RESOLUCION EXENTA SII N°29 DEL 11 DE MARZO DEL 2005
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código
Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830 de 1974, y Arts. 2°
y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el
Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y C
O N S I D E R A N D O: 1.-
Que,
según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°,
10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el
sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador
de servicio. 2.-
Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada
ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los
casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3.-
Que, en atención a que el mercado
de la compraventa o recolección de papel y cartón para
reciclar, presenta un grado importante de informalidad en sus
operaciones, con participación de agentes tanto enrolados como no
enrolados como contribuyentes, situación que dificulta su fiscalización
al no estar claro quien debe documentar las ventas que en él se efectúan,
se requiere de la adopción de medidas de fiscalización
complementarias. 4.-
Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta
Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada
en las ventas de papel y cartón para reciclar de cualquier naturaleza
que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el N° 2 de
la parte resolutiva. 5.-
Que, se
ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse
del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo
establecido en el Nº 10 de la parte dispositiva de esta Resolución. S
E R E S U E LV E : 1.-
DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se
entenderá por papel y cartón para reciclar, todo papel o cartón usado
o de residuo, cualquiera sea su naturaleza, condición, color, forma, o
tamaño, que pueda someterse a un proceso que permita volver a
utilizarlo. Ejemplo: papeles, cartulinas, cartones, revistas, diarios,
etc. 2.-
DISPÓNESE
el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor
Agregado al adquirente, en las ventas de papel y cartón para reciclar
que realicen vendedores a empresas que actúan como recuperadoras
y que adquieren estos productos con el fin de procesarlos y/o elaborar
otros productos a partir del papel y cartón a reciclar, que durante los
años 2002, 2003 o posteriores hubieren comprado 500 millones de pesos
anuales o más en papel y cartón a reciclar y tengan un capital propio
inicial igual o superior a 300 millones de pesos; a las empresas
enfardadoras
de estos productos que proveen del producto acondicionado en fardos a
las empresas que procesan el papel y cartón, de acuerdo al producto
final a desarrollar, que durante los años 2002, 2003 o posteriores
hubieren comprado 500 millones de pesos anuales o más en papel y cartón
a reciclar y tengan un capital propio inicial igual o superior a 300
millones de pesos; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de
sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta Resolución.
Las
ventas de papel y cartón a reciclar que se efectúen entre los
adquirentes indicados en el inciso primero, no quedan afectas al cambio
de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 3.-
Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las empresas
obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo N°
2, deberán emitir “facturas de compra” y recargar separadamente en
ellas el 100 % de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el
comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación
de emitir factura por esa venta. En la “factura de compra” que emita
el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el
100 % del IVA sobre el total de la compra. Las
“facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato
obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985,
publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en
detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el
Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además,
en la página web del Servicio. Un
ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del
impuesto, tasa 19 %: CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL UNITARIO 100 Fardos
50 Kg. c/u de papel de
diario a $20 el Kg. 1.000 $
100.000 MAS
: 19 % IVA A RETENER $
19.000 -------------
$119.000 MENOS:
19% IVA RETENIDO $
19.000 ------------- $
100.000 Procederá
también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en
la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el D.O. de 14.01.77 y
modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N° 274, de 02.03.78,
publicada en el D.O. de 10.03.78, respecto de Cambio de Sujeto del IVA
por transferencias realizadas por contribuyentes de difícil fiscalización.
Los adquirentes deberán emitir “facturas de compra” con retención
del 100 % del IVA cuando el vendedor no cuente con documentos
tributarios, recayendo en el adquirente la obligación de documentar
dichas operaciones. 4.-
El no otorgamiento de las “facturas de compra” o su emisión sin
cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente
Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los
tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 5.-
El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
“facturas de compra”, será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas
fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna,
debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en
el espacio o línea destinado a declarar “IVA total retenido a
terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, código 39. 6.-
El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las “facturas de
compra”, podrá ser utilizado por el adquirente sobre los cuales recae
el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal. Sin
embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las
situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N°
825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las
instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001. 7.-
Los vendedores de papel y cartón para reciclar a quienes se les retenga
el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el
respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de
sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27° bis del D.L
N° 825, de 1974. 8.-
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el resolutivo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito
fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando una
solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción
sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente. La
referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo,
una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan
los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución,
sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la
naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. Cuando
la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°,
inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al
de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar
la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código
Tributario. 9.-La
solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°,
del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio
de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a)
Nombre o razón social, domicilio legal y RUT. "Para
los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace
responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la
presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya
recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente
o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Art. 36° del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuar exportaciones". Conjuntamente
con la referida solicitud se deberán acompañar
los siguientes antecedentes: Libro
de Compras y Ventas. Formularios
29, correspondientes a los últimos tres meses, incluido el del período
por el cual solicita devolución ó desde que se inicia el Remanente
de Crédito Fiscal incluido en el período tributario por el cual se
solicita devolución. Facturas
de proveedores del período y aquellos períodos anteriores desde
cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período
tributario en que se solicita devolución. Facturas
de venta del período. Notas
de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del período. Facturas
de compra recibidas del período. Sin
perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la
documentación sustentante.
Presentada
la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto
del crédito fiscal solicitado, en su
totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario
29. Una
vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente
conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al
Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos
y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después
de ser presentada la solicitud. Si
de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde
la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión,
lo comunicará mediante resolución, directamente al contribuyente. 10.-
Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector de
Fiscalización, podrán excepcionar del régimen establecido en la
presente resolución, a aquellos vendedores que lo soliciten, y
que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los
siguientes requisitos: 1.-Declarar
en Primera Categoría en base a renta efectiva; 2.-Haber realizado
en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas de papel o
cartón para reciclar por $200.000.000.- o más, y poseer un capital
propio igual o superior a $ 150.000.000; 3.-Demostrar que en
el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos
tres años; 4.-Exhibir un buen
cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente,
no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar
anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al
momento de presentar la solicitud de excepción. 5.-
Es requisito necesario para excepcionarse de este cambio de sujeto, que
el peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir documentos
tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. SII
N° 45, de 2003. Asimismo,
el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización,
podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes,
cuando existan razones calificadas para tal determinación. Con
relación al vendedor de papeles y cartones que obtenga una autorización
para excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto
dispuesto en la presente resolución, y que, en consecuencia, opere
respecto de ellas conforme a las reglas generales del IVA, la misma
resolución que conceda la excepción le conferirá la calidad de agente
retenedor del tributo, respecto de las compras adquisiciones de papel y
cartón para reciclar que, a su vez, efectúe a terceros vendedores. La
mencionada resolución deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial, por cuenta del interesado dentro de los quince días corridos
siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. Dicho
acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a
la publicación del extracto. El
número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados. 11.-
El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en
el Diario Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá
a partir de la fecha de su publicación. 12.-
Los
contribuyentes señalados en
el dispositivo número 2, salvo los vendedores que se hayan excepcionado
del cambio de sujeto de conformidad con lo previsto en el dispositivo N°
10, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución,
deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho,
presentando una declaración en triplicado en el que se indicará el
nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica
principal, código de la actividad económica, número de sucursales con
su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio,
monto de compras de papel y cartón para reciclar según corresponda a
los años 2002, 2003 o posteriores, nombre y RUT del representante
legal. Esta declaración se presentará en las Unidades del Servicio, en
cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro
del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de vigencia
de esta resolución, Respecto
de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de
esta resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado,
también deberán informar en la forma antes mencionada y dentro del
plazo de treinta días hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde
la fecha en que cumplan los requisitos de volumen de compras y capital
propio, deberán informar este hecho los contribuyentes que inicien
actividades, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución. Los
contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de
Impuestos Internos el cumplimiento de los requisitos para ser agentes
retenedores, habiendo cumplido con ellos, serán sancionados de acuerdo
a lo dispuesto al artículo 97 Nº 1 del Código Tributario. 13.-
Los contribuyentes señalados en el dispositivo 12, para tener la
calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser
contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario. El
Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento
Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento
tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente
resolución, dictará, si procede, una resolución en el cual se
reconocerá su calidad de agente retenedor, dejando constancia del
cumplimiento integral de los requisitos exigidos, debiendo confeccionar
y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que
debe publicarse. El extracto de la resolución que se dicte deberá
publicarse en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario
dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha
resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes
siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el
plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado,
adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta
publicación. 14.-
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente
retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro
de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe
de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal
situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor,
será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su
publicación. 15.-
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución,
el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por
el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones
revocatorias deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y
regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación,
siendo la publicación a costa del solicitante, en el caso de que él
hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las
Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional
cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto
en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación,
siendo la publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos. En
las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 10, 11, 13 y 14,
deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las
facultades delegadas en los N°s. 10, 11, 13, 14 ó 15,
según proceda, de esta Resolución. 16.-
Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán
presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio
que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3500, en
original y una copia, que contendrá el RUT de los contribuyentes a
quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento emitido: factura de
compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la operación
con retención; código del producto; cantidad de producto; unidad de
medida; monto neto de la operación; y monto del Impuesto al Valor
Agregado retenido. Además cuando se realicen
compras o ventas a contribuyentes que tengan la calidad de
retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la
sección 3 del referido formulario el RUT de éstos; tipo de documento
recibido o emitido: factura, nota de débito o nota de crédito; N° del
documento; código del producto; cantidad de producto; unidad de medida
y valor neto de la operación. El
Formulario N° 3500 podrá ser descargado desde Internet en la dirección
www.sii.cl . Cuando
el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El
informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar
movimiento alguno. 17.-
El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de
compra; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de
excepción, según lo establece el dispositivo Nº 10; la no entrega
oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el
cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº 12, como del
informe solicitado en formulario Nº 3500, exigido en el dispositivo Nº
16; la no publicación del extracto de la resolución que da cuenta del
otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de la que
concede la excepción, dentro de los plazos señalados en los
dispositivos Nº 13 y Nº 10, hará incurrir en infracciones al
contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos
97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario. 18.-
La presente resolución regirá únicamente en el periodo
comprendido entre el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación
y el 30 de abril de 2006.
ANÓTESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(FDO) JUAN
TORO RIVERA Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., ERH/IBC/MVH DISTRIBUCIÓN: |