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RESOLUCION EXENTA SII N°02 DEL 04 DE ENERO DEL 2005
MATERIA : CREA “AUXILIAR DE REGISTRO DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS” EN REEMPLAZO DEL LIBRO ESPECIAL, QUE DEBEN LLEVAR TALES INSTITUCIONES PARA EL CONTROL DEL IMPUESTO SEÑALADO, FIJA FORMATO E INSTRUCCIONES Y ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REMITIR SEMESTRALMENTE A ESTE SERVICIO EN LA FORMA QUE SE INDICA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 60° inciso penúltimo del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, y

CONSIDERANDO: 

1.-        Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado por la ley este Servicio, de aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; se encuentra entre otras funciones, la de fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres y Estampillas,  establecido en el D.L. N° 3475, del 29.08.1980. 

2.-        Que, el artículo 85 del Código Tributario establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 62, para los fines de la fiscalización de los impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado y de las garantías constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca, con excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se produce entre el usuario de la tarjeta y el banco emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y se trate de tarjetas de crédito destinadas exclusivamente al uso particular de una persona natural y no para el desarrollo de una actividad clasificada en dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable a las operaciones de crédito celebradas y garantías constituidas por los contribuyentes del artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las operaciones celebradas y garantías constituidas que correspondan a un período superior al plazo de tres años. En caso alguno se podrá solicitar la información sobre las adquisiciones efectuadas por una persona determinada en el uso de las tarjetas de crédito. 

3.-        Que, mediante Circular N° 92, de fecha 20.09.74, complementada por Circular N° 121, de 04.12.74, se creó el Libro Especial de Control de Impuesto de Timbres y Estampillas que deben llevar las instituciones bancarias. En tanto que mediante Circular N° 72, de 08.10.1980, complementada por Circular N° 18, de 03.04.1981 se dictaron normas e instrucciones de la forma de registro de dicho Libro.   

4.-       Que, según lo señalado mediante Resolución N° 4228, del 24.06.1999, los contribuyentes que deseen optar por sustituir los libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalmente, deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos la información tributaria a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en la oportunidad y de la manera que éste lo solicite, o por medio de diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine.    

RESUELVO: 

1.-        Fíjase modelo de “Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras”, según formato e instrucciones en anexo, que deberán llevar los bancos e instituciones financieras y las sucursales de bancos extranjeros, regidos por la Ley General de Bancos establecida en el D.F.L. N° 3, de 1997. El Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras, reemplazará al Libro Especial de Control, establecido en Circular N° 92, de fecha 20.09.74, complementado con Circular N° 72, de 08.10.1980, debiendo consignarse en este nuevo registro, los datos relativos a actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones gravadas con el Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el D.L. N° 3475, de 1980, incluyendo las operaciones exentas y sin considerar los hechos gravados consagrados en el N° 1 del artículo 1 de dicha ley. 

 2.-       El Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras, deberá ser llevado computacionalmente, registrar las actuaciones y documentos en forma cronológica y diaria, cumplir con las normas establecidas en el artículo 17 del Código Tributario e imprimirse cuando el Servicio así lo requiera. A la fecha de cierre, deberá generarse un archivo digital por cada periodo tributario mensual, que deberá grabarse en un disco compacto (CD), cinta magnética u otro medio de respaldo, debiendo ser rotulado y conservado por el contribuyente. 

3.-        Los contribuyentes señalados en el resolutivo N°1, deberán remitir a la Subdirección de Informática de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, los archivos mensuales del Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras, por medio de discos compactos (CD), cintas magnéticas u otro medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico de datos. El envío de los archivos se realizará semestralmente, en agosto de cada año, por los periodos tributarios mensuales de enero a junio del mismo año y, en febrero de cada año, por los periodos de julio a diciembre del año anterior, en conformidad al formato de registro anexo que tendrá el carácter de declaración jurada.  

4.-        El incumplimiento de la obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras, en la forma establecida en esta Resolución, será sancionado con lo dispuesto en el N° 7 del Art. 97 del Código Tributario. 

5.-        El incumplimiento de la obligación de remitir la información al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazos establecidos en esta Resolución será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del Art. 97 del Código Tributario. 

6.-        La obligación de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras, establecido en la presente Resolución regirá a contar de julio de 2005. La obligación de remitir archivos semestralmente al Servicio de Impuestos Internos establecida en el Resolutivo N° 5, regirá a contar del 1 de febrero de 2006, por las operaciones efectuadas de julio a diciembre de 2005. 

7.-        Las Circulares N°s 92, de 20.09.1974; 121, de 04.12.1974; 72, de 08.10.1980 y 18, de 03.04.1981, se mantendrán vigentes en todo en lo que no sea contrario a las normas que señala la presente Resolución.


ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
 


(Fdo.)JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines. 

Saluda  a Ud.,

 

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