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RESOLUCION EXENTA SII N°150 DEL 29 DE DICIEMBRE DEL 2005
MATERIA : ESTABLECE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE OPERACIÓN DE LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6°, letra A), N°s. 1 y 4 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; el Art. 7° letra b), del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en la  Ley N° 19.799; en la Res. Ex. SII N° 09, de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el Art. 17 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, el Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los contribuyentes para llevar sus libros de contabilidad, lo cual se hace aplicable a la contabilidad en papel o en medios distintos de éste;

Que, teniendo en cuenta el proceso de modernización del país, se hace necesario autorizar a los contribuyentes para que almacenen su información contable, para fines tributarios, en un medio digital cuya lectura y revisión pueda realizarse por medios tecnológicos, evitando el almacenamiento de grandes volúmenes de documentos en papel, con el consiguiente riesgo de pérdida o de destrucción de éstos;

Que, las normas tributarias, el artículo 3° de la Ley N° 19.799 y el Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°181, validan legalmente el uso de documentos y repositorios soportados electrónicamente;

Que, la tecnología de firma electrónica permite garantizar la integridad e impide la alteración de los documentos, asegurando la autenticidad del emisor de ellos y el resguardo de los intereses fiscales;

 

SE RESUELVE: 

Primero: Definiciones

En esta resolución se utilizarán los siguientes términos con el significado que a continuación se señala: 

a)     Certificado Digital para Uso Tributario: Documento electrónico firmado y emitido por un prestador de Servicios de Certificación acreditado, para efectos tributarios, por el SII en el marco de la Res. Ex. SII N°09 de 2001, y paralelamente por la Subsecretaría de Economía. Este documento constituye la identificación electrónica de un contribuyente autorizado y le permite realizar operaciones tributarias autenticadas (operaciones en las que se asegura en forma certera la identidad del emisor).

b)     Contabilidad Electrónica: Modelo de operación en el cual los libros o informes contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos.

c)      Contribuyente autorizado: Contribuyente que ha solicitado y ha sido autorizado por el Servicio para acogerse al modelo de operación de Contabilidad Electrónica.

d)      Libro Contable Electrónico: Libro o informe contable para fines tributarios, el cual ha sido generado en el formato digital establecido por el Servicio y firmado electrónicamente. Debe ser conservado por el contribuyente en forma segura durante los plazos establecidos en la ley.

e)      Usuario Administrador: Contribuyente o persona facultada por éste para que ingrese y mantenga en el sitio Web del Servicio la identificación de los signatarios o firmantes autorizados para la generación y envío de los Libros Contables Electrónicos.

f)      Comprobante de Cierre: Archivo digital que asegura que la información correspondiente a un Libro Contable Electrónico no ha sido alterada en forma posterior al cierre.

g)     Código de Autorización de Libros (en adelante CAL): Código entregado por el Servicio, que certifica que un Libro Contable Electrónico cumple con las especificaciones de formato vigentes.

h)     Diccionario: Archivo electrónico en el cual se establece la relación entre el Plan de Cuentas de un Contribuyente Autorizado y el Plan de Cuentas SII.

 

Segundo: De la autorización 

1.     Para que un contribuyente pueda ser autorizado a adherir al modelo de operación de Contabilidad Electrónica, debe cumplir los siguientes requisitos: 

a) Desempeñar una actividad clasificada como de Primera Categoría según el Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974.

b) Contar con Códigos de Autorización de Libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico, los que se obtienen de acuerdo a lo descrito en el resolutivo sexto de este documento.

c) No tener la condición de querellado, procesado, formalizado o, en su caso, acusado por delito tributario, o bien, haber sido sancionado por este tipo de delito, en tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta. 

2.      La solicitud para acogerse al modelo de operación de Contabilidad Electrónica, con el compromiso de cumplir las normas establecidas en la presente resolución, deberá ser presentada por el contribuyente o su representante, en el caso de personas jurídicas, identificado con certificado digital para uso tributario, en el sitio web del SII. En la respectiva solicitud, deberá además:

3.            

a) Identificar a los signatarios o firmantes autorizados para la generación de los Libros Contables Electrónicos.

b) Establecer el período inicial de vigencia (año comercial) a partir del cual generará los Libros Contables Electrónicos en el formato establecido por el Servicio. Este período inicial de vigencia será como mínimo el año calendario en que se le concede la autorización y a más tardar el año calendario siguiente.

c) Obligarse a efectuar las declaraciones y pagos de impuestos vía Internet en la forma que el Servicio determine, en la medida que se establezcan aplicaciones con tal objeto. 

4.     Cumplidos los requisitos, el Servicio podrá autorizar al contribuyente a incorporarse al modelo de operación regulado por la presente resolución. 

5.     Opcionalmente, el contribuyente o su representante, en caso de personas jurídicas, podrá solicitar que se extienda la autorización de almacenar los libros contables para fines tributarios, en un medio digital, respecto de períodos anteriores al período inicial de vigencia establecido en el párrafo 2 b) anterior. 

6.     En caso que el Servicio autorice la extensión de la autorización, el contribuyente podrá transformar los libros de los respectivos períodos al formato actual vigente de los Libros Contables Electrónicos. Para proceder a la transformación, será requisito que el contribuyente haya mantenido un sistema de Contabilidad en hojas sueltas en los períodos respectivos, que se efectúe para años comerciales consecutivos y completos y que comprenda al menos a los Libros Diario y Mayor. Se considerará que los Libros Contables Electrónicos de estos períodos anteriores, reemplazan, para fines tributarios, a los Libros en papel, una vez que el Servicio haya recibido los Comprobantes de Cierre de ellos, Balances y Diccionarios correspondientes a esos períodos. En consecuencia, para fines de revisión y fiscalización del Servicio, serán requeridos los Libros Contables Electrónicos. Ahora bien, si se detectaran discrepancias entre los antecedentes registrados en los Libros en papel y los Libros Contables Electrónicos, la contabilidad se tendrá como no fidedigna.

 

Tercero: Libros Contables Electrónicos autorizados 

1.     En una primera etapa, el Servicio autorizará los siguientes Libros Contables Electrónicos: Diario, Mayor, Balance y Compras y Ventas. Posteriormente, se agregarán otros Libros a la modalidad de operación de Contabilidad Electrónica. 

2.      El Servicio podrá modificar los formatos de los Libros Contables Electrónicos, estableciendo el plazo a partir del cual serán exigibles. Para los libros de cierre anual, este plazo no podrá ser inferior a nueve meses, contado desde su publicación, de manera que si el cambio de formato se publica con posterioridad al mes de marzo del año en curso, su exigencia regirá a partir del año comercial siguiente, es decir, para los envíos de Comprobantes de Cierre efectuados el año subsiguiente. 

3.      El Servicio establecerá un “Plan de Cuentas SII” que estará publicado en su página Web. En caso de modificaciones que afecten al año contable, éstas se realizarán a más tardar el 31 de marzo del año respectivo. El contribuyente deberá confeccionar y enviar anualmente al Servicio el archivo electrónico denominado “Diccionario”, en el cual establecerá la relación entre las cuentas contables de su Plan de Cuentas y las cuentas definidas por el Servicio para el año correspondiente. 

4.      Para todos los efectos tributarios, los Libros Contables Electrónicos de los contribuyentes autorizados, reemplazarán a los libros que el contribuyente deba mantener de acuerdo a la ley, y a los libros adicionales o auxiliares que el Servicio haya establecido.

5.     En particular, para efecto de lo dispuesto en el resolutivo noveno de la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, el Libro de Compras y Ventas generado en el formato correspondiente a la Información Electrónica de Ventas y Compras, por los emisores electrónicos que sean a su vez autorizados a proceder de acuerdo al modelo de operación de Contabilidad Electrónica,  reemplazará a los Libros establecidos en el párrafo 3° del Título IV, del D.L. N° 825, de 1974, y en el Título XIV del Reglamento de dicho cuerpo legal, contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda, de 1977.

 

Cuarto: De las obligaciones del contribuyente 

El contribuyente autorizado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 

1.    Generar los Libros Contables Electrónicos en formato digital para los períodos que corresponda y mantener un respaldo de los Libros Contables Electrónicos o de su Sistema Contable, en un medio seguro, que permita su recuperación ante fallas eventuales. 

2.    La pérdida o inutilización de los Libros Contables Electrónicos, será sancionada conforme al Nº 16, del Art. 97, del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario. 

3.    En caso que el Servicio realice una revisión, los contribuyentes autorizados deben estar en condiciones de entregar los libros en el formato digital establecido, dentro de los plazos estipulados en el resolutivo quinto de esta resolución. El no cumplimiento de esta obligación hará aplicable las sanciones establecidas en el Nº 6  del Art. 97 del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario. 

4.    En caso que el contribuyente obtenga los Códigos de autorización de Libros a través de una Empresa de Software, debe verificar en el sitio Web del Servicio, previo al envío de los Comprobantes de Cierre, que no se han revocado los Códigos de Autorización de Libros a que se hace referencia en el resolutivo sexto de la presente resolución. 

5.    El contribuyente deberá generar Comprobantes de Cierre de los Libros Diario y Mayor por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente a aquél de que se trate. Estos Comprobantes de Cierre deberán estar disponibles para la revisión. En consecuencia, ante el requerimiento del Servicio, el contribuyente deberá estar en condiciones de entregar en forma inmediata estos archivos en un medio digital o a través de Internet. 

6.    El contribuyente no estará obligado a enviar los doce Comprobantes de Cierre que deben ser generados para los Libros Diario y Mayor, ya que puede optar por enviar sólo un Comprobante de Cierre por cada libro considerando el año comercial completo, de acuerdo a su modalidad de operación. 

7.    El Libro de Compras y Ventas deberá tener cierres mensuales generando en consecuencia, doce Comprobantes de Cierre por año calendario. 

8.    Los Comprobantes de Cierre del año comercial anterior, deberán ser enviados al Servicio vía Internet, previo a la fecha establecida para la entrega de la Declaración anual sobre Impuesto a la Renta. En la misma oportunidad se remitirá el Balance de Comprobación y de Saldos y el Diccionario en su respectivo formato digital. El incumplimiento de esta obligación hará aplicable las sanciones establecidas en el N° 6 del Art. 97 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario. 

9.    En forma excepcional, en caso que, producto de un ajuste, sea preciso agregar información a un Libro Contable Electrónico, con posterioridad al envío al Servicio del respectivo Comprobante de Cierre, el contribuyente deberá generar un nuevo “Comprobante de Cierre” que deberá remitir al Servicio a más tardar el mes siguiente a aquél en que se haya efectuado la modificación de información, indicando que se trata de una rectificatoria. En estos casos, el contribuyente deberá guardar el Libro Contable Electrónico anterior, con su respectivo “Comprobante de Cierre”.

10.  En los libros que, de acuerdo a las normas generales, se deba efectuar un cierre mensual, será obligación del contribuyente generar en esa oportunidad, los respectivos Comprobantes de Cierre, los que deberán estar disponibles para posibles revisiones del Servicio. El envío al Servicio de estos Comprobantes de Cierre mensuales, será anual, en la oportunidad establecida en el numeral 8 de este resolutivo. Se exceptúan de esta norma a los emisores electrónicos en lo referente al  Libro de Compras y Ventas, según se establece en el numeral siguiente.

11.  Los emisores de documentos tributarios electrónicos autorizados a llevar Libros Contables Electrónicos, mantendrán la obligación de envío mensual de la Información Electrónica de Ventas y Compras, según lo establecido en Resolución Ex. SII N° 45, de 2003. En consecuencia, no generarán ni enviarán el Comprobante de Cierre de éstos, dado que la obligación se considerará cumplida con el envío mensual de los mencionados archivos.

  

Quinto: De la fiscalización 

1.      En caso que el Servicio requiera información contable respecto de períodos en que se debiera haber enviado previamente el respectivo Comprobante de Cierre, los Libros Contables Electrónicos serán remitidos en el formato electrónico respectivo. Lo anterior será aplicable para los libros Diario, Mayor, Balance y Compra y Venta. El Servicio verificará que el Comprobante de Cierre recibido anteriormente, sea consistente con el Libro Contable Electrónico entregado.

        En estos casos, el plazo para entregar la información requerida será de 10 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento. 

2.     El Servicio podrá requerir también el envío parcial de información respecto de períodos ya cerrados. Se podrá solicitar la información en formato XML, según los siguientes criterios:

a)   Diario:            Por rango de fechas de comprobantes

b)   Mayor:           Para determinadas cuentas

c)   Compra:         Documentos recibidos de un determinado proveedor.

d)    Venta            Documentos emitidos a un determinado receptor. 

En estos casos, el plazo para generar y entregar la información solicitada será de 10 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento. 

3.     En caso que el Servicio solicite la entrega de los libros correspondientes a períodos no cerrados, el contribuyente deberá generar los Libros Contables Electrónicos y remitirlos al Servicio, con la firma electrónica correspondiente. En esta oportunidad, no se deberá generar un Comprobante de Cierre respecto de estos libros generados en forma especial.

        En estos casos, el plazo para generar y entregar la información solicitada será de 20 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.

4.     El contribuyente autorizado deberá construir un sistema de consulta en su sistema contable, de manera que el Servicio pueda obtener reportes para revisar la información registrada a nivel de detalle. Este sistema debe contemplar una pantalla que permita efectuar al menos las siguientes consultas: 

a)   Mayor:

-        Detalle de transacciones de una cuenta: Debe, Haber, Saldo, Tipo y N° documento, Fecha contabilización. 

b)   Diario:

-        Detalle de las transacciones por comprobante, por rangos de comprobante, por rango de fechas: Se deben visualizar: Cuenta, Debe y Haber.

 

Sexto: Certificación 

1.    El contribuyente deberá contar con un CAL respecto de cada tipo de Libro Contable Electrónico, el cual deberá incorporar en los respectivos Comprobantes de Cierre que envíe al Servicio anualmente. 

2.    El contribuyente podrá obtener un CAL a través de dos medios alternativos: 

a)  Directamente, en el sitio Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha establecido.

b)  Por intermedio de una Empresa de Software que, previamente, ha obtenido la certificación de los respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente esta información. A través de este endoso, el distribuidor se hace corresponsable de la correcta emisión de los respectivos Libros Contables Electrónicos. 

3.    El proceso de certificación consiste en efectuar pruebas de los formatos de los distintos Libros Contables Electrónicos. Una vez que las pruebas han sido realizadas en forma correcta, el Servicio hará entrega de los respectivos CAL. 

4.    Al efectuar las pruebas se deberá indicar si el objetivo es: 

a)  Propio: Contribuyente efectúa pruebas para obtener autorización para sí mismo.

b)  Extensible a Holding: El contribuyente efectúa pruebas y el certificado obtenido es posible de ser endosado a otras empresas del holding.

c)  Distribuible: Una empresa de software obtiene el certificado el cual tiene validez anual y es endosable a otros contribuyentes que hagan uso del respectivo software. 

5.    Los CAL han sido agrupados según se indica: 

a)  Tipo Contable: Se otorga un CAL que autoriza a los libros Diario, Mayor, Balance y también al archivo Diccionario.

b)  Libro de Compras y Ventas 

6.    El proceso de certificación exige efectuar envíos de archivos y de Comprobantes de Cierre de acuerdo al formato establecido por el Servicio y publicado en su sitio Web. 

7.    En el caso de empresas de software, los CAL deberán ser renovados cada año. Si no ha habido cambio de formato ni revocación de la autorización según lo dispuesto en el numeral 9 de este resolutivo, la obtención del CAL será inmediata. En caso de cambios de formato, se deberá efectuar las pruebas que el Servicio establezca. 

8.    Será responsabilidad de cada contribuyente autorizado asegurarse que los formatos de los archivos contables, estén conformes a la actualización que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando este Servicio efectúe modificaciones a dichos documentos, publicará oportunamente en su sitio Web la documentación actualizada, indicando si se deben reobtener los CAL respectivos.

9.    El Servicio podrá revocar los CAL otorgados a las Empresas de Software en la medida que, durante la operación, se produzcan errores reiterados en formatos de los Archivos Electrónicos de los contribuyentes a quienes éstos han sido endosados. Toda revocación se hará efectiva una vez transcurridos 6 meses contados desde su generación, de manera que los Comprobantes de Cierre recibidos en el Servicio con posterioridad a esos seis meses serán rechazados.

 

Séptimo: Revocación

El Servicio de Impuestos Internos se reserva el derecho de revocar la autorización otorgada al contribuyente para llevar Contabilidad Electrónica en el evento que éste no cumpla las obligaciones establecidas en la presente resolución.

 

Octavo:

Lo dispuesto en la presente resolución no altera las normas generales sobre contabilidad, especialmente en lo relativo a los libros que deben llevarse, la oportunidad de los asientos en ellos, su mantención, conservación ni las infracciones y sanciones que procedan.

 

Noveno: Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 1 de Enero de 2006.

 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

(Fdo)  JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines

 

Distribución:
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