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RESOLUCION EXENTA SII N°29 DEL 11 DE MARZO DEL 2005
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE PAPEL Y CARTÓN PARA RECICLAR.

Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 6°, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830 de 1974, y Arts. 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825 de 1974, y  

C O N S I D E R A N D O: 

1.-          Que, según lo previsto en el Art. 2°, números 3 y 4, y en los Arts. 3°, 10° y 11° letra f) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio. 

2.-          Que, no obstante, el inciso tercero del Art. 3° de la citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo, en los casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 

3.-          Que, en atención a que el mercado  de la compraventa o recolección de papel y cartón para reciclar, presenta un grado importante de informalidad en sus operaciones, con participación de agentes tanto enrolados como no enrolados como contribuyentes, situación que dificulta su fiscalización al no estar claro quien debe documentar las ventas que en él se efectúan, se requiere de la adopción de medidas de fiscalización complementarias.  

4.-          Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de papel y cartón para reciclar de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte resolutiva.  

5.-          Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 10 de la parte dispositiva de esta Resolución. 

S E  R E S U E LV E :

1.- DISPÓNESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por papel y cartón para reciclar, todo papel o cartón usado o de residuo, cualquiera sea su naturaleza, condición, color, forma, o tamaño, que pueda someterse a un proceso que permita volver a utilizarlo. Ejemplo: papeles, cartulinas, cartones, revistas, diarios, etc. 

2.- DISPÓNESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de papel y cartón para reciclar que realicen vendedores a empresas que actúan como recuperadoras y que adquieren estos productos con el fin de procesarlos y/o elaborar otros productos a partir del papel y cartón a reciclar, que durante los años 2002, 2003 o posteriores hubieren comprado 500 millones de pesos anuales o más en papel y cartón a reciclar y tengan un capital propio inicial igual o superior a 300 millones de pesos; a las empresas enfardadoras de estos productos que proveen del producto acondicionado en fardos a las empresas que procesan el papel y cartón, de acuerdo al producto final a desarrollar, que durante los años 2002, 2003 o posteriores hubieren comprado 500 millones de pesos anuales o más en papel y cartón a reciclar y tengan un capital propio inicial igual o superior a 300 millones de pesos; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta Resolución.

Las ventas de papel y cartón a reciclar que se efectúen entre los adquirentes indicados en el inciso primero, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 

3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, las empresas obligadas a retener el IVA de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo N° 2, deberán emitir “facturas de compra” y recargar separadamente en ellas el 100 % de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta. En la “factura de compra” que emita el agente retenedor deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 100 % del IVA sobre el total de la compra. 

Las “facturas de compra” deberán cumplir con los requisitos de formato obligatorio establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 9 de julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N°1 de la Circular N° 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 1985, documentos publicados, además, en la página web del Servicio.

Un ejemplo de emisión de factura de compra con retención total del impuesto, tasa 19 %: 

 

 

 

 

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

 

 

UNITARIO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

100

Fardos 50 Kg. c/u de papel  de diario a $20 el Kg.

1.000

$ 100.000

 

 

 

 

 

MAS : 19 % IVA A RETENER

 

$ 19.000

 

 

 

 -------------

 

 

 

         $119.000

 

 

 

 

 

MENOS: 19% IVA RETENIDO

 

$ 19.000

 

 

 

 -------------

 

 

 

$ 100.000

 

 

 

 

 Procederá también la retención total del tributo, cuando opere lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1.496, del 31.12.76, publicada en el D.O. de 14.01.77 y modificada en cuanto a su vigencia por Res. Ex. N° 274, de 02.03.78, publicada en el D.O. de 10.03.78, respecto de Cambio de Sujeto del IVA por transferencias realizadas por contribuyentes de difícil fiscalización. Los adquirentes deberán emitir “facturas de compra” con retención del 100 % del IVA cuando el vendedor no cuente con documentos tributarios, recayendo en el adquirente la obligación de documentar dichas operaciones.  

4.- El no otorgamiento de las “facturas de compra” o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan. 

5.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las “facturas de compra”, será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar “IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)”, código 39.  

6.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las “facturas de compra”, podrá ser utilizado por el adquirente sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal. 

Sin embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las situaciones establecidas en el número 5° del artículo 23° del D.L. N° 825, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001.  

7.- Los vendedores de papel y cartón para reciclar a quienes se les retenga el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27° bis del D.L  N° 825, de 1974. 

8.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el resolutivo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente. 

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Art. 23° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la naturaleza o el mérito de las diferencias de impuestos detectadas. 

Cuando la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°, inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar la devolución en el plazo establecido al efecto, en el Art. 126 del Código Tributario. 

9.-La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°, inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al domicilio de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: 

a)     Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
b)     Actividad económica y código de dicha actividad.
c)     Correo electrónico si tuviere.
d)     Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera.
e)     Nombre y RUT del representante legal.
f)      Mes y año de la retención.
g)     Remanente de crédito fiscal declarado en Formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, N° de folio del Formulario 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
h)     Servicios y ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i)      Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
j)      Monto de devolución o crédito fiscal a recuperar, no podrá exceder del total del IVA retenido en el período y que no exceda del total del remanente de crédito fiscal del período.
k)     Debe llevar la siguiente leyenda final:
 

"Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Art. 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". 

Conjuntamente con la referida solicitud se deberán acompañar  los siguientes antecedentes: 

  • Libro de Compras y Ventas.

  • Formularios 29, correspondientes a los últimos tres meses, incluido el del período por el cual solicita devolución ó desde que se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido en el período tributario por el cual se solicita devolución.

  • Facturas de proveedores del período y aquellos períodos anteriores desde cuando se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período tributario en que se solicita devolución.

  • Facturas de venta del período.

  • Notas de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del período.

  • Facturas de compra recibidas del período.

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.    

Presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su  totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario 29.

Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. 

Si de la verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la devolución solicitada, la Unidad del Servicio, a cargo de la revisión, lo comunicará mediante resolución, directamente al contribuyente.  

10.- Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector de Fiscalización, podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos: 

1.-Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva;

2.-Haber realizado en cualesquiera de los últimos tres años comerciales ventas de papel o cartón para reciclar por $200.000.000.- o más, y poseer un capital propio igual o superior a $ 150.000.000;

3.-Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años;

4.-Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.

5.- Es requisito necesario para excepcionarse de este cambio de sujeto, que el peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003. 

Asimismo, el Director Regional, previa consulta al Subdirector de Fiscalización, podrá excepcionar del cambio total de sujeto, a otros solicitantes, cuando existan razones calificadas para tal determinación. 

Con relación al vendedor de papeles y cartones que obtenga una autorización para excepcionarse en sus ventas del régimen de cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, y que, en consecuencia, opere respecto de ellas conforme a las reglas generales del IVA, la misma resolución que conceda la excepción le conferirá la calidad de agente retenedor del tributo, respecto de las compras adquisiciones de papel y cartón para reciclar que, a su vez, efectúe a terceros vendedores. 

La mencionada resolución deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del interesado dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. 

Dicho acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a la publicación del extracto. 

El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados. 

11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la fecha de su publicación. 

12.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, salvo los vendedores que se hayan excepcionado del cambio de sujeto de conformidad con lo previsto en el dispositivo N° 10, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando una declaración en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras de papel y cartón para reciclar según corresponda a los años 2002, 2003 o posteriores, nombre y RUT del representante legal. Esta declaración se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de treinta días hábiles contado desde la fecha de vigencia de esta resolución, 

Respecto de los contribuyentes que cumplan requisitos a partir de la vigencia de esta resolución y se afecten por el cambio de sujeto antes mencionado, también deberán informar en la forma antes mencionada y dentro del plazo de treinta días hábiles. Dentro del mismo plazo, contado desde la fecha en que cumplan los requisitos de volumen de compras y capital propio, deberán informar este hecho los contribuyentes que inicien actividades, con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Resolución. 

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos el cumplimiento de los requisitos para ser agentes retenedores, habiendo cumplido con ellos, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto al artículo 97 Nº 1 del Código Tributario. 

13.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 12, para tener la calidad de retenedor del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.  

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará, si procede, una resolución en el cual se reconocerá su calidad de agente retenedor, dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. El extracto de la resolución que se dicte deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. 

14.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos  y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.   

15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación, siendo la publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos. 

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N°s 10, 11, 13 y 14, deberá dejarse constancia que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 10, 11, 13, 14 ó 15, según proceda, de esta Resolución.

16.- Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3500, en original y una copia, que contendrá el RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto; tipo de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del documento emitido por la operación con retención; código del producto; cantidad de producto; unidad de medida; monto neto de la operación; y monto del Impuesto al Valor Agregado retenido. Además cuando se realicen  compras o ventas a contribuyentes que tengan la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá informar en la sección 3 del referido formulario el RUT de éstos; tipo de documento recibido o emitido: factura, nota de débito o nota de crédito; N° del documento; código del producto; cantidad de producto; unidad de medida y valor neto de la operación. El Formulario N° 3500 podrá ser descargado desde Internet en la dirección www.sii.cl . 

 Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. 

El informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno. 

17.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 10; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº 12, como del informe solicitado en formulario Nº 3500, exigido en el dispositivo Nº 16; la no publicación del extracto de la resolución que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de la que concede la excepción, dentro de los plazos señalados en los dispositivos Nº 13 y Nº 10, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario. 

18.-        La presente resolución regirá únicamente en el periodo comprendido entre el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación y el 30 de abril de 2006. 

 

                                                            ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO 

 

                                                                        (FDO) JUAN TORO RIVERA
                                                                                       DIRECTOR   

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. 

Saluda a Ud., 

 

ERH/IBC/MVH

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