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RESOLUCION EXENTA SII N°110 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2008
MATERIA : ESTABLECE FORMA Y PLAZO PARA ACREDITAR LA PARIDAD ENTRE EL DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA MONEDA EXTRANJERA EN QUE SE HAN PAGADO, RETENIDO O ADEUDADO LOS IMPUESTOS EXTRANJEROS, CUANDO DICHA PARIDAD NO HA SIDO INFORMADA POR EL BANCO CENTRAL DE CHILE.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS:  Lo dispuesto en el artículo 6, letra A, número 1, del Código Tributario y en el artículo 41 A, letra D, número 1.- de la Ley sobre Impuesto a la Renta; textos legales contenidos en los artículos 1° de los Decretos Leyes N°s. 830 y 824, ambos publicados en el Diario Oficial el 31.12.1974; y

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante la Ley N° 20.171, publicada en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2007, se introdujeron diversas reformas al sistema de créditos que los contribuyentes pueden hacer valer contra impuestos establecidos en la Ley de la Renta, por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, entre las cuales se encuentran las contenidas en la letra D, del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo número 1 dispone que para efectuar el cálculo del crédito por los impuestos extranjeros, tanto los impuestos respectivos como los dividendos, retiros y rentas del exterior se convertirán a su equivalencia en pesos chilenos de acuerdo a la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera correspondiente, conforme a la información que publique el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Asimismo, establece dicho número que si la moneda extranjera en que se ha efectuado el pago no es una de aquellas informadas por el Banco Central de Chile, el impuesto extranjero pagado en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas que se acredite en la forma y plazo que establezca este Servicio mediante resolución, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada;

2.- Que, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal indicada en el número anterior, corresponde establecer mediante resolución la forma y plazo en que los contribuyentes deberán acreditar ante este Servicio el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de los impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, cuando las monedas respectivas no sean de aquellas informadas por el Banco Central de Chile;

 

RESUELVO:

1.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 41 A, Letra D, número 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso que la moneda extranjera en que se hubiere efectuado el pago no sea una de aquellas informadas por el Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el impuesto extranjero pagado, retenido o adeudado, en dicha moneda deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, acreditándose dicha conversión de acuerdo a lo siguiente:  

a)   Tabla sobre tipo de cambio y equivalencia de monedas, dispuesta en virtud del Decreto Supremo de Hacienda N° 309 de 1990, publicado en el Diario Oficial de 7 de mayo de 1990, disponible en la página Web del Banco Central de Chile, www.bcentral.cl;  

b)   Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en la letra a) anterior, por medio del comprobante o factura que hubiere emitido la institución financiera, casa de cambio u otra entidad, según corresponda, que de cuenta de la liquidación de los respectivos dólares de los Estados Unidos de América a la moneda en que se efectuó el pago;

c)   En subsidio de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, si el contribuyente no ha liquidado dólares de los Estados Unidos de América para efectuar el pago de los impuestos respectivos en el extranjero, la paridad entre la moneda en que se efectuó el pago y dichos dólares deberá acreditarse ante este Servicio mediante informes o indicadores emitidos por organismos oficiales del país donde se hayan pagado, retenido o adeudado los impuestos respectivos. Si ese país no cuenta con tales informes o indicadores oficiales, la equivalencia deberá acreditarse mediante informes o certificados de otras instituciones que los publiquen o emitan, bancos locales o internacionales o de auditores externos.  

2.- El contribuyente deberá mantener en su poder los comprobantes o antecedentes de respaldo a que se refiere la presente Resolución, mientras se encuentren pendientes los plazos que la Ley le concede a este Servicio para hacer uso del ejercicio de sus facultades de fiscalización.

3.- La presente Resolución comenzará a regir a partir del Año calendario 2008, respecto de los impuestos retenidos, pagados o adeudados, correspondientes a dicho año.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

 

Saluda a Ud.,

 

(Fdo.)  RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.

 

JTP/EMG/PSV/MJG/ACO
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