Hoy
se ha resuelto lo siguiente :
VISTOS:
Los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; los artículos 6º letra A) Nº 1 y 60 inciso
octavo del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº
830, de 1974, y lo establecido en el artículo 18 quater de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de
1974, lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, publicada en el Diario Oficial de fecha 7 de Noviembre del año
2001 y la Resolución Exenta N° 5, publicada en Diario Oficial de fecha
02.02.2002; y
CONSIDERANDO:
1.
Que, el artículo 60, inciso penúltimo, del Código Tributario, faculta a
este Servicio para exigir a toda persona, declaración jurada por escrito
sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza, relacionados
con terceras personas,
2.
Que, mediante la Resolución Ex N° 5, de fecha 28.01.2002, publicada en
Diario Oficial el 02.02.2002, y sus modificaciones posteriores, se ha
establecido la obligación, a las Sociedades Administradoras de los Fondos
Mutuos que reciban de sus clientes inversiones en tales Fondos no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta, de proporcionar la mencionada información mediante
Declaración Jurada N° 1894, denominado "Declaración Jurada Anual
sobre Inversiones en Fondos Mutuos no acogidas a las normas de la letra A)
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, respecto de cuotas adquiridas
con posterioridad al 19.04.2001”,
3.
Que, con el fin de dar cumplimiento a la norma legal antes mencionada, y
además, basado en las facultades que le otorga la ley a este Servicio,
con el fin de verificar el fiel cumplimiento del régimen tributario que
afecta a las rentas provenientes de las inversiones en Fondos Mutuos, es
necesario que las Sociedades Administradoras proporcionen a este Servicio
la información requerida, en la forma y condiciones que se indican a
continuación:
RESUELVO:
1.
Agréguese el siguiente párrafo en el Resolutivo N° 1 de la Resolución
Exenta N° 5, publicada en Diario Oficial de fecha 02.02.2002, y sus
modificaciones posteriores:
“A
la misma obligación indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas
todas aquellas Instituciones Intermediarias que efectúen a su nombre,
inversiones por cuenta de terceros, proporcionando en tal caso la
información solicitada respecto del mandante o verdadero titular de las
cuotas de Fondos Mutuos”
2.
Reemplácese el segundo párrafo del Resolutivo N° 2 de la Resolución
Exenta N° 5, publicada en Diario Oficial de fecha 02.02.2002, y sus
modificaciones posteriores, por los siguientes dos párrafos:
“El
detalle de la información a proporcionar por medio de la Declaración
Jurada a que se refiere el párrafo anterior, se indica cada año en la
Circular respectiva que el Servicio emite sobre la materia.
También
deberá cumplirse con la obligación de presentar esta Declaración
Jurada, en los casos en que en el ejercicio comercial que se informa sólo
existan inversiones en cuotas de Fondos Mutuos, aún cuando éstas no
hayan sido objeto de rescate.”
3.
Agréguese el siguiente párrafo al Resolutivo N° 3 en la Resolución
Exenta N° 5, publicada en Diario Oficial de fecha 02.02.2002, y sus
modificaciones posteriores:
“A
la misma obligación quedarán sujetas todas aquellas Instituciones
Intermediarias que efectúen a su nombre, inversiones por cuenta de
terceros, certificando en tal caso la misma información al mandante o
verdadero titular de las cuotas de Fondos Mutuos.
4.
Reemplácese el Resolutivo N° 5 de la Resolución Exenta N° 5, publicada
en Diario Oficial de fecha 02.02.2002, y sus modificaciones posteriores,
por el siguiente:
“5.-
La Declaración Jurada señalada en el Resolutivo N° 2, deberá ser
presentada antes del 31 de marzo de cada año, es decir, hasta el 30 de
marzo de cada año.
Por
su parte, el certificado Modelo N° 21, indicado en el resolutivo N° 3,
deberá ser emitido a más tardar el 10 de marzo de cada año. En caso que
los titulares correspondan a bancos, corredores de bolsa y, en general,
todas aquellas Instituciones Intermediarias, deberán emitirse los
certificados obligatoriamente siempre que el interesado lo solicite, al
menos, cinco días hábiles antes del cumplimiento de dicho plazo.
Cabe
señalar que las referidas fechas corresponden a plazos fatales, por lo
que si vencieran en día Sábado, Domingo o festivos, el plazo para la
emisión del Certificado vencerá impostergablemente el día hábil
inmediatamente anterior.”
5.
La presente Resolución regirá a contar del Año Tributario 2007,
respecto de la información correspondiente al ejercicio comercial 2006 y
para los años tributarios siguientes, entregando la información del año
comercial respectivo.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que comunico a Ud., para
su conocimiento y demás fines,
Saluda a Ud.,
CSM/MAC
DISTRIBUCIÓN:
- BOLETÍN SII
- INTERNET
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