Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en
el párrafo 7° del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980;
en el artículo 2°, de la Ley N° 20.190, de 2007; y en los artículos 1°,
7° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenido en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; y
CONSIDERANDO:
1.
Que, el cumplimiento del mandato de velar por una eficiente administración
y fiscalización de los impuestos, impone a este Servicio el deber de
ejercer las facultades y atribuciones que la ley le otorga y entre las
cuales se encuentra, la de fiscalizar en forma eficiente y oportuna la
correcta aplicación y determinación del Impuesto de Timbres y
Estampillas, establecido en el D.L. N° 3.475, publicado en el Diario
Oficial el 04.09.1980.
2.
Que, el artículo 2°, de la Ley N° 20.219, publicada en el Diario
Oficial de 3 de octubre de 2007, incorporó en el N° 17 del artículo 24
del D.L. N° 3.475, de 1980, los nuevos incisos sexto y séptimo, los
cuales tienen por objeto perfeccionar dicha disposición legal para
permitir un mejor funcionamiento de la exención que contempla, entre
otras materias, impidiendo que la negociación de las condiciones de un crédito
involucre la renuncia a una reprogramación futura susceptible de
beneficiarse con dicha exención de impuestos y precisando la oportunidad
y condiciones en que deben ser emitidos y entregados los certificados
necesarios para invocarla, de acuerdo a las instrucciones que al efecto
emita este Servicio mediante resolución. Asimismo, se establecieron
sanciones para evitar que dichos certificados no sean entregados en tiempo
y forma.
3.
Que, conforme al mandato legal, es necesario establecer las formalidades
que deben cumplir los certificados de deuda para acreditar el cumplimiento
de las condiciones que hacen procedente la exención, de conformidad con
el inciso séptimo del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de
1980.
SE RESUELVE
1.
Las instituciones financieras que de conformidad a lo dispuesto en el
inciso 7° del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980,
agregado por el artículo 2° de la Ley N° 20.219, de 2007, deban emitir
a solicitud del requirente el certificado a que se refiere la ley, con
vigencia a una fecha determinada, deberán indicar expresamente en el
certificado respectivo, además de las menciones que exige el inciso 5°
del numeral 17 de la misma disposición, la referencia específica a la
fecha de vigencia determinada requerida por el interesado, en números y
letras.
Con
todo, dicho certificado deberá consignar los montos de capital e
intereses adeudados por concepto del respectivo crédito, referidos a la
fecha de vigencia que se está certificando, para cuyo efecto la institución
financiera otorgante hará mención en el certificado y según el tipo de
crédito de que se trate, a la documentación o fuente de información,
lugar o medio en que puede ser consultada la respectiva tabla de
desarrollo del crédito o, en defecto de ésta, a la fecha de vencimiento
correspondiente a la cuota de capital o intereses más próxima a la emisión
del certificado y a la tasa de interés del crédito. Se deberá dejar
constancia en el certificado respectivo que el monto de capital e
intereses queda condicionado a la variación que pueda experimentar la
deuda insoluta entre la fecha de emisión del certificado y la de su
vigencia.
2.
El incumplimiento por parte de la institución responsable de la obligación
de otorgar el certificado de deuda o su otorgamiento extemporáneo, esto
es, una vez transcurrido el plazo de 5 días hábiles que establece la
ley, contados desde la fecha en que el interesado presentó la solicitud,
o la emisión en forma incompleta de dicho certificado con omisión de
alguna de las menciones que debe contener de acuerdo a la ley y a la
presente Resolución, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el
inciso séptimo del N° 17 del artículo 24 del D.L. N° 3.475, de 1980,
agregado por el artículo 2° de la ley N° 20.219, de 2007, que dispone
la aplicación de una multa de entre una unidad tributaria mensual y una
unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código
Tributario.
3.
La presente Resolución regirá a contar del mes subsiguiente a aquel de
su publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
JTP/EMG/JMP/vmm.
DISTRIBUCIÓN:
- AL BOLETÍN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
|