VISTOS: Lo dispuesto en el
articulo 6°, letra A, N° 1 del D.L. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario,
y lo dispuesto en los artículos 3°, inciso cuarto 52, 53 y 56° del D. L. N°
825. de 1974 sobre impuestos a las Ventas y Servicios ; D. S. De Hacienda N°
55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; Art. 88 del Código
Tributario; y
CONSIDERANDO:
1°
Que las ventas de cassettes de audio y video, diskettes, discos compactos y de
formato DVD se encuentran afectas al impuesto al Valor Agregado de conformidad a
lo dispuesto en los artículos 1° Y 2° del D.L. N° 825, de 1974.
2°
Que, el inciso cuarto del articulo 3°, del citado decreto ley, prescribe que la
Dirección Nacional podrá determinar que las obligaciones que afecten a los
contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo
articulo correspondan a un vendedor también respecto del impuesto que debe
recargar el adquirente, por las ventas que estos últimos efectúen a terceros,
cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
3°
Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales esta Dirección estima
conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada y traspasar la
responsabilidad de la declaración y pago del tributo a las empresas
importadoras o distribuidoras en las transferencias que realicen de los
productos señalados en el N° 1 considerativo, exclusivamente a vendedores de
estas especias que sean suplementeros.
SE
RESUELVE:
1°
Dispónese el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado a las empresas
importadoras o distribuidoras de cassettes de audio y video, diskettes, discos
compactos y de formato DVD y similares o análogos, respecto del Impuesto al
Valor Agregado que deban recargar en las ventas de estas mismas especies los
suplementeros, adquirentes de tales productos.
Para
efectos de la presente resolución se entenderá por “suplementeros” a los
pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública,
periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y
otros impresos análogos, además de otros artículos de escaso valor unitario.
2°
La empresas importadoras o distribuidoras de las especies señaladas estarán
obligadas a incluir en las facturas que emitan el impuesto al Valor Agregado
correspondiente al monto de la venta neta efectuada por dichas empresas, por una
parte, y por otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
valores agregados o márgenes de comercialización que resulten de acuerdo con
los precios convenidos con los suplementeros que venden las especies.
3°
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes
de comercialización convenido con los suplementeros, será para las empresas
importadoras o distribuidoras un impuesto de retención, el cual deberá
declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha
suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor
Agregado.
4°
El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas referidas en esta
parte resolutiva deberá, en todo caso, ser igual al que se incluya en el precio
final de venta al publico consumidor.
El
precio de venta al publico será aquel que haya fijado la empresa importadora o
distribuidora para tal efecto, el que deberá estar impreso en el envase o en el
producto mismo.
Para
estos efectos, el importador o distribuidor deberá consignar en las guías de
despacho o facturas correspondientes, en forma separada, las especies y los
precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención del impuesto
bajo la expresión: “Valor sobre el cual se aplicó el IVA, D.L. N° 825, de
1974”, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por este Decreto Ley y
su Reglamento.
Las
empresas importadoras o distribuidoras de los productos de que trata la presente
resolución serán responsables de la retención del total de Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización de los
suplementeros y de su entero en arcas fiscales, además de dar integro
cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el D.L N° 825 de 1974, en su calidad de sujeto de
derecho del impuesto.
5°
Las empresas importadoras o distribuidoras, estarán obligadas a registrar en
cuentas separadas en sus libros de contabilidad tanto la venta neta, como el débito
fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado
sobre los márgenes de comercialización que afecten a los vendedores
suplementeros.
6°
Déjase establecido que, en virtud de lo dispuesto en la letra B) de la Resolución
N° Ex. 1.110, publicada en el Diario Oficial del 31.08.78, los suplementeros se
encuentran eximidos de la obligación de emitir boletas, establecida en el
articulo 52° del D.L. N° 825 de 1974.
7°
Derógase la Res. Ex. N° 4807/93 modificada por Res. Ex. N° 3232/2000.
8°
La presente resolución regirá a partir del día 1° del mes subsiguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
(FDO) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud., para su
conocimiento y demás fines.
Saluda a Ud.,
BSG/IBC/JCV
DISTRIBUCION:
- Secretaría Director
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