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RESOLUCION EXENTA SII N°42 DEL 29 DE MARZO DEL 2007
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE PETRÓLEO Y OTROS HIDROCARBUROS LÍQUIDOS EFECTUADAS POR EL ESTADO DE CHILE RESPECTO DE HIDROCARBUROS EXPLOTADOS DIRECTAMENTE POR AQUEL O MEDIANTE CONTRATOS ESPECIALES DE OPERACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEY N° 1.089, DE 1975.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS :

Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1 y 88° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; y los artículos 2° y 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825, de 1974;

 

CONSIDERANDO:

1. Que, el artículo 19 N°.24 de la Constitución Política de la República dispone que el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible, entre otros, de todos los depósitos de hidrocarburos y las demás sustancias fósiles. Conforme a la misma disposición, los hidrocarburos líquidos no pueden ser objeto de concesiones, por lo que la exploración, explotación o beneficio de los yacimientos que los contengan podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Conforme a lo expuesto, el Estado de Chile puede vender los hidrocarburos líquidos extraídos desde tales yacimientos, venta que constituye un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado conforme a lo dispuesto por el artículo 2° N° 1 y Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

2. Que, el artículo 1°, número 1°, del Decreto Ley N° 1.089, de 1975, que establece las normas sobre Contratos Especiales de Operación Petrolera, y cuyo texto refundido se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N °2, de 1986, publicado en el Diario Oficial de 30 de marzo de 1987, dispone que se entenderá por “contrato especial de operación” aquel que el Estado celebre con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10, del número 24, del artículo 19°, de la Constitución Política, fije por decreto supremo el Presidente de la República. Además, el número 2° del citado artículo 1°, considera “contratista” para estos efectos a la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación. Finalmente, el número 3° del mismo artículo citado, dispone que “retribución” para estos efectos son los pagos ya sea en moneda nacional o extranjera, y los hidrocarburos, que el contratista reciba con motivo de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos que realice en las condiciones que se estipulen en el contrato de operación;

3.  Que, según lo previsto en el artículo 2°, números 3° y 4°, y en los artículos 3° y 10° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada, por regla general el sujeto pasivo de derecho de dicho impuesto, es el vendedor o prestador del servicio. No obstante lo anterior, el inciso 3°, del artículo 3° de la citada Ley prescribe que este tributo podrá afectar al adquirente, beneficiario de la venta o servicio o persona que debe soportar el recargo, en los casos que mediante normas generales así lo determine la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;

4. Que, en el caso en que el Estado de Chile haya acordado con los compradores de hidrocarburos mediante un mandato o diputación para el pago que sean éstos quienes paguen las respectivas retribuciones a los contratistas de los contratos especiales de operación, imputando dichos pagos al precio establecido por la venta de los hidrocarburos, los referidos contratistas deberán emitir a nombre del Estado de Chile los documentos tributarios respectivos que den cuenta del ingreso por concepto de la retribución, la que se regirá por el régimen tributario que corresponda conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y siguientes del Decreto Ley N° 1.089, de 1974. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del citado texto legal, si el Presidente de la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución y ésta se paga en dinero, quien, de acuerdo al contrato especial de operación efectúe el pago, estará obligado a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista. Resulta evidente entonces que el deber de deducir, retener y declarar el impuesto respectivo no se aplica en aquellos casos en que el contratista deba tributar conforme al régimen tributario de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la escritura pública en que conste el contrato especial de operación. De acuerdo a lo expuesto, no se advierten perjuicios al interés fiscal en esta forma de operar, en cuanto mediante ella no se desvirtúe la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que deba retener el comprador conforme a la presente Resolución, el que se debe aplicar sobre el valor de la operación respectiva, es decir, en este caso sobre el precio de venta de los hidrocarburos. En cuanto al saldo que resulte de comparar el precio de venta de los hidrocarburos a que tiene derecho el Estado de Chile con el valor de la retribución que deba pagar al contratista, tampoco se desprenden perjuicios al interés fiscal si el comprador que paga a dicho contratista la retribución en representación del Estado de Chile entera en arcas fiscales dicho saldo, por ejemplo, a través del Formulario N° 10 habilitado para estos efectos por el Servicio de Tesorería General de la República, el que, tratándose de operaciones realizadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, deberá ser presentado en la División Finanzas Públicas del Servicio de Tesorería General de la República, por haberlo dispuesto así dicha repartición. Tampoco se divisan inconvenientes para que el comprador deje constancia o registre la respectiva liquidación y determinación del saldo señalado en la misma factura de compra, utilizando para ello el recuadro destinado al detalle siempre que ello no disminuya bajo ninguna circunstancia la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de manera que dicha liquidación sólo constituye una constancia que las partes acuerdan realizar para los efectos de sus relaciones comerciales vinculadas a los contratos especiales de operación, compraventa de hidrocarburos  o mandatos suscritos entre ellas. Se hace presente que este saldo no constituye un pago a título de impuestos, sino que corresponde al precio de venta de los referidos hidrocarburos una vez descontado el monto de la retribución al contratista que efectuará el comprador por cuanta del Estado de Chile;

5. Que, dadas las especiales características de las operaciones relacionadas con la venta de hidrocarburos como de los contratos especiales de operación petrolera, en los que el Estado de Chile, contratistas, subcontratistas y los respectivos adquirentes de tales sustancias, pactan modalidades especiales para la entregada de los hidrocarburos, pago del precio por la venta y retribuciones de contratistas y subcontratistas, entre otros aspectos, con el objeto de cautelar debidamente los intereses fiscales y facilitar el cumplimiento tributario de los distintos intervinientes, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad establecida en el inciso 3°, del artículo 3°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en las ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos que efectúe el Estado de Chile, cambiando el sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la responsabilidad de la retención, declaración y pago del tributo que afecta a las ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos al Adquirente;

 

RESUELVO:

1. Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, en todas las ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos, sea que estos provengan de yacimientos explorados, explotados o beneficiados directamente por el Estado o sus empresas o mediante concesiones administrativas o contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo, que efectúe el Estado de Chile como vendedor a contribuyentes personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes tendrán la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, para los efectos de esta Resolución, debiendo cumplir copulativamente los siguientes requisitos: a).- Que declaren Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; b).- Que sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 3 de la Ley del ramo; c).- Que tengan un Capital Propio Tributario al 31 de diciembre, o a la fecha de inicio de actividades equivalente a 6.000 Unidades Tributarias Mensuales;

2. Como consecuencia del cambio de sujeto total del impuesto, los adquirentes afectados por esta medida deberán retener el Impuesto al Valor Agregado que corresponda y emitir facturas de compra al Estado de Chile (Fisco de Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) recargando separadamente en ellas el 100% de dicho tributo, que deberán declarar y pagar en el respectivo Formulario N° 29 habilitado para tales efectos dentro de los plazos legales, tributo que tendrá el carácter de impuesto de retención, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el Formulario N° 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Artículo 3, inciso 3", código 39, lo anterior sin perjuicio de que el total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento. El no otorgamiento de las facturas de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente Resolución, hará aplicable las sanciones contempladas en el Art. 97 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan;

3. Las facturas de compra que deban emitir los adquirentes al Estado de Chile (Fisco de Chile, R.U.T. N° 61.806.000-4) conforme a lo establecido en la presente Resolución, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución Ex. N° 1661, de 1985, publicada en el Diario Oficial de 09 de julio de 1985, y descritos en detalle en el Anexo N° 1 de la Circular N° 33, de 1985, del Servicio de Impuestos Internos, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto del mismo año, documentos publicados en la Oficina Virtual de este Servicio en su página WEB. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza sólo respecto de las operaciones a que se refiere la presente Resolución, que el comprador registre la respectiva liquidación y saldo a que se refiere el considerando 4° en la misma factura de compra emitida al Estado de Chile, utilizando para tales efectos el recuadro destinado al detalle, siempre que ello no disminuya bajo ninguna circunstancia la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, de manera que dicha liquidación sólo constituya una constancia que las partes realizan para los efectos de sus relaciones comerciales vinculadas a los contratos especiales de operación, compraventa de hidrocarburos o mandatos suscritos entre ellas, lo anterior conforme a las facultades que confiere a este Servicio el artículo 56°, inciso 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

4. Las empresas retenedoras de este cambio de sujeto, deberán remitir, cuando el Servicio lo solicite, en la forma y por los periodos que éste lo determine, información acerca de las compras realizadas que a lo menos contendrá los siguientes datos: a).- R.U.T. del adquirente; b).- Domicilio del adquirente; c).-Giro del adquirente; d).- Monto de compras efectuadas; e).- R.U.T. del vendedor o mandatario; f).- Domicilio del vendedor o mandatario; g).- Número y fecha de la(s) factura(s) de compra emitida(s); h).- Monto neto registrado en la(s) factura(s) de compra; i).- Impuesto al Valor Agregado retenido y j).- Total registrado en la(s) factura(s) de compra emitida(s).

5. Lo dispuesto se aplicará a todas aquellas ventas de petróleo y otros hidrocarburos líquidos que se celebren a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

 

(Fdo.)  RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.

 

JTP/ERH/PSV/kcm
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