RESOLUCION EXENTA SII N°55 DEL 02 DE JUNIO DEL 2005
Hoy
se ha resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6º, letra A, Nº 1, y Art. 88º del Código
Tributario, contenido en el Art. 1º del D.L. 830 de 1974, Arts. 2º y 3º
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el Art. 1º
del D.L. 825 de 1974, y C
O N S I D E R A N D O: 1º
Que, las ventas de berries se encuentran afectas al Impuesto al
Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 1º, 2º y 8°
del D.L. Nº 825, de 1974. 2º
Que, según lo previsto en los Arts. 2º, Nº 3, 3º y 10º del
D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor
Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del Art. 3º del
citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente,
en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. 3º
Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta
Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada
en las ventas de berries que efectúen vendedores a exportadores y a
otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva. 4º
Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de
acuerdo con lo establecido en el Nº 12 de la parte dispositiva de esta
Resolución. 5º
Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo
alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA
establecido en el Art. 27º bis del D.L. Nº 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. S
E R E S U E L V E: 1.-
DISPÓNESE que para
efectos de la presente Resolución se entenderá por berries las
siguientes especies: frambuesa, frutilla, arándanos o blueberries, arándana
o arándano rojo o cranberries, mora cultivada, mora híbrida, donde se
incluye el boysenberries entre otros, zarzaparrilla, grosella u otro
fruto considerado berries, ya sea en estado natural o congelados. Para
estos efectos, se entenderá por “maquila” todo servicio que se
efectúe sobre los berries, que terceros presten al agente retenedor,
sea que se pague con una porción de la producción o en dinero. Entre
estos servicios pueden mencionarse, a modo de ejemplos, entre otros, los
siguientes: -
Cosecha 2.-
DISPÓNESE el cambio
parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al
adquirente, en las ventas de berries que realicen vendedores a
exportadores de berries que durante los años 2002 o siguientes hubieren
comprado berries, cuyos montos totales de exportaciones, durante los últimos
12 meses, sea igual o superior en valor FOB a US$ 160.000.- El
mismo cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado,
indicado en el párrafo precedente, afectará a aquellos compradores de
berries, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del
producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en
Primera Categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y
que hayan efectuado o efectúen compras anuales de berries durante el año
2002 o siguientes la suma de $800.000.000.- o más y posean un capital
propio inicial en el año 2003 o posteriores igual o superior a
$50.000.000.- Asimismo,
este cambio de sujeto afectará a los contribuyentes señalados en el párrafo
anterior que hayan iniciado o inicien actividades a contar del
01.01.2005 con un capital propio inicial igual o superior a la suma de
$50.000.000.- y que durante los años comerciales 2005 o 2006 hayan
completado o completen compras de berries por $800.000.000.- o más. Este
cambio de sujeto, además, afectará al adquirente que se haya
excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo Nº 12 de esta
Resolución. También
operará el cambio de sujeto, por la remuneración que pague el
adquirente, exportador o vendedor excepcionado que cumpla con los
requisitos señalados en los párrafos anteriores, cuando utilice
servicios de maquila efectuados por otros contribuyentes que no son
agentes retenedores de los berries. Las
ventas de berries que se efectúen entre los adquirentes indicados en
los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho
del Impuesto al Valor Agregado. 3.-
Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los
compradores de berries señalados anteriormente deberán emitir
"facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 14%
de IVA a retener y un 5% de IVA sobre esta misma base, que deberá
declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último
obligación de emitir factura por dicho débito.
En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia
expresa que ha retenido el 14% del IVA sobre el total de la compra. Por
ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO
UNITARIO TOTAL 2.500 Kilos
de berries 14%
IVA A RETENER TOTAL $
628 $
1.570.000 $
219.800 $
1.648.500 Los
compradores podrán emitir una factura de compra por cada guía recibida
o bien, una factura de compra por varias guías recibidas en el período,
respetando las normas establecidas para estos casos en los Arts. 55 del
D.L. N° 825, de 1974 y 69 del D.S. N° 55, de Hacienda de 1977, que
reglamenta el citado Decreto Ley. 4.-
DISPÓNESE el cambio total del sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el
resolutivo Nº 2 en las ventas de berries, que efectúen vendedores que
al momento de la venta no dispongan
de guías de despacho o facturas propias, o que por efecto de la
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren
figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones
negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin
perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo
cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496, de 1976. 5.-
La
nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el
dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes
de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento
tributario y considerando las siguientes causales: a) Reiteradas
notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N°
10 del Código Tributario; b) Venta
o compra sin documentos legales; c) Opera
sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada; d) Efectúa
frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora; e)
Emite
facturas o guías de despacho, falsas o irregulares; f) Opera
como un testaferro en favor de un tercero; g) Forma
parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos
indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de
terceros; h)
Utiliza
familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación
de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho; i) Registra
anotaciones negativas; j) Subdeclara
o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por
un cambio de sujeto parcial de IVA; k) Registra
una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado; l) Cualquier
otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime
suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a
juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que
tenga el carácter de Ministro de Fe. Los
funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán
incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a
los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales
antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a
los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más
trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa. 6.-
Cuando
se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los
vendedores con las características señaladas en el dispositivo N°
4, los contribuyentes obligados a retener el tributo deberán emitir
facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación,
el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder
ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de
estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con
estos vendedores. Por
ejemplo: CANTIDAD DETALLE PRECIO
UNITARIO TOTAL 2.500 Kilos
de berries 19%
IVA A RETENER MENOS:
19% IVA RETENIDO TOTAL $
628 $
1.570.000 $
298.300 $
1.570.000 7.-
El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su
emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la
presente resolución, conforme a lo establecido en los dispositivos N°s
3 y 6, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del Art.
97del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. Nº 830, de
1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e
intereses penales que correspondan. 8.-
El monto del Impuesto al Valor Agregado
recargado y retenido en las "facturas de compra", será para
el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente
en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción
alguna, debiendo incluirse en el Formulario Nº 29 de declaración
mensual, en el recuadro Cambio de Sujeto (Agente Retenedor) espacio o línea
destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros (según
tasa)”, Código 554; o “IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14
D.L. 825/74)”, Código 39, según se trate de retención parcial o
total del impuesto. 9.-
El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
"facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes
sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito
fiscal. Sin
embargo, dicho impuesto no dará derecho a crédito fiscal, en las
situaciones establecidas en el N° 5 del Art. 23° del D.L. N° 825, de
1974, disposición respecto de la cual este Servicio impartió las
instrucciones correspondientes mediante la Circular N° 93, de 2001.
10.-
Los vendedores de berries a quienes se les retenga total o
parcialmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a
recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que
se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de
cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del
D.L. Nº 825, de 1974. Si
efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito
fiscal retenido, o del remanente si éste es menor, presentando una
solicitud, en la Unidad del Servicio
de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el domicilio de la
casa matriz del contribuyente. La
referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente, por cada
periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Art. 64° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan
origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan
los requisitos del Art. 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a
partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución,
sin perjuicio de las acciones fiscalizadoras que procedan, conforme a la
naturaleza o el mérito de las diferencias detectadas. Cuando
la solicitud no se efectúe en el plazo establecido en el Art. 3°,
inciso tercero, de la Ley del IVA, esto es, dentro del mes siguiente al
de la retención del tributo, el contribuyente retenido podrá solicitar
la devolución en el plazo y bajo las condiciones establecidas al efecto
en el Art. 126 del Código Tributario. 11.-
La solicitud de devolución, presentada conforme al Art. 3°,
inciso 3°, del D.L. N° 825, de 1974, deberá presentarse en triplicado
en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al
domicilio de la casa matriz del solicitante, señalando lo siguiente: a)
Nombre
o razón social, domicilio legal y RUT,
" Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de
1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando
constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal
equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra
cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que
no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del
referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones". Conjuntamente
con la referida solicitud se deberán acompañar los siguientes
antecedentes: Libros
de Compras y Ventas, Formularios
N° 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos
autoriza, correspondientes a los últimos tres meses, o desde que se
inicia el Remanente de Crédito Fiscal, Facturas
de proveedores del período, y aquellos periodos anteriores desde cuando
se inicia el Remanente de Crédito Fiscal incluido el período
tributario en que se solicita devolución, Facturas
de compras del período, Notas
de Crédito y Débito ya sea recibidas o emitidas del periodo, Facturas
de ventas del período y Guías
de despacho del período. Sin
perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros
de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con
sus anotaciones al día y la documentación sustentante. 11.1
Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente
deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado
en la declaración del mes siguiente, del Formulario Nº 29. 11.2
Una
vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente
conteniendo el monto de devolución determinado, éste será remitido al
Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos
y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después
de ser presentada la solicitud. Previo a
la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá
verificar que los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización,
hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este
Servicio. Si de la
verificación de los antecedentes, se determina que no corresponde la
devolución solicitada, la Unidad del Servicio a cargo de la revisión,
lo comunicará mediante notificación, directamente al contribuyente. 12.-
Los Directores Regionales, previa autorización del Subdirector
de Fiscalización, podrán excepcionar del régimen establecido en la
presente Resolución, a aquellos contribuyentes que lo soliciten y que
cumplan al momento de la presentación de la solicitud los siguientes
requisitos: 1. Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva
determinada mediante contabilidad completa; 2. Haber facturado ventas anuales de berries en cualesquiera de los
últimos tres años comerciales por $300.000.000 o más; 3. Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una
permanencia de a lo menos tres años; 4. Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias
tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a
notificaciones del SII, no consignar anotaciones graves de
incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar
la solicitud de excepción; 5. Es requisito necesario para excepcionarse de este cambio de
sujeto, que el peticionario sea autorizado por este Servicio para emitir
documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la
Res. Ex. SII N° 45, de 2003. Respecto
de los contribuyentes que sean autorizados para excepcionarse del régimen
de cambio de sujeto, dispuesto en la presente resolución, a quienes, en
consecuencia, se les apliquen las reglas generales del IVA, la misma
resolución que establezca la excepción les conferirá la calidad de
agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, respecto de las
compras de berries que, a su vez, efectúen a terceros vendedores. La
resolución de excepción deberá publicarse en extracto en el Diario
Oficial, por cuenta del interesado dentro de los quince días corridos
siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación. Dicho
acto de autoridad regirá a contar del día primero del mes siguiente a
la publicación del extracto. El
número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de
venta que emitan los contribuyentes excepcionados. 13.-
El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin
efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si
estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las
condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución
revocatoria se publicará en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta
y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la
fecha de su publicación. 14.-
Los adquirentes de berries que reúnan los requisitos señalados
en el dispositivo N° 2, afectados por el cambio de sujeto de la
presente resolución, deberán informar de este hecho a la Unidad del
Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, dentro
del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación
en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de
actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que
se les certifique su calidad de agente retenedor. Los
contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de
Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos
para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 97 N°
1 del Código Tributario. Aquellos
contribuyentes que en atención a lo dispuesto en la Resolución Ex. N°
26, de 2005, tuvieren a la
fecha de entrada en vigencia de esta Resolución la calidad de agente
retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA,
mantendrán dicha calidad y no les será exigido nuevamente la
presentación de sus antecedentes. 15.-
Los adquirentes señalados en dispositivo N° 14, para tener la
calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser
contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario. El
Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento
Regional de Fiscalización respectivo en relación al cumplimiento
tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el
dispositivo Nº 2 dictará, si procede, una resolución en la cual
certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y
entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe
publicarse. El extracto de la resolución que se dicte deberá
publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de
los primeros quince días corridos de dictada dicha resolución, y
entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su
publicación. Si el contribuyente no publicare en el plazo establecido,
el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de
agente retenedor a partir de la fecha de esta publicación. 16.-
En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de
agente retenedor a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los
requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro
de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe
de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal
situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor será
publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 17.-
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución,
el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa
solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o
de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación se funda
en la solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse
extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a
partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso
de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será
publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. Las
resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en los dispositivos N°s
12, 13, 15 y 16, deberán dejar constancia que se dictan haciendo uso de
las facultades delegadas en los Nºs. 12, 13, 15, 16 ó 17, según
proceda, de esta Resolución. 18.-
Los agentes retenedores a que se refiere esta Resolución, deberán
presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio
que corresponda a su domicilio, un informe - Formulario N° 3500, en
original y una copia que contendrá el código del producto con cambio
sujeto; RUT de los contribuyentes a quienes se les retuvo el impuesto;
tipo de documento emitido: factura de compra o nota de crédito; N° del
documento emitido por la operación con retención; cantidad de
producto; unidad de medida; monto neto de la operación y monto del
Impuesto al Valor Agregado retenido parcial y/o total.
Además, cuando se realicen compras o ventas a contribuyentes que tengan
la calidad de retenedores de acuerdo a la presente resolución, deberá
informar en la sección 3 del referido formulario el código del
producto con cambio de sujeto; RUT del vendedor o comprador; tipo de
documento recibido o emitido: factura, nota de débito o nota de crédito;
N° del documento; cantidad de producto; unidad de medida y valor neto
de la operación.
El
Formulario N° 3500 podrá ser descargado desde el sitio web de este
Servicio, www.sii.cl. Cuando
el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se
prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El
informe también deberá ser presentado en el caso de no registrar
movimiento alguno. 19.-
El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de factura de
compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos
anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones
de excepción, según lo establece el dispositivo Nº 12; la no entrega
oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el
cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº 14, como del informe
solicitado en Formulario Nº 3500, exigido en el dispositivo Nº 18; la
no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la
calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los
plazos señalados en el dispositivo Nº 15 y N° 12, hará incurrir en
infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad
a los Arts. 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario. 20.-
La presente Resolución regirá entre el 1° de junio de 2005 y
hasta el 31 de mayo de 2006.
ANÓTESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. (FDO)
ALFREDO ECHEVERRÍA HERRERA Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. Saluda
a Ud., ERH/IBC/MVH DISTRIBUCION: |