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RESOLUCION EXENTA SII N°110 DEL 25 DE OCTUBRE DEL 2005
MATERIA : REEMPLAZA RES. EX. N° 4807/93 MODIFICADA POR RES. EX. N° 3232/2000 QUE DISPONE EL CAMBIO DE SUJETO DE IVA EN LAS VENTAS DE TARJETAS TELEFÓNICAS, VIDEO CASSETTES Y OTROS PRODUCTOS EFECTUADOS POR SUPLEMENTEROS.

VISTOS: Lo dispuesto en el articulo 6°, letra A, N° 1 del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, y lo dispuesto en los artículos 3°, inciso cuarto 52, 53 y 56° del D. L. N° 825. de 1974 sobre impuestos a las Ventas y Servicios ; D. S. De Hacienda N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Art. 88 del Código Tributario; y

CONSIDERANDO:

Que las ventas de cassettes de audio y video, diskettes, discos compactos y de formato DVD se encuentran afectas al impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos  1° Y 2° del D.L. N° 825, de 1974.

Que, el inciso cuarto del articulo 3°, del citado decreto ley, prescribe que la Dirección Nacional podrá determinar que las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo articulo correspondan a un vendedor también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente, por las ventas que estos últimos efectúen a terceros, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.

Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada y traspasar la responsabilidad de la declaración y pago del tributo a las empresas importadoras o distribuidoras en las transferencias que realicen de los productos señalados en el N° 1 considerativo, exclusivamente a vendedores de estas especias que sean suplementeros.

 

SE RESUELVE:

Dispónese el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado a las empresas importadoras o distribuidoras de cassettes de audio y video, diskettes, discos compactos y de formato DVD y similares o análogos, respecto del Impuesto al Valor Agregado que deban recargar en las ventas de estas mismas especies los suplementeros, adquirentes de tales productos.

Para efectos de la presente resolución se entenderá por “suplementeros” a los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos, además de otros artículos de escaso valor unitario.

La empresas importadoras o distribuidoras de las especies señaladas estarán obligadas a incluir en las facturas que emitan el impuesto al Valor Agregado correspondiente al monto de la venta neta efectuada por dichas empresas, por una parte, y por otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a  los valores agregados o márgenes de comercialización que resulten de acuerdo con los precios convenidos con los suplementeros que venden las especies.

El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización convenido con los suplementeros, será para las empresas importadoras o distribuidoras un impuesto de retención, el cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas referidas en esta parte resolutiva deberá, en todo caso, ser igual al que se incluya en el precio final de venta al publico consumidor.

El precio de venta al publico será aquel que haya fijado la empresa importadora o distribuidora para tal efecto, el que deberá estar impreso en el envase o en el producto mismo.

Para estos efectos, el importador o distribuidor deberá consignar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, las especies y los precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención del impuesto bajo la expresión: “Valor sobre el cual se aplicó el IVA, D.L. N° 825, de 1974”, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por este Decreto Ley y su Reglamento.

Las empresas importadoras o distribuidoras de los productos de que trata la presente resolución serán responsables de la retención del total de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización de los suplementeros y de su entero en arcas fiscales, además de dar integro cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L N° 825 de 1974, en su calidad de sujeto de derecho del impuesto.

Las empresas importadoras o distribuidoras, estarán obligadas a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad tanto la venta neta, como el débito fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado sobre los márgenes de comercialización que afecten a los vendedores suplementeros.

Déjase establecido que, en virtud de lo dispuesto en la letra B) de la Resolución N° Ex. 1.110, publicada en el Diario Oficial del 31.08.78, los suplementeros se encuentran eximidos de la obligación de emitir boletas, establecida en el articulo 52° del D.L. N°  825 de 1974.

Derógase la Res. Ex. N° 4807/93 modificada por Res. Ex. N° 3232/2000.

  La presente resolución regirá a partir del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

Saluda a Ud.,

 

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