VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6° letra A) N°s: 1, 3, 4 y 5 del D.L. N°
830, de 1974, sobre Código Tributario; el artículo 7° letra b),
i) y j) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida
en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; el D.L. N°
828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados; la Res. Ex. N°
985, del 25.09.75, que estableció obligación de llevar Registros de
Existencias; la Res. Ex. N° 1.086, publicada en el Diario Oficial del
29.08.78, modificada por la Res. Ex. N° 992 del 23.06.80, que impartió
instrucciones sobre emisión de facturas y otros; la Res. N° 16,
publicada en el Diario Oficial del 14.02.79, sobre delegación de
facultades y otros; los artículos 69, letra A), N° 3 y 71 bis del D.S. N°
55, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 02.02.77, sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en los artículos
2° y 3° del D.L. N° 825 , de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; la Res. Ex. N° 28, publicada en el Diario Oficial del
30.05.03, que fijó nuevo requisito para emisión de facturas que indica;
y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, según lo previsto en el artículo 2°, número 3, y en los Arts. 3°
y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta,
servicio u operación gravada, por regla general, el sujeto pasivo de
derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador de servicio.
2.-
Que, no obstante lo anterior, el inciso cuarto del artículo 3° de la
citada ley, prescribe que este tributo podrá afectar al vendedor o
prestador de servicios también respecto del impuesto que debe recargar el
adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a
su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de
difícil fiscalización.
3.-
Que, en la actualidad el mercado de los cigarros, cigarrillos y tabacos
manufacturados ha evolucionado respecto a la situación imperante a la
fecha en que se dictó la Res. Ex. N° 1.086, de 1978, lo que hace
necesario adaptar los procedimientos existentes sobre la materia a este
nuevo escenario económico.
4.-
Que, para los efectos de fiscalizar y resguardar debidamente el interés
fiscal, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario adoptar
medidas que permitan ejercer un control efectivo de las especies que se
comercializan en este mercado.
SE
RESUELVE:
1.-
Mantener el cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado sólo
respecto de los importadores y fabricantes de cigarros, cigarrillos y
tabacos manufacturados, a quienes se ha traspasado la responsabilidad de
declarar y pagar dicho tributo, de acuerdo al inciso cuarto del artículo
3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
consecuencia, sólo los fabricantes e importadores de cigarros,
cigarrillos y tabacos manufacturados estarán obligados, por las ventas
que efectúen, a incluir en las facturas que emitan el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente al valor de la venta neta efectuada por dichos
contribuyentes, por una parte, y por la otra, el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a los valores agregados, descuentos o márgenes
de comercialización concedidos o estimados para los comerciantes que
venden al público consumidor.
Por su parte, los contribuyentes mayoristas o distribuidores y los
minoristas, que vendan al público cigarros, cigarrillos y tabacos
manufacturados podrán solicitar que se les exceptúe del cambio de sujeto
del Impuesto al Valor Agregado establecido en el párrafo anterior, en
cuyo caso quedarán sometidos a todas las obligaciones que al respecto
establece el D.L. N° 825, de 1974, ya citado, incluyendo la obligación
de emitir boletas o facturas por las operaciones que realicen, sin
perjuicio de lo cual, les será aplicable la obligación instituida en el
párrafo precedente.
El otorgamiento (por fabricantes, importadores y contribuyentes
exceptuados del cambio de sujeto), de facturas de venta sin retener el
Impuesto a las Ventas y Servicios de acuerdo a las instrucciones que se
imparten en esta Resolución Exenta, será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario y facultará
al Servicio para tasar la base imponible con los antecedentes que obren en
su poder de acuerdo al inciso quinto del artículo 3° del D.L. N° 825,
de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.-
En virtud de lo anterior, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al
valor de la venta neta efectuada por los fabricantes, importadores y
contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto de cigarros, cigarrillos y
tabacos manufacturados configurará Débito Fiscal propio de dichos
contribuyentes, contra el cual podrán imputarse los Créditos Fiscales a
que tengan derecho según la Ley.
A su vez, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores
agregados o márgenes de comercialización concedidos o estimados para
contribuyentes que vendan a público, será para los fabricantes,
importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de sujeto, un
impuesto de retención el cual deberá enterarse íntegramente en arcas
fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito
Fiscal de Impuesto al Valor Agregado.
3.-
Para tramitar la excepción del cambio de sujeto a que se refiere el párrafo
segundo del resolutivo N° 1, los contribuyentes interesados deberán
dirigirse a la Dirección Regional de su jurisdicción o a la Dirección
de Grandes Contribuyentes según corresponda y completar el formulario N°
2117. En el recuadro “código de materia” de dicho formulario, deberán
registrar la sigla “EX121” y detallar claramente en el recuadro
correspondiente, los fundamentos de su solicitud.
4.-
Delégase en los Directores Regionales y en el Director de Grandes
Contribuyentes, la facultad de exceptuar del cambio de sujeto del Impuesto
al Valor Agregado, a los contribuyentes de sus respectivas jurisdicciones
que lo soliciten, previa autorización del Subdirector de Fiscalización.
Las resoluciones que se expidan en el ejercicio de esta facultad, deben
llevar antes de la firma y con letra mayúscula, la frase: “POR ORDEN
DEL DIRECTOR”. En dichas resoluciones deberá dejarse constancia, además,
que deben ser publicadas en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del
interesado, dentro de los quince días corridos siguientes a la fecha en
que fue dictada, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
contribuyente el extracto para su publicación.
Dicho acto de autoridad regirá a contar del primer día del mes siguiente
a la publicación del extracto a que se refiere el párrafo precedente.
En todo caso, los Directores Regionales referidos y el Director de Grandes
Contribuyentes podrán, en cualquier tiempo y previa consulta al
Subdirector de Fiscalización, dejar sin efecto las resoluciones que
exceptúen del cambio de sujeto, si se estimare que el contribuyente
beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera
concedida o los requisitos que se han establecido al efecto. La resolución
revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su
publicación.
5.-
El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas referidas en
el dispositivo N° 1 de esta parte resolutiva, deberá en todo caso, ser
igual al que se incluya en el precio final de venta a público.
Se entenderá por precio de venta a público, el que haya declarado el
fabricante o importador al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 17°, del D.L. N° 828, de 1974.
Para estos efectos, el fabricante, importador y los exceptuados del cambio
de sujeto, deberán consignar en las guías de despacho o facturas
correspondientes, en forma separada, las especies y los precios unitarios
declarados al Servicio de Impuestos Internos y que sirvieron de base para
efectuar la retención del impuesto bajo la expresión: “valor sobre el
cual se aplicó el I.V.A., D.L. N° 825”, sin perjuicio de los demás
requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 825, y su Reglamento (véase
Anexo N° 1); ahora bien, cuando el comerciante que vende al público,
expenda estos productos en un precio superior al valor consignado en los
documentos referidos, este valor deberá informarse por escrito, mediante
declaración jurada, en el mismo período tributario al distribuidor
mayorista, fabricante o importador, según corresponda, para que se efectúe
la retención por la diferencia de impuesto. La omisión de esta
comunicación hará responsable al comerciante minorista de los impuestos
que se adeuden y de las sanciones que correspondan de acuerdo con el Código
Tributario.
El incumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, en relación a
no consignar en las guías de despacho o facturas los precios unitarios de
venta a público de las especies transferidas a contribuyentes no
exceptuados de cambio de sujeto, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 97°, N° 10 del Código Tributario.
6.-
En virtud de lo anterior, se establecen las siguientes obligaciones:
6.1.-
Fabricantes, importadores y contribuyentes exceptuados del cambio de
sujeto:
a)
Estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de
contabilidad y especiales tanto la venta neta, como el débito fiscal
propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado
sobre los márgenes y descuentos concedidos.
b)
Por las ventas que efectúen a contribuyentes que a su vez estén
exceptuados del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
exigirle la exhibición de la Resolución que les otorga tal calidad, y
consignar en la factura que se emita su número y fecha. La no exhibición
de la Resolución que certifique la calidad de contribuyente excepcionado,
obligará al vendedor a retener el IVA.
La
omisión de consignar en la factura el número de la Resolución y la
fecha, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N°
10 del Código Tributario.
c)
Estarán obligados a imprimir en el Original de la Factura de Venta de
estos productos, en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado,
la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”.
Esta
frase podrá ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un
timbre de goma y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en
forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de
largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de
la mercadería.
La
emisión de estas facturas sin cumplir con los requisitos mencionados, se
sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97°, N° 10 Código
Tributario.
6.2.-
Fabricantes, importadores y comerciantes mayoristas:
Deberán
llevar registros de existencias de acuerdo a las exigencias establecidas
en el Reglamento del D.L. N° 828, sobre impuesto a los
tabacos manufacturados, publicado en el Diario Oficial del 01.04.75 y a la
Res. Ex. N° 985 del 25.09.75.
6.3.-
Contribuyentes minoristas exceptuados del cambio de sujeto:
Deberán
exhibir de manera destacada en el o los puntos de venta, mediante
carteles, su condición de tales y tendrán la obligación de emitir
boletas por las ventas que realicen directamente al público consumidor.
6.4.-
Contribuyentes no exceptuados del cambio de sujeto en las ventas a otros
comerciantes:
Deberán
efectuar sus ventas a través de una factura de venta afecta, en la que se
indicará en el recuadro “IVA” monto cero y el detalle de la factura
deberá contener la leyenda “El Impuesto al Valor Agregado ha sido
retenido por el proveedor”.
7.-
A contar del primer día hábil del mes subsiguiente al del plazo
establecido en dispositivo N° 11 de la presente Resolución, quedarán
sin efecto las resoluciones de excepción de cambio de sujeto del Impuesto
al Valor Agregado a que se refiere la Res. Ex. N° 1.086, de 1978,
dictadas por los Directores Regionales en virtud de las facultades
delegadas en la Res. N° 16, de 1979.
Los
mayoristas o distribuidores de cigarros, cigarrillos y tabacos
manufacturados, mantendrán su condición de agentes retenedores del
Impuesto al Valor Agregado, concedida en la Res. Ex. N° 1.086, de 1978,
hasta el último día hábil del mes subsiguiente al del plazo establecido
en dispositivo N° 11 de la presente Resolución.
8.-
Derógase la Res. Ex. N° 1.086 publicada en el Diario Oficial del
29.08.78 y modificada por Res. Ex. N° 992 del 23.06.80.
Cualquier
dispositivo de una Resolución que haga referencia a la Res. Ex. N°
1.086, de 1978, o mención a ésta que se contenga en una Circular, Oficio
Circular u otro documento, deberá entenderse practicada a la disposición
correspondiente de esta Resolución.
9.-
Derógase la Res. N° 16 publicada en el Diario Oficial del 14.02.1979.
10.-
Derógase la Res. Ex. N° 28 publicada en el Diario Oficial del
23.05.2003.
11.-
La presente Resolución regirá a partir del primer día hábil del cuarto
mes siguiente al de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a usted para su
conocimiento y demás fines
Saluda a Ud.
ERH/PSM/CMS/kcm
DISTRIBUCIÓN:
- Diario Oficial en extracto
- Internet
ANEXOS
- Anexo N° 1: Ejemplo de emisión de factura de venta de
Tabacos Manufacturados con retención |