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RESOLUCION EXENTA SII N°105 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EMISIÓN DE CERTIFICADO DE DEUDA QUE DEBEN OTORGAR LOS BANCOS O INSTITUCIONES FINANCIERAS EN CASO DE REPROGRAMACIONES O PRE-PAGOS DE CRÉDITOS, PARA SOLICITAR LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO SÉPTIMO DEL NÚMERO 17 DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980.

 Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en el párrafo 7° del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980; en el artículo 2°, de la Ley N° 20.190, de 2007; y en los artículos 1°, 7° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenido en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; y

 

CONSIDERANDO:  

1.   Que, el cumplimiento del mandato de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga y entre las cuales se encuentra, la de fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres y Estampillas, establecido en el D.L. N° 3.475, publicado en el Diario Oficial el 04.09.1980.

2.   Que, el artículo 2°, de la Ley N° 20.219, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de 2007, incorporó en el N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, los nuevos incisos sexto y séptimo, los cuales tienen por objeto perfeccionar dicha disposición legal para permitir un mejor funcionamiento de la exención que contempla, entre otras materias, impidiendo que la negociación de las condiciones de un crédito involucre la renuncia a una reprogramación futura susceptible de beneficiarse con dicha exención de impuestos y precisando la oportunidad y condiciones en que deben ser emitidos y entregados los certificados necesarios para invocarla, de acuerdo a las instrucciones que al efecto emita este Servicio mediante resolución. Asimismo, se establecieron sanciones para evitar que dichos certificados no sean entregados en tiempo y forma.

3.   Que, conforme al mandato legal, es necesario establecer las formalidades que deben cumplir los certificados de deuda para acreditar el cumplimiento de las condiciones que hacen procedente la exención, de conformidad con el inciso séptimo del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980.

 

SE RESUELVE

1.   Las instituciones financieras que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, agregado por el artículo 2° de la Ley N° 20.219, de 2007, deban emitir a solicitud del requirente el certificado a que se refiere la ley, con vigencia a una fecha determinada, deberán indicar expresamente en el certificado respectivo, además de las menciones que exige el inciso 5° del numeral 17 de la misma disposición, la referencia específica a la fecha de vigencia determinada requerida por el interesado, en números y letras.

Con todo, dicho certificado deberá consignar los montos de capital e intereses adeudados por concepto del respectivo crédito, referidos a la fecha de vigencia que se está certificando, para cuyo efecto la institución financiera otorgante hará mención en el certificado y según el tipo de crédito de que se trate, a la documentación o fuente de información, lugar o medio en que puede ser consultada la respectiva tabla de desarrollo del crédito o, en defecto de ésta, a la fecha de vencimiento correspondiente a la cuota de capital o intereses más próxima a la emisión del certificado y a la tasa de interés del crédito. Se deberá dejar constancia en el certificado respectivo que el monto de capital e intereses queda condicionado a la variación que pueda experimentar la deuda insoluta entre la fecha de emisión del certificado y la de su vigencia.

2.   El incumplimiento por parte de la institución responsable de la obligación de otorgar el certificado de deuda o su otorgamiento extemporáneo, esto es, una vez transcurrido el plazo de 5 días hábiles que establece la ley, contados desde la fecha en que el interesado presentó la solicitud, o la emisión en forma incompleta de dicho certificado con omisión de alguna de las menciones que debe contener de acuerdo a la ley y a la presente Resolución, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el inciso séptimo del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980, agregado por el artículo 2° de la ley N° 20.219, de 2007, que dispone la aplicación de una multa de entre una unidad tributaria mensual y una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

3.   La presente Resolución regirá a contar del mes subsiguiente a aquel de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

JTP/EMG/JMP/vmm.
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