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RESOLUCION EXENTA SII N°22 DEL 02 DE FEBRERO DEL 2007
MATERIA : ESTABLECE NORMAS SOBRE CAMBIO DE SUJETO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LA VENTA DE CIGARROS, CIGARRILLOS Y TABACOS MANUFACTURADOS, DELEGA FACULTADES Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°s: 1, 3, 4 y 5 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; el artículo 7° letra  b), i) y j) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; el D.L. N° 828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados; la Res. Ex. N° 985, del 25.09.75, que estableció obligación de llevar Registros de Existencias; la Res. Ex. N° 1.086, publicada en el Diario Oficial del 29.08.78, modificada por la Res. Ex. N° 992 del 23.06.80, que impartió instrucciones sobre emisión de facturas y otros; la Res. N° 16, publicada en el Diario Oficial del 14.02.79, sobre delegación de facultades y otros; los artículos 69, letra A), N° 3 y 71 bis del D.S. N° 55, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 02.02.77, sobre Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los artículos 2° y 3° del D.L. N° 825 , de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la Res. Ex. N° 28, publicada en el Diario Oficial del 30.05.03, que fijó nuevo requisito para emisión de facturas que indica; y

 

CONSIDERANDO: 

1.-  Que, según lo previsto en el artículo 2°, número 3, y en los Arts. 3° y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general, el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio.

2.-  Que, no obstante lo anterior, el inciso cuarto del artículo 3° de la citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al vendedor o prestador de servicios también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización. 

3.-  Que, en la actualidad el mercado de los cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados ha evolucionado respecto a la situación imperante a la fecha en que se dictó la Res. Ex. N° 1.086, de 1978, lo que hace necesario adaptar los procedimientos existentes sobre la materia a este nuevo escenario económico.

4.-  Que, para los efectos de fiscalizar y resguardar debidamente el interés fiscal, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario adoptar medidas que permitan ejercer un control efectivo de las especies que se comercializan en este mercado.

 

SE RESUELVE:

1.-  Mantener el cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado sólo respecto de los importadores y fabricantes de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados, a quienes se ha traspasado la responsabilidad de declarar y pagar dicho tributo, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en consecuencia, sólo los fabricantes e importadores de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados estarán obligados, por las ventas que efectúen, a incluir en las facturas que emitan el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al valor de la venta neta efectuada por dichos contribuyentes, por una parte, y por la otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados, descuentos o márgenes de comercialización concedidos o estimados para los comerciantes que venden al público consumidor.

      Por su parte, los contribuyentes mayoristas o distribuidores y los minoristas, que vendan al público cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados podrán solicitar que se les exceptúe del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado establecido en el párrafo anterior, en cuyo caso quedarán sometidos a todas las obligaciones que al respecto establece el D.L. N° 825, de 1974, ya citado, incluyendo la obligación de emitir boletas o facturas por las operaciones que realicen, sin perjuicio de lo cual, les será aplicable la obligación instituida en el párrafo precedente.

      El otorgamiento (por fabricantes, importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto), de facturas de venta sin retener el Impuesto a las Ventas y Servicios de acuerdo a las instrucciones que se imparten en esta Resolución Exenta, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario y facultará al Servicio para tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder de acuerdo al inciso quinto del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

2.-  En virtud de lo anterior, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al valor de la venta neta efectuada por los fabricantes, importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados configurará Débito Fiscal propio de dichos contribuyentes, contra el cual podrán imputarse los Créditos Fiscales a que tengan derecho según la Ley.

      A su vez, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización concedidos o estimados para contribuyentes que vendan a público, será para los fabricantes, importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto, un impuesto de retención el cual deberá enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

3.-  Para tramitar la excepción del cambio de sujeto a que se refiere el párrafo segundo del resolutivo N° 1, los contribuyentes interesados deberán dirigirse a la Dirección Regional de su jurisdicción o a la Dirección de Grandes Contribuyentes según corresponda y completar el formulario N° 2117. En el recuadro “código de materia” de dicho formulario, deberán registrar la sigla “EX121” y detallar claramente en el recuadro correspondiente, los fundamentos de su solicitud.

4.-  Delégase en los Directores Regionales y en el Director de Grandes Contribuyentes, la facultad de exceptuar del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, a los contribuyentes de sus respectivas jurisdicciones que lo soliciten, previa autorización del Subdirector de Fiscalización.

      Las resoluciones que se expidan en el ejercicio de esta facultad, deben llevar antes de la firma y con letra mayúscula, la frase: “POR ORDEN DEL DIRECTOR”. En dichas resoluciones deberá dejarse constancia, además, que deben ser publicadas en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del interesado, dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al contribuyente el extracto para su publicación.

      Dicho acto de autoridad regirá a contar del primer día del mes siguiente a la publicación del extracto a que se refiere el párrafo precedente.

      En todo caso, los Directores Regionales referidos y el Director de Grandes Contribuyentes podrán, en cualquier tiempo y previa consulta al Subdirector de Fiscalización, dejar sin efecto las resoluciones que exceptúen del cambio de sujeto, si se estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida o los requisitos que se han establecido al efecto. La resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

5.-  El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas referidas en el dispositivo N° 1 de esta parte resolutiva, deberá en todo caso, ser igual al que se incluya en el precio final de venta a público.

      Se entenderá por precio de venta a público, el que haya declarado el fabricante o importador al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17°, del D.L. N° 828, de 1974.

      Para estos efectos, el fabricante, importador y los exceptuados del cambio de sujeto, deberán consignar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, las especies y los precios unitarios declarados al Servicio de Impuestos Internos y que sirvieron de base para efectuar la retención del impuesto bajo la expresión: “valor sobre el cual se aplicó el I.V.A., D.L. N° 825”, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 825, y su Reglamento (véase Anexo N° 1); ahora bien, cuando el comerciante que vende al público, expenda estos productos en un precio superior al valor consignado en los documentos referidos, este valor deberá informarse por escrito, mediante declaración jurada, en el mismo período tributario al distribuidor mayorista, fabricante o importador, según corresponda, para que se efectúe la retención por la diferencia de impuesto. La omisión de esta comunicación hará responsable al comerciante minorista de los impuestos que se adeuden y de las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código Tributario.

      El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, en relación a no consignar en las guías de despacho o facturas los precios unitarios de venta a público de las especies transferidas a contribuyentes no exceptuados de cambio de sujeto, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario.

6.-  En virtud de lo anterior, se establecen las siguientes obligaciones: 

6.1.- Fabricantes, importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto: 

a)   Estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad y especiales tanto la venta neta, como el débito fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado sobre los márgenes y descuentos concedidos.

b)   Por las ventas que efectúen a contribuyentes que a su vez estén exceptuados del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, deberán exigirle la exhibición de la Resolución que les otorga tal calidad, y consignar en la factura que se emita su número y fecha. La no exhibición de la Resolución que certifique la calidad de contribuyente excepcionado, obligará al vendedor a retener el IVA.

La omisión de consignar en la factura el número de la Resolución y la fecha, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario.

c)   Estarán obligados a imprimir en el Original de la Factura de Venta de estos productos, en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”.

Esta frase podrá ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de goma y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la mercadería.

La emisión de estas facturas sin cumplir con los requisitos mencionados, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 10 Código Tributario. 

6.2.- Fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas: 

Deberán llevar registros de existencias de acuerdo a las exigencias establecidas en el   Reglamento del D.L. N° 828, sobre impuesto a los tabacos manufacturados, publicado en el Diario Oficial del 01.04.75 y a la Res. Ex. N° 985 del 25.09.75. 

6.3.- Contribuyentes minoristas exceptuados del cambio de sujeto: 

Deberán exhibir de manera destacada en el o los puntos de venta, mediante carteles, su condición de tales y tendrán la obligación de emitir boletas por las ventas que realicen directamente al público consumidor.

6.4.- Contribuyentes no exceptuados del cambio de sujeto en las ventas a otros comerciantes:  

Deberán efectuar sus ventas a través de una factura de venta afecta, en la que se indicará en el recuadro “IVA” monto cero y el detalle de la factura deberá contener la leyenda “El Impuesto al Valor Agregado ha sido retenido por el proveedor”. 

7.-  A contar del primer día hábil del mes subsiguiente al del plazo establecido en dispositivo N° 11 de la presente Resolución, quedarán sin efecto las resoluciones de excepción de cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere la Res. Ex. N° 1.086, de 1978, dictadas por los Directores Regionales en virtud de las facultades delegadas en la Res. N° 16, de 1979.  

Los mayoristas o distribuidores de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados, mantendrán su condición de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, concedida en la Res. Ex. N° 1.086, de 1978, hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del plazo establecido en dispositivo N° 11 de la presente Resolución. 

8.-  Derógase la Res. Ex. N° 1.086 publicada en el Diario Oficial del 29.08.78 y modificada por Res. Ex. N° 992 del 23.06.80. 

Cualquier dispositivo de una Resolución que haga referencia a la Res. Ex. N° 1.086, de 1978, o mención a ésta que se contenga en una Circular, Oficio Circular u otro documento, deberá entenderse practicada a la disposición correspondiente de esta Resolución. 

9.-   Derógase la Res. N° 16 publicada en el Diario Oficial del 14.02.1979. 

10.- Derógase la Res. Ex. N° 28 publicada en el Diario Oficial del 23.05.2003.                

11.- La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil del cuarto mes siguiente al de su publicación en extracto en el Diario Oficial.   

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines

 

Saluda a Ud.

 

ERH/PSM/CMS/kcm
DISTRIBUCIÓN:
-   Diario Oficial en extracto
-   Internet

 

ANEXOS
-   Anexo N° 1: Ejemplo de emisión de factura de venta de Tabacos Manufacturados con retención