Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6, letra A, número 1, del Código Tributario
y en el artículo 41 A, letra D, número 1.- de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; textos legales contenidos en los artículos 1° de los Decretos
Leyes N°s. 830 y 824, ambos publicados en el Diario Oficial el
31.12.1974; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, mediante la Ley N° 20.171, publicada en el Diario Oficial de 16 de
febrero de 2007, se introdujeron diversas reformas al sistema de créditos
que los contribuyentes pueden hacer valer contra impuestos establecidos en
la Ley de la Renta, por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el
extranjero, entre las cuales se encuentran las contenidas en la letra D,
del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo número 1
dispone que para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos
extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros
y rentas del exterior se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos
de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda
extranjera correspondiente, conforme a la información que publique el
Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del
Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Asimismo,
establece dicho número que si la moneda extranjera en que se ha efectuado
el pago no es una de aquellas informadas por el Banco Central de Chile, el
impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser
calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América,
de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y
plazo que establezca este Servicio mediante resolución, para luego
convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada;
2.-
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal indicada en el número
anterior, corresponde establecer mediante resolución la forma y plazo en
que los contribuyentes deberán acreditar ante este Servicio el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de los impuestos
pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, cuando las monedas
respectivas no sean de aquellas informadas por el Banco Central de Chile;
RESUELVO:
1.-
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 41 A, Letra D, número 1, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que la moneda extranjera en
que se hubiere efectuado el pago no sea una de aquellas informadas por el
Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del
Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el
impuesto extranjero pagado, retenido o adeudado, en dicha moneda deberá
primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América, acreditándose dicha conversión de acuerdo a lo
siguiente:
a)
Tabla sobre tipo de cambio y equivalencia de monedas, dispuesta en virtud
del Decreto Supremo de Hacienda N° 309 de 1990, publicado en el Diario
Oficial de 7 de mayo de 1990, disponible en la página Web del Banco
Central de Chile, www.bcentral.cl;
b)
Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en la letra a) anterior, por
medio del comprobante o factura que hubiere emitido la institución
financiera, casa de cambio u otra entidad, según corresponda, que de
cuenta de la liquidación de los respectivos dólares de los Estados
Unidos de América a la moneda en que se efectuó el pago;
c)
En subsidio de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, si el
contribuyente no ha liquidado dólares de los Estados Unidos de América
para efectuar el pago de los impuestos respectivos en el extranjero, la
paridad entre la moneda en que se efectuó el pago y dichos dólares deberá
acreditarse ante este Servicio mediante informes o indicadores emitidos
por organismos oficiales del país donde se hayan pagado, retenido o
adeudado los impuestos respectivos. Si ese país no cuenta con tales
informes o indicadores oficiales, la equivalencia deberá acreditarse
mediante informes o certificados de otras instituciones que los publiquen
o emitan, bancos locales o internacionales o de auditores externos.
2.-
El contribuyente deberá mantener en su poder los comprobantes o
antecedentes de respaldo a que se refiere la presente Resolución,
mientras se encuentren pendientes los plazos que la Ley le concede a este
Servicio para hacer uso del ejercicio de sus facultades de fiscalización.
3.-
La presente Resolución comenzará a regir a partir del Año calendario
2008, respecto de los impuestos retenidos, pagados o adeudados,
correspondientes a dicho año.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
Saluda a Ud.,
(Fdo.) RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a usted
para su conocimiento y demás fines.
JTP/EMG/PSV/MJG/ACO
Distribución:
- Diario Oficial en Extracto.
- Boletín del Servicio
- Internet |