RESOLUCION EXENTA SII N°117 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2004
VISTOS: Lo
dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 29°, 30°, 34° y 60°,
inciso penúltimo, del Código Tributario, contenido en el artículo 1°
del DL N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del
DFL N° 7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, y CONSIDERANDO: 1.
Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente
administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este
Servicio el deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad
tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le
confiere. 2.
Que, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por “renta” se entenderá, los
ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio
que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación. 3.
Que, los artículos 29° y 30° de la Ley de la Renta establecen
la forma de determinación de los ingresos brutos y los costos directos
de las personas naturales o jurídicas que exploten bienes o desarrollen
actividades afectas al impuesto de primera categoría en virtud de los N°s
1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de dicha ley. 4.
Que, el inciso segundo del artículo 41° del cuerpo legal antes
mencionado, establece la fórmula de determinación de la renta y del
mayor valor, para aquellos contribuyentes no obligados a declarar sus
rentas mediante balance general. 5.
Que, los artículos 70° y 71° de la Ley de la Renta establecen
disposiciones relativas a la justificación de inversiones y origen de
fondos. 6.
Que, con la finalidad de implementar mejoras en los procesos de
fiscalización relativas a las normas antes señaladas y dado el
constante incremento del flujo de intercambio de divisas en el contexto
de la apertura de la economía que ha experimentado nuestro país y que
forma parte fundamental de la política de Estado, se hace indispensable
contar con la información de transacciones de moneda extranjera que se
realizan tanto en el mercado cambiario formal como en el informal. 7.
Que, mediante resolución N° 1420, de fecha 10.05.90,
complementada por resolución N° 2909 del 06.10.90 y modificada por
resolución N° 806 del 22.02.96, este Servicio estableció la obligación
de emitir facturas o boletas en las transacciones de monedas extranjeras
o de oro en forma de moneda, cospel u onza troy, exigiendo la emisión
de facturas por operaciones realizadas por particulares no habituales,
cuando las efectúen en billetes, monedas o cheques viajero, por un
monto equivalente o superior a US$ 10.000.-,
y estableciendo la obligación de remitir al Servicio de Impuestos
Internos, los triplicados “control tributario” de las facturas de
venta y facturas de compra que se emitan por dichas transacciones. 8.
Que mediante Circular N° 25, de fecha 16.05.96, se imparten
instrucciones relativas a las obligaciones que establece la resolución
N° 1420, dentro de las cuales se encuentra la obligación de remitir nómina
con dichos triplicados “control tributario”, dentro del mes
siguiente de emitidos los documentos, a la unidad del Servicio
correspondiente al domicilio de la casa matriz del contribuyente emisor;
obligación cuyo incumplimiento conlleva la sanción contenida en el N°
1, del artículo 97°, del Código Tributario. 9.
Que, la Resolución Exenta Nº 6080 del 10.09.99, impone la
obligación de otorgar "Facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA" y "Boletas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA", eximiendo expresamente de dicha obligación a los
Bancos e Instituciones Financieras. 10.
Que la Resolución Ex. N° 4.847 del 10.10.95 establece la
obligación de los corredores de bolsa y agentes de valores de informar
al Servicio de Impuestos Internos, mediante la declaración jurada
Formulario 1891, las compras y ventas de acciones de sociedades anónimas
y otros valores, efectuadas por cuenta de sus clientes, entre los cuales
se encuentran los dólares. RESUELVO: 1.
Las entidades que operan en el mercado cambiario formal y en el
mercado cambiario informal de divisas deberán presentar anualmente el
formulario electrónico de declaración jurada, según anexo, denominado
“Declaración Jurada Anual Sobre Compraventa de Monedas Extranjeras
y/o Canje de Valores Expresados en Dichas Monedas”, en el que deberán
informar el detalle de las compras y/o ventas
de monedas que realicen por montos iguales o superiores a US$
10.000.- (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente, sea que consistan en billetes, monedas, cheques viajero, cheques y otros valores expresados en monedas extranjeras,
que efectúen a personas naturales o jurídicas u otras entidades,
habituales o no, sin considerar los contratos de compraventa de divisas
a futuro. Para efectos del cómputo del límite señalado, se entenderá
que forman parte de una misma operación de compraventa, las distintas
monedas extranjeras y/o cheques
2.
La declaración jurada a que se refiere el resolutivo primero,
deberá ser informada mediante transmisión electrónica de datos vía
INTERNET, antes del 15 de marzo de cada año, por las operaciones del año
calendario inmediatamente anterior, haciendo referencia a la
“Declaración Jurada Anual Sobre Compraventa de Monedas Extranjeras
y/o Canje de Valores Expresados en Dichas Monedas”, Formulario 1870,
al sitio web www.sii.cl o por los
medios electrónicos que el Servicio establezca. 3.
En el caso de contribuyentes que no puedan acceder a Internet,
podrán concurrir a las Unidades del Servicio para presentar la señalada
declaración electrónica, en donde se pondrá a su disposición, en
forma gratuita, los medios tecnológicos para realizar la transmisión
electrónica de los datos, disponiendo además, del apoyo de un
funcionario especialmente designado para tales efectos. 4.
Exímase de la obligación señalada en resolutivos 1 y 2
anteriores, a aquellos contribuyentes autorizados como emisores de
Documentos Tributarios Electrónicos, siempre que hayan emitido
solamente documentos electrónicos por todas las operaciones realizadas
en el año comercial correspondiente. 5.
El incumplimiento de la obligación de enviar la declaración
jurada en los plazos y formas establecidas en los resolutivos
anteriores, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°,
del N° 1 del artículo 97°, del Código Tributario, en tanto que, la
exclusión de datos que deban ser informados, se sancionará de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 109° del mismo cuerpo legal. 6.
Las entidades que operen en el mercado cambiario formal y en el
mercado cambiario informal de divisas, estarán obligadas a exigir a sus
clientes al momento de efectuar la transacción de compra, de venta o de
canje de valores en moneda extranjera, por montos iguales o superiores
al límite señalado en el resolutivo N°1, la exhibición de la cédula
nacional de identidad o Rol Único Tributario, o en caso de tratarse de
personas que no posean estos documentos, se deberá exigir la exhibición
del pasaporte o documento de identificación utilizado para el ingreso
al país. Esta obligación
no regirá respecto de las instituciones que operen en el mercado
cambiario formal, cuando las operaciones se realicen con cargo o abono a
los fondos mantenidos en cuentas corrientes o depósitos en el banco o
institución respectivos, o cuando formen parte de otras operaciones que
hayan requerido la acreditación previa de la identidad del cliente y ésta
conste en los documentos que corresponda, como ocurre, por ejemplo, en
los casos de coberturas de importaciones que se realizan con cargo en
cuenta corriente. 7.
La infracción a la exigencia establecida en el resolutivo
anterior, será sancionada conforme a lo establecido en el
artículo 109 del Código
Tributario. 8. La obligación de presentar la declaración jurada establecida en los resolutivos 1 y 2 de la presente resolución, regirá a partir del Año Tributario 2006, por las operaciones de compraventa de monedas extranjeras que se realicen a contar del 01 de enero de 2005. 9. La obligación de exigir la exhibición del documento de identificación a que se refiere el resolutivo N° 6 de la presente resolución, regirá a contar del 01 de enero de 2005. 10.
Derógase a contar del 01 de enero de 2005, la obligación de
remitir al Servicio de Impuestos Internos, los triplicados “control
tributario” de las facturas de compra y de venta, que se emitan por
transacciones con compradores o vendedores no habituales de monedas
extranjeras en billetes, monedas o cheques viajero, cuando el monto de
la operación sea por un valor equivalente o superior a US $ 10.000,
establecida mediante resolución
N° 1420, de fecha 10.05.90, complementada por resolución N° 2909 del
06.10.90 y modificada por resolución N° 806 del 22.02.96; y las
instrucciones relativas a dicha obligación establecidas mediante
Circular N° 25 de fecha 16.05.96. En todo lo que no sea contrario a las
normas de la presente resolución, permanecen vigentes las instrucciones
mencionadas anteriormente. 11.
Derógase a contar del
01 de enero de 2005, la
Resolución Ex. N° 4.847 de 10.10.95, solamente en lo referente a la
información que se debe enviar al Servicio de Impuestos Internos
respecto de la compra y venta de dólares, sin embargo, dicha resolución
permanece vigente en todo lo que no sea contrario a las normas de la
presente resolución. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO ALFREDO
ECHEVERRIA HERRERA Lo
que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.
Saluda
a Ud., DISTRIBUCIÓN: Secretaría
del Director. Subdirección
Normativa. Subdirección
Jurídica. Subdirección
de Estudios. Subdirección
de Fiscalización. Directores
Regionales I a XVI Dirección Regional. Director
de Grandes Contribuyentes. Departamento
de Fiscalización Selectiva e Internacional. Oficina
de Partes. |