Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6°, letra A), N°s. 1 y 4 del Código Tributario,
contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; el Art. 7° letra b),
del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en la
Ley N° 19.799; en la Res. Ex. SII N° 09, de 2001 y,
CONSIDERANDO:
1° Que,
de acuerdo con el Art. 17 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código
Tributario, el Director determinará las medidas de control a que deberán
sujetarse los contribuyentes para llevar sus libros de contabilidad, lo
cual se hace aplicable a la contabilidad en papel o en medios distintos de
éste;
2° Que,
teniendo en cuenta el proceso de modernización del país, se hace
necesario autorizar a los contribuyentes para que almacenen su información
contable, para fines tributarios, en un medio digital cuya lectura y
revisión pueda realizarse por medios tecnológicos, evitando el
almacenamiento de grandes volúmenes de documentos en papel, con el
consiguiente riesgo de pérdida o de destrucción de éstos;
3° Que,
las normas tributarias, el artículo 3° de la Ley N° 19.799 y el
Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°181, validan legalmente el
uso de documentos y repositorios soportados electrónicamente;
4° Que,
la tecnología de firma electrónica permite garantizar la integridad e
impide la alteración de los documentos, asegurando la autenticidad del
emisor de ellos y el resguardo de los intereses fiscales;
SE RESUELVE:
Primero:
Definiciones
En
esta resolución se utilizarán los siguientes términos con el
significado que a continuación se señala:
a) Certificado
Digital para Uso Tributario: Documento electrónico firmado y emitido
por un prestador de Servicios de Certificación acreditado, para efectos
tributarios, por el SII en el marco de la Res. Ex. SII N°09 de 2001, y
paralelamente por la Subsecretaría de Economía. Este documento
constituye la identificación electrónica de un contribuyente autorizado
y le permite realizar operaciones tributarias autenticadas (operaciones en
las que se asegura en forma certera la identidad del emisor).
b) Contabilidad
Electrónica: Modelo de operación en el cual los libros o informes
contables con fines tributarios, son generados y almacenados en un formato
digital establecido por el Servicio de Impuestos Internos.
c)
Contribuyente autorizado: Contribuyente que ha solicitado y ha sido
autorizado por el Servicio para acogerse al modelo de operación de
Contabilidad Electrónica.
d)
Libro Contable Electrónico: Libro o informe contable para fines
tributarios, el cual ha sido generado en el formato digital establecido
por el Servicio y firmado electrónicamente. Debe ser conservado por el
contribuyente en forma segura durante los plazos establecidos en la ley.
e)
Usuario Administrador: Contribuyente o persona facultada por éste
para que ingrese y mantenga en el sitio Web del Servicio la identificación
de los signatarios o firmantes autorizados para la generación y envío de
los Libros Contables Electrónicos.
f)
Comprobante de Cierre: Archivo digital que asegura que la información
correspondiente a un Libro Contable Electrónico no ha sido alterada en
forma posterior al cierre.
g) Código
de Autorización de Libros (en adelante CAL): Código entregado por el
Servicio, que certifica que un Libro Contable Electrónico cumple con las
especificaciones de formato vigentes.
h) Diccionario:
Archivo electrónico en el cual se establece la relación entre el Plan de
Cuentas de un Contribuyente Autorizado y el Plan de Cuentas SII.
Segundo: De la autorización
1. Para
que un contribuyente pueda ser autorizado a adherir al modelo de operación
de Contabilidad Electrónica, debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Desempeñar una actividad
clasificada como de Primera Categoría según el Art. 20 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974.
b) Contar con Códigos de
Autorización de Libros (CAL) para cada tipo de Libro Contable Electrónico,
los que se obtienen de acuerdo a lo descrito en el resolutivo sexto de
este documento.
c) No tener la condición de
querellado, procesado, formalizado o, en su caso, acusado por delito
tributario, o bien, haber sido sancionado por este tipo de delito, en
tanto no haya dado cumplimiento a la pena impuesta.
2.
La solicitud para acogerse al modelo de operación de Contabilidad Electrónica,
con el compromiso de cumplir las normas establecidas en la presente
resolución, deberá ser presentada por el contribuyente o su
representante, en el caso de personas jurídicas, identificado con
certificado digital para uso tributario, en el sitio web del SII. En la
respectiva solicitud, deberá además:
3.
a) Identificar a los signatarios o
firmantes autorizados para la generación de los Libros Contables Electrónicos.
b) Establecer el período inicial
de vigencia (año comercial) a partir del cual generará los Libros
Contables Electrónicos en el formato establecido por el Servicio. Este
período inicial de vigencia será como mínimo el año calendario en que
se le concede la autorización y a más tardar el año calendario
siguiente.
c) Obligarse a efectuar las
declaraciones y pagos de impuestos vía Internet en la forma que el
Servicio determine, en la medida que se establezcan aplicaciones con tal
objeto.
4.
Cumplidos los requisitos, el Servicio podrá autorizar al contribuyente a
incorporarse al modelo de operación regulado por la presente resolución.
5.
Opcionalmente, el contribuyente o su representante, en caso de personas
jurídicas, podrá solicitar que se extienda la autorización de almacenar
los libros contables para fines tributarios, en un medio digital, respecto
de períodos anteriores al período inicial de vigencia establecido en el
párrafo 2 b) anterior.
6. En caso
que el Servicio autorice la extensión de la autorización, el
contribuyente podrá transformar los libros de los respectivos períodos
al formato actual vigente de los Libros Contables Electrónicos. Para
proceder a la transformación, será requisito que el contribuyente haya
mantenido un sistema de Contabilidad en hojas sueltas en los períodos
respectivos, que se efectúe para años comerciales consecutivos y
completos y que comprenda al menos a los Libros Diario y Mayor. Se
considerará que los Libros Contables Electrónicos de estos períodos
anteriores, reemplazan, para fines tributarios, a los Libros en papel, una
vez que el Servicio haya recibido los Comprobantes de Cierre de ellos,
Balances y Diccionarios correspondientes a esos períodos. En
consecuencia, para fines de revisión y fiscalización del Servicio, serán
requeridos los Libros Contables Electrónicos. Ahora bien, si se
detectaran discrepancias entre los antecedentes registrados en los Libros
en papel y los Libros Contables Electrónicos, la contabilidad se tendrá
como no fidedigna.
Tercero:
Libros Contables Electrónicos autorizados
1.
En una primera etapa, el Servicio autorizará los siguientes Libros
Contables Electrónicos: Diario, Mayor, Balance y Compras y Ventas.
Posteriormente, se agregarán otros Libros a la modalidad de operación de
Contabilidad Electrónica.
2.
El Servicio podrá modificar los formatos de los Libros Contables Electrónicos,
estableciendo el plazo a partir del cual serán exigibles. Para los libros
de cierre anual, este plazo no podrá ser inferior a nueve meses, contado
desde su publicación, de manera que si el cambio de formato se publica
con posterioridad al mes de marzo del año en curso, su exigencia regirá
a partir del año comercial siguiente, es decir, para los envíos de
Comprobantes de Cierre efectuados el año subsiguiente.
3.
El Servicio establecerá un “Plan de Cuentas SII” que estará
publicado en su página Web. En caso de modificaciones que afecten al año
contable, éstas se realizarán a más tardar el 31 de marzo del año
respectivo. El contribuyente deberá confeccionar y enviar anualmente al
Servicio el archivo electrónico denominado “Diccionario”, en el cual
establecerá la relación entre las cuentas contables de su Plan de
Cuentas y las cuentas definidas por el Servicio para el año
correspondiente.
4.
Para todos los efectos tributarios, los Libros Contables Electrónicos de
los contribuyentes autorizados, reemplazarán a los libros que el
contribuyente deba mantener de acuerdo a la ley, y a los libros
adicionales o auxiliares que el Servicio haya establecido.
5.
En particular, para efecto de lo dispuesto en el resolutivo noveno de la
Resolución Ex. SII N°45, de 2003, el Libro de Compras y Ventas generado
en el formato correspondiente a la Información Electrónica de Ventas y
Compras, por los emisores electrónicos que sean a su vez autorizados a
proceder de acuerdo al modelo de operación de Contabilidad Electrónica,
reemplazará a los Libros establecidos en el párrafo 3° del Título IV,
del D.L. N° 825, de 1974, y en el Título XIV del Reglamento de dicho
cuerpo legal, contenido en el D.S. N° 55, del Ministerio de Hacienda, de
1977.
Cuarto:
De las obligaciones del contribuyente
El
contribuyente autorizado deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.
Generar los Libros Contables Electrónicos en formato digital para los períodos
que corresponda y mantener un respaldo de los Libros Contables Electrónicos
o de su Sistema Contable, en un medio seguro, que permita su recuperación
ante fallas eventuales.
2.
La pérdida o inutilización de los Libros Contables Electrónicos, será
sancionada conforme al Nº 16, del Art. 97, del D.L. Nº 830, de 1974,
sobre Código Tributario.
3.
En caso que el Servicio realice una revisión, los contribuyentes
autorizados deben estar en condiciones de entregar los libros en el
formato digital establecido, dentro de los plazos estipulados en el
resolutivo quinto de esta resolución. El no cumplimiento de esta obligación
hará aplicable las sanciones establecidas en el Nº 6 del Art. 97
del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.
4. En caso
que el contribuyente obtenga los Códigos de autorización de Libros a
través de una Empresa de Software, debe verificar en el sitio Web del
Servicio, previo al envío de los Comprobantes de Cierre, que no se han
revocado los Códigos de Autorización de Libros a que se hace referencia
en el resolutivo sexto de la presente resolución.
5. El
contribuyente deberá generar Comprobantes de Cierre de los Libros Diario
y Mayor por cada mes calendario, dentro de los 10 primeros días hábiles
del mes siguiente a aquél de que se trate. Estos Comprobantes de Cierre
deberán estar disponibles para la revisión. En consecuencia, ante el
requerimiento del Servicio, el contribuyente deberá estar en condiciones
de entregar en forma inmediata estos archivos en un medio digital o a través
de Internet.
6. El
contribuyente no estará obligado a enviar los doce Comprobantes de Cierre
que deben ser generados para los Libros Diario y Mayor, ya que puede optar
por enviar sólo un Comprobante de Cierre por cada libro considerando el año
comercial completo, de acuerdo a su modalidad de operación.
7. El Libro
de Compras y Ventas deberá tener cierres mensuales generando en
consecuencia, doce Comprobantes de Cierre por año calendario.
8. Los
Comprobantes de Cierre del año comercial anterior, deberán ser enviados
al Servicio vía Internet, previo a la fecha establecida para la entrega
de la Declaración anual sobre Impuesto a la Renta. En la misma
oportunidad se remitirá el Balance de Comprobación y de Saldos y el
Diccionario en su respectivo formato digital. El incumplimiento de esta
obligación hará aplicable las sanciones establecidas en el N° 6 del
Art. 97 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario.
9. En forma
excepcional, en caso que, producto de un ajuste, sea preciso agregar
información a un Libro Contable Electrónico, con posterioridad al envío
al Servicio del respectivo Comprobante de Cierre, el contribuyente deberá
generar un nuevo “Comprobante de Cierre” que deberá remitir al
Servicio a más tardar el mes siguiente a aquél en que se haya efectuado
la modificación de información, indicando que se trata de una
rectificatoria. En estos casos, el contribuyente deberá guardar el Libro
Contable Electrónico anterior, con su respectivo “Comprobante de
Cierre”.
10. En los libros que,
de acuerdo a las normas generales, se deba efectuar un cierre mensual, será
obligación del contribuyente generar en esa oportunidad, los respectivos
Comprobantes de Cierre, los que deberán estar disponibles para posibles
revisiones del Servicio. El envío al Servicio de estos Comprobantes de
Cierre mensuales, será anual, en la oportunidad establecida en el numeral
8 de este resolutivo. Se exceptúan de esta norma a los emisores electrónicos
en lo referente al Libro de Compras y Ventas, según se establece en
el numeral siguiente.
11. Los emisores de
documentos tributarios electrónicos autorizados a llevar Libros Contables
Electrónicos, mantendrán la obligación de envío mensual de la
Información Electrónica de Ventas y Compras, según lo establecido en
Resolución Ex. SII N° 45, de 2003. En consecuencia, no generarán ni
enviarán el Comprobante de Cierre de éstos, dado que la obligación se
considerará cumplida con el envío mensual de los mencionados archivos.
Quinto:
De la fiscalización
1.
En caso que el Servicio requiera información contable respecto de períodos
en que se debiera haber enviado previamente el respectivo Comprobante de
Cierre, los Libros Contables Electrónicos serán remitidos en el formato
electrónico respectivo. Lo anterior será aplicable para los libros
Diario, Mayor, Balance y Compra y Venta. El Servicio verificará que el
Comprobante de Cierre recibido anteriormente, sea consistente con el Libro
Contable Electrónico entregado.
En
estos casos, el plazo para entregar la información requerida será de 10
días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.
2.
El Servicio podrá requerir también el envío parcial de información
respecto de períodos ya cerrados. Se podrá solicitar la información en
formato XML, según los siguientes criterios:
a) Diario:
Por rango de
fechas de comprobantes
b) Mayor:
Para determinadas
cuentas
c) Compra:
Documentos recibidos de un
determinado proveedor.
d)
Venta
Documentos emitidos a un determinado receptor.
En
estos casos, el plazo para generar y entregar la información solicitada
será de 10 días hábiles, contado desde la fecha del requerimiento.
3.
En caso que el Servicio solicite la entrega de los libros correspondientes
a períodos no cerrados, el contribuyente deberá generar los Libros
Contables Electrónicos y remitirlos al Servicio, con la firma electrónica
correspondiente. En esta oportunidad, no se deberá generar un Comprobante
de Cierre respecto de estos libros generados en forma especial.
En estos casos, el plazo para generar y entregar la información
solicitada será de 20 días hábiles, contado desde la fecha del
requerimiento.
4.
El contribuyente autorizado deberá construir un sistema de consulta en su
sistema contable, de manera que el Servicio pueda obtener reportes para
revisar la información registrada a nivel de detalle. Este sistema debe
contemplar una pantalla que permita efectuar al menos las siguientes
consultas:
a) Mayor:
-
Detalle de transacciones de una cuenta: Debe, Haber, Saldo, Tipo y N°
documento, Fecha contabilización.
b) Diario:
-
Detalle de las transacciones por comprobante, por rangos de comprobante,
por rango de fechas: Se deben visualizar: Cuenta, Debe y Haber.
Sexto:
Certificación
1.
El contribuyente deberá contar con un CAL respecto de cada tipo de Libro
Contable Electrónico, el cual deberá incorporar en los respectivos
Comprobantes de Cierre que envíe al Servicio anualmente.
2.
El contribuyente podrá obtener un CAL a través de dos medios
alternativos:
a) Directamente, en el sitio
Web del Servicio, efectuando las pruebas de formato que el Servicio ha
establecido.
b) Por intermedio de una
Empresa de Software que, previamente, ha obtenido la certificación de los
respectivos archivos y obtenido CAL. En este caso, la empresa endosa al
contribuyente el CAL, agregando la identificación de éste y firma electrónicamente
esta información. A través de este endoso, el distribuidor se hace
corresponsable de la correcta emisión de los respectivos Libros Contables
Electrónicos.
3.
El proceso de certificación consiste en efectuar pruebas de los formatos
de los distintos Libros Contables Electrónicos. Una vez que las pruebas
han sido realizadas en forma correcta, el Servicio hará entrega de los
respectivos CAL.
4.
Al efectuar las pruebas se deberá indicar si el objetivo es:
a)
Propio: Contribuyente efectúa pruebas para obtener autorización para sí
mismo.
b)
Extensible a Holding: El contribuyente efectúa pruebas y el certificado
obtenido es posible de ser endosado a otras empresas del holding.
c)
Distribuible: Una empresa de software obtiene el certificado el cual tiene
validez anual y es endosable a otros contribuyentes que hagan uso del
respectivo software.
5.
Los CAL han sido agrupados según se indica:
a)
Tipo Contable: Se otorga un CAL que autoriza a los libros Diario, Mayor,
Balance y también al archivo Diccionario.
b)
Libro de Compras y Ventas
6.
El proceso de certificación exige efectuar envíos de archivos y de
Comprobantes de Cierre de acuerdo al formato establecido por el Servicio y
publicado en su sitio Web.
7.
En el caso de empresas de software, los CAL deberán ser renovados cada año.
Si no ha habido cambio de formato ni revocación de la autorización según
lo dispuesto en el numeral 9 de este resolutivo, la obtención del CAL será
inmediata. En caso de cambios de formato, se deberá efectuar las pruebas
que el Servicio establezca.
8.
Será responsabilidad de cada contribuyente autorizado asegurarse que los
formatos de los archivos contables, estén conformes a la actualización
que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando este
Servicio efectúe modificaciones a dichos documentos, publicará
oportunamente en su sitio Web la documentación actualizada, indicando si
se deben reobtener los CAL respectivos.
9.
El Servicio podrá revocar los CAL otorgados a las Empresas de Software en
la medida que, durante la operación, se produzcan errores reiterados en
formatos de los Archivos Electrónicos de los contribuyentes a quienes éstos
han sido endosados. Toda revocación se hará efectiva una vez
transcurridos 6 meses contados desde su generación, de manera que los
Comprobantes de Cierre recibidos en el Servicio con posterioridad a esos
seis meses serán rechazados.
Séptimo:
Revocación
El Servicio de Impuestos Internos se
reserva el derecho de revocar la autorización otorgada al contribuyente
para llevar Contabilidad Electrónica en el evento que éste no cumpla las
obligaciones establecidas en la presente resolución.
Octavo:
Lo dispuesto en la presente resolución no
altera las normas generales sobre contabilidad, especialmente en lo
relativo a los libros que deben llevarse, la oportunidad de los asientos
en ellos, su mantención, conservación ni las infracciones y sanciones
que procedan.
Noveno: Vigencia
La
presente Resolución entrará en vigencia a contar del 1 de Enero de 2006.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(Fdo)
JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines
Distribución:
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