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RESOLUCION EXENTA SII N°147 DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2007
MATERIA : FIJA ANTECEDENTES QUE DEBEN PRESENTAR LOS CONTRIBUYENTES QUE SOLICITEN DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980, Y LOS IMPORTADORES QUE SOLICITEN AL SERVICIO DECLARACIÓN DE QUE EL IMPUESTO SEÑALADO HA SIDO RECARGADO EN FORMA ERRÓNEA, INDEBIDA O EXCESIVA; Y DETERMINA PROCEDIMIENTO DE PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE DICHAS SOLICITUDES.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 60° inciso primero, 126° y 128° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, en los artículos 3°, 10° y 14° inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. N° 3.475, de 1980, en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, y

 

CONSIDERANDO:  

1.    Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado por la ley este Servicio, de aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; se encuentra entre otras funciones, la de fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el D.L. N° 3.475, publicado en el D.O. el 04.09.1980.

2.    Que, de acuerdo a lo señalado en el N° 2 del artículo 126° del Código Tributario, no constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Agregando que, con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. Por su parte, de acuerdo a lo señalado en el inciso antepenúltimo del citado artículo las peticiones referidas deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.

3.    Que, conforme a lo establecido en el artículo 128° del mismo Código; “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.”

4.    Que, mediante Circular N° 39, de 25.06.1991, este Servicio impartió instrucciones relativas a modificaciones introducidas al D.L. N° 3.475 de 1980, por la Ley N ° 19.065, comentando en particular las normas aplicables respecto de las operaciones gravadas con el impuesto establecido en el artículo 3° del citado decreto ley.

5.    Que, la Circular N ° 27, de 11.05.2007, que complementa Circular N° 39, de 25.07.1991, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas que grava a la documentación relacionada con operaciones de importación, establece el procedimiento a seguir por parte de los contribuyentes que requieran que el Servicio declare que el recargo del mencionado tributo se realizó en forma indebida, errónea o en exceso.

6.    Que, el artículo 60°, inciso primero del Código Tributario establece que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”

7.    Que, es necesario establecer el procedimiento a seguir y los antecedentes que deben presentar los importadores que hayan pagado directamente el impuesto establecido en el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980, en forma errónea, indebida o excesiva; los bancos e instituciones que hayan recargado y pagado en forma errónea, indebida o excesiva el impuesto, y aquellos importadores que requieran del Servicio de Impuestos Internos la declaración de haber sido sujetos de recargo del mencionado tributo en forma errónea, excesiva o indebida.

8.    Que, de acuerdo a lo señalado en la Ley N ° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, el procedimiento regulado en la presente Resolución debe sujetarse a las normas y principios señalados en dicho cuerpo legal.

 

SE RESUELVE:  

1.     Los importadores que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, soliciten la devolución de sumas pagadas errónea, indebidamente o en exceso a título del impuesto que establece el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980, deberán acompañar los siguientes antecedentes:

a)      Formulario N° 2117, en que se detalle:

i.         Nombre, apellidos y RUT del interesado y, en su caso, de su apoderado o representante legal;

ii.         Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud;

iii.        Lugar y fecha;

iv.        Firma del solicitante;

v.         Montos de impuesto por período y folios de los formularios N° 24 a través de los cuales  se habría realizado  el pago erróneo, indebido o excesivo;

Si la documentación que se exige en las letras siguientes es voluminosa, deberá indicarse este hecho en la presentación y poner dicha documentación a disposición del SII en el domicilio del contribuyente.

b)   Primera copia (original) de los Formularios N° 24 en que consten los pagos de impuestos cuya devolución se solicita y propuesta declaración rectificatoria;

c)   Documentación de respaldo de las importaciones o del ingreso de mercaderías a zona franca (factura comercial, DIN, facturas de compras de divisas, etc.);

d)   Documentos emitidos en relación a las importaciones o ingreso de mercaderías a zonas francas (cartas de crédito, letras de cambio, pagarés y contratos con proveedores extranjeros, cuando corresponda);

e)   Documentos de respaldo de coberturas o pago de las importaciones (aviso de cargo bancario, copias de comprobantes de traspaso u otros);

f)    Balance general timbrado y Libro Mayor de las cuentas de proveedores extranjeros. Cuando exista un número importante de operaciones, deberá entregar esta información en archivo Excel o archivo plano para facilitar la revisión;

g)   Comprobantes contables (Libro Diario) en que conste el registro de las importaciones o el ingreso de mercaderías a zona franca y del pago de tales operaciones;

h)   Declaración jurada del importador autorizada ante notario, en la que declare que en relación a la operación de importación o ingreso a zona franca respectiva, no se emitieron documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1° del D.L. N° 3.475 de 1980, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (formato en Anexo N° 1). Lo anterior sólo para el caso de operaciones en que la solicitud se funde en la improcedencia del impuesto, debido a la falta de suscripción o emisión de documentos gravados con el Impuesto de Timbres y Estampillas.

i)    Planilla Excel con “Detalle importaciones en que el pago se realizó con posterioridad a la fecha de aceptación de la DIN” (formato en Anexo N° 2), que contenga al menos, los siguientes antecedentes:

-          Número y fecha de aceptación de la DIN;
-          Monto de la importación en pesos y en la moneda extrajera respectiva;
-          Fecha y monto del pago;
-          Monto del impuesto pagado. 

Cada una de las operaciones de pago al exterior asociadas al impuesto cuya devolución se solicita, deberán indicarse en líneas separadas;

j)    Original y propuesta de rectificatoria del Formulario N° 22 firmado por el contribuyente, en el cual se reconozca el efecto de la reversión del gasto por los impuestos respectivos o los ajustes a la contabilidad del año comercial actual para reconocer el ingreso, según corresponda al periodo de los impuestos pagados errónea, indebidamente o en exceso.  

2.     Los bancos y entidades que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 126° y 128° del Código Tributario, soliciten la devolución de sumas que hayan recargado y pagado errónea, indebidamente o en exceso a título del impuesto que establece el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980, deberán acompañar los siguientes antecedentes:

a)   Formulario N° 2117, en que se detalle:  

i.    Nombre, apellidos y RUT del interesado y, en su caso, de su apoderado o representante legal;
ii.   Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud;
iii.   Lugar y fecha;
iv.   Firma del solicitante;
v.    Montos de impuesto por período y folios de los formularios N° 24 a través de los cuales  se
      habría realizado  el pago erróneo, indebido o excesivo;

Si la documentación que se exige en las letras siguientes es voluminosa, deberá indicarse este hecho en la presentación y poner dicha documentación a disposición del SII en el domicilio del contribuyente;

b)   Primera copia (original) de los Formularios N° 24 en que conste el pago del impuesto cuya devolución se solicita y propuesta de declaración rectificatoria;  

c)   Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en la Resolución N ° 2, de 04.01.2005, o en su defecto, el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de cambio, pagarés y otros documentos gravados, de acuerdo a lo señalado en Circular N° 72, de 1980, o Libro especial de Control que debían llevar los bancos, conforme a lo establecido en Circulares N° 92 y N° 121, de 1974, según corresponda, en que se consignen los impuestos cuya devolución se solicita;  

d)   Documentos relacionados con el financiamiento de la operación o cartas de crédito que se hubieren emitido para garantizar el pago de la importación o el ingreso de mercaderías a zona franca, si existen;  

e)   Antecedentes que acrediten la restitución o puesta a disposición, con antelación a la fecha de presentación de la solicitud,  de las sumas recargadas al importador, correspondientes a las operaciones por las cuales se solicita la devolución;  

f)    Declaración jurada del banco o entidad, autorizada ante notario, en la que señale que no le consta la emisión de documentos gravados (formato en Anexo N° 3).  Lo anterior sólo para el caso de operaciones en que se alegue que no se emitieron o suscribieron documentos gravados. Para otro tipo de solicitudes (como pagos en exceso por error de cálculo) se deberá omitir la presentación de esta declaración jurada;  

g)   Si con anterioridad a la solicitud de devolución, el importador hubiere solicitado al Servicio la declaración de recargo erróneo, indebido o en exceso del impuesto cuya devolución se solicita, y el Banco o la entidad cuenta con la información, éste podrá indicar el número, fecha y emisor del oficio por el que la Dirección Regional , Dirección Grandes Contribuyentes o Unidad respectiva del SII, declara que el recargo del impuesto fue erróneo, indebido o excesivo, o, en su defecto, podrá indicar la fecha de presentación y Dirección o Unidad del Servicio en que el importador presentó el respectivo formulario 2117 solicitando que este Servicio emita la declaración referida sobre recargo erróneo, indebido o excesivo. Igualmente, el solicitante podrá adjuntar fotocopia del oficio emitido por el SII o formulario 2117 presentado por el importador. En los casos en que al banco no le conste la emisión del oficio en que el SII declare a solicitud del importador que el recargo del impuesto fue erróneo, indebido o excesivo o la presentación del formulario 2117 por parte del importador para solicitar al SII dicha declaración, podrá, voluntariamente y si cuenta con la información, aportar los antecedentes del importador indicados en las letras c) a la j) del resolutivo anterior.  

3.     Los importadores sujetos de hecho del impuesto que establece el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980, y que de conformidad a las instrucciones impartidas por Circular N° 27, de 2007, soliciten al Servicio la declaración de recargo erróneo, indebido o en exceso del impuesto establecido en el artículo 3° del D.L. N° 3.475, de 1980, deberán acompañar los siguientes antecedentes:  

a)      Formulario N° 2117, en que se detalle:

i.    Nombre, apellidos y RUT del interesado y, en su caso, de su apoderado o representante legal;

ii.    Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud;

iii.   Lugar y fecha;

iv.   Firma del solicitante;

v.    Montos de impuesto por período, pudiendo indicar, si cuentan con estos datos, los folios de los formularios N° 24 a través de los cuales se habría realizado el pago erróneo, indebido o excesivo;

Si la documentación que se exige en las letras siguientes es voluminosa, deberá indicarse este hecho en la presentación y poner dicha documentación a disposición del SII en el domicilio del contribuyente;

b)    Documentación de respaldo de las importaciones o de ingreso de mercaderías a zona franca (factura comercial, DIN, facturas de compras de divisas, etc.);

c)    Documentos emitidos en relación a las importaciones o ingreso de mercaderías a zonas francas (cartas de crédito, letras de cambio, pagarés y contratos con proveedores extranjeros, cuando corresponda);

d)   Documentos de respaldo de coberturas o pago de las importaciones o ingresos de mercaderías a zonas francas (aviso de cargo bancario, copia comprobante de traspasos de fondos y otros);

e)    Balance general timbrado y Libro Mayor de las cuentas de proveedores extranjeros (cuando exista un número importante de operaciones), se recomienda entregar esta información en archivo Excel o archivo plano para facilitar la revisión;

f)    Comprobantes contables (Libro Diario) en que conste el registro de las importaciones o el ingreso de mercaderías a zona franca y del pago de tales operaciones;

g)    Declaración jurada del importador, autorizada ante notario, en la que declare que no se emitieron documentos gravados conforme al N° 3 del artículo 1° del D.L. N° 3.475 de 1980, Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (formato en Anexo N° 1). Lo anterior sólo para el caso de operaciones en que la solicitud se funde en la improcedencia del impuesto debido a la falta de suscripción o emisión de documentos gravados con el impuesto de Timbres y Estampillas;

h)    Planilla Excel con “Detalle importaciones en que el pago se realizó con posterioridad a la fecha de aceptación de la DIN”, que contenga al menos, los siguientes antecedentes:

-          Número y fecha de aceptación de la DIN;

-          Monto de la importación en pesos y en la moneda extrajera respectiva;

-          Fecha y monto del pago;

-          Monto del impuesto pagado; 

Cada una de las operaciones de pago al exterior asociadas al impuesto cuya devolución se solicita, deberán indicarse en líneas separadas.

i)    Original y propuesta de rectificatoria del Formulario N° 22 firmado por el contribuyente, en el cual se reconozca el efecto de la reversión del gasto por los impuestos cuya devolución solicita o, según proceda, los ajustes a la contabilidad del año comercial actual para reconocer el ingreso.  

4.     Las solicitudes y los antecedentes requeridos deberán ser presentados en la Unidad del Servicio con jurisdicción en el domicilio del solicitante.

5.     En los casos que el contribuyente no haya aportado los antecedentes señalados en los números i. al iv. de la letra a), de los resolutivos 1, 2 y 3 de la presente Resolución , según corresponda; conforme al artículo 30 de la Ley N ° 19.880, el Servicio deberá requerir al contribuyente para que subsane la falta o acompañe los antecedentes respectivos, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en un plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se le comunique la falta, se tendrá al contribuyente por desistido de su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley N ° 19.880, de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. Respecto a los demás antecedentes establecidos mediante la presente Resolución , en caso que no sean presentados por el contribuyente conjuntamente con la solicitud respectiva, podrán ser aportados, a requerimiento del Servicio o a su propia iniciativa, durante todo el proceso de tramitación administrativa de la solicitud, teniendo presente que la no presentación de los mismos, será evaluada por el Servicio al momento de resolver el caso con los antecedentes aportados.    

6.     Lo dispuesto en la presente Resolución regirá a contar de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial.  

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR  

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.  

 

JTP/EMG/JMP/HGM/hac.  
DISTRIBUCIÓN:  
-   Internet.  
-   Diario Oficial (en extracto).

 

 

Anexos:

N° 1: Formato Declaración Jurada importador (autorizada ante Notario).

N° 2: Formato Planilla detalle de importaciones.

N° 3: Formato Declaración Jurada banco o entidad que recargó el impuesto (autorizada ante Notario).