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RESOLUCION EXENTA SII N°89 DEL 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2005
MATERIA : REGULA LA EMISIÓN DE BOLETAS ELECTRÓNICAS Y DE BOLETAS NO AFECTAS O EXENTAS ELECTRÓNICAS POR PARTE DE LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y MODIFICA AUTORIZACIÓN OTORGADA A BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR DOCUMENTOS TRIBUTARIOS

Hoy se ha resuelto lo que sigue: 

VISTOS: Lo dispuesto en el N° 1, de la letra A), del Art. 6° y Art. 200, del Código Tributario, contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; los Arts. 52 al 56, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974; la Res. Ex. N° 1110, de 1978; la Res. Ex. N° 6080, de 1999; la Circular N° 39, de 2000; la Res. Ex. N° 18, de 22.04.2003; la Res. Ex. SII N° 45, de 01.09.2003; la Res. Ex. SII N° 07, de 14.01.2005; la Res. Ex. SII N° 65, de 30.06.2005, todas del Servicio de Impuestos Internos, y 

CONSIDERANDO : 

Que mediante la Res. Ex. SII N° 07, de fecha 14.01.2005, se dejó sin efecto lo establecido en la Circular N° 129, de 1977, la Res. Ex. N° 6080, de 1999, la Circular N° 39, del 2000 y Res. Ex. N° 1110, de 1978, en la parte que eximían a los Bancos e Instituciones Financieras de la obligación de emitir facturas por operaciones de un monto neto inferior a 1 (una) UTM, de facturas de ventas y servicio no afectos o exentos de IVA, de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA y de boletas.

Que, a contar del 01 de Septiembre del 2005, los Bancos e Instituciones Financieras deberán emitir boletas por las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios establecido en el D.L. N° 825, de 1974, y boletas de ventas y servicios no afectos o exentos del mencionado impuesto, por las operaciones no gravadas o exentas, que efectúen con clientes que no sean vendedores, importadores o prestadores de servicios. 

Que, las obligaciones establecidas en el dispositivo 3°, de la Res. Ex. SII N° 07, de fecha 14.01.2005, sobre emisión de boletas y boletas no afectas o exentas, no se aplican respecto de las operaciones que realicen estos contribuyentes por pago y cobro de intereses provenientes de operaciones e instrumentos financieros y de créditos de cualquier naturaleza. 

Que, actualmente los Bancos e Instituciones Financieras se encuentran en condiciones de acogerse al procedimiento de emisión de documentos tributarios electrónicos, establecido por el Servicio de Impuestos Internos en la Res. Ex. SII N° 45, de fecha 01.09.2003.

 

Que, por la cantidad de operaciones que efectúan estos contribuyentes con sus respectivos clientes, y por la seguridad que los documentos emitidos de acuerdo a la normativa aludida en el numeral precedente, entregan para el adecuado resguardo del interés fiscal, resulta pertinente establecer normas particulares para estos emisores de los documentos electrónicos que se señalarán.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

Los Bancos e Instituciones Financieras, que operen como emisores de documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, deberán emitir una boleta electrónica o una boleta no afecta o exenta electrónica, según corresponda, por cada uno de los servicios prestados a sus clientes o a terceros, en la oportunidad que señala el inciso séptimo del artículo 55 del D.L. N° 825, de 1974.

 

No obstante lo anterior, respecto de la emisión de los documentos electrónicos señalados en el resolutivo 1°, a los Bancos e Instituciones Financieras no les serán aplicables las normas establecidas en el N° 5 y en el N° 9  del Resolutivo Cuarto, y en el N° 2 del Resolutivo Sexto, ambos de la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, siempre que cumplan con las siguientes exigencias:

 

a.   Que pongan a disposición de sus clientes en su página Web un ejemplar electrónico imprimible de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas. Dichos ejemplares deberán estar a disposición de los clientes a través de Internet mediante algún tipo de autenticación segura o mediante el envío de un correo electrónico a una casilla de correo proporcionada por el cliente.

b.   Que, adicionalmente a lo señalado en la letra anterior, implementen un sistema en toda su red de sucursales, automatizado o no, que permita la entrega a los clientes o a terceros beneficiarios de los servicios de las representaciones impresas de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, entrega que deberá ser gratuita y a solo requerimiento verbal, previa acreditación de la identidad de interesado.

 

La puesta a disposición de los ejemplares de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, en las formas indicadas anteriormente, deberá considerar un lapso no inferior a 3 meses, sin perjuicio que el emisor deberá conservar estos documentos por un plazo no inferior al señalado en el inciso segundo del Art. 200 del Código Tributario. Asimismo, los Bancos e Instituciones Financieras podrán establecer los requisitos y formalidades que estimen pertinentes para que los clientes puedan obtener estos documentos fuera del plazo indicado en primer término. 

3° La derogación de la exención de la obligación de emitir boletas y boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA que se establece en el resolutivo 1°; y, lo expuesto en el resolutivo 3° de la Res. Ex. SII N° 07, de 14 de enero del 2005, modificada por la Res. Ex. SII N° 65, de 30 de junio del 2005, y lo dispuesto en los resolutivos 1° y 2° de esta resolución, regirá a partir del 1° de enero del 2006.

 

Anótese, comuníquese y publíquese en extracto. 

 

(Fdo.) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. 

 

ERH/IBC/MPM

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