Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; lo indicado en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código
Tributario y lo establecido en las letras a) y b) del artículo 7° de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°
7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y
CONSIDERANDO:
1º)
Que, la Ley N° 17.235 en su Cuadro Anexo Párrafo I letra B) N° 13
prescribe que se encuentran exentos del 100% del Impuesto
Territorial los terrenos que cumplan con las disposiciones del
Decreto Ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal.
2º)
Que, el artículo 13° del D.L. N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal,
libera del Impuesto Territorial a los terrenos calificados de aptitud
preferentemente forestal que cuenten con plantaciones bonificadas, hasta
los dos años siguientes de concluida la primera rotación, como asimismo
a los bosques nativos y a los bosques de protección.
3º)
Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° transitorio de la
Ley N° 19.561, de 1998, y en el artículo 4°, Titulo II, del
Decreto N° 1.341, de 1998, del Ministerio de Hacienda, los terrenos
calificados de aptitud preferentemente forestal, que cuenten con
plantaciones forestales no bonificadas realizadas con anterioridad al 16
de mayo de 1998, mantendrán la exención al impuesto territorial, hasta
dos años después de concluida la primera rotación.
4º)
Que, el inciso octavo del artículo 35° de la Ley N° 20.283, publicada
en el Diario Oficial el 30 de Julio del 2008, sobre Recuperación del
Bosque Nativo y Fomento Forestal, establece entre otras cosas, que los
bosques nativos de que trata dicha Ley estarán exentos del Impuesto
Territorial que grava los terrenos agrícolas.
SE
RESUELVE:
1º)
Los propietarios de bienes raíces agrícolas que cuenten con terrenos de
aptitud preferentemente forestal beneficiados con la exención del
impuesto territorial establecida en el Párrafo I, letra B) N° 13 del
Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, que hayan o no concluido, total o
parcialmente, la primera rotación, ya sea que se trate de plantaciones
bonificadas, o plantaciones forestales no bonificadas realizadas con
anterioridad al 16 de Mayo de 1998, deberán presentar una declaración
jurada en la Oficina Virtual del Servicio de Impuestos Internos en
Internet www.sii.cl, a través del
Formulario N° 2910, “Declaración Jurada Anual de Predios
Forestales”, o bien, en forma asistida en las oficinas de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, durante los meses de
octubre a diciembre de cada año.
En
el caso de propietarios con más de 25 predios, podrán efectuar la
declaración mediante planillas cuyo formato del formulario N° 2910
“Declaración Jurada Anual de Predios Forestales”, podrá ser
solicitada en las oficinas de este Servicio.
2º)
Igual declaración deberán presentar los propietarios de bienes raíces
agrícolas que cuenten con terrenos cubiertos por bosques nativos y/o
bosques de protección, beneficiados con la referida exención de impuesto
territorial.
También
deberán cumplir con esta obligación los propietarios de terrenos
cubiertos por bosques nativos, beneficiados por la exención de que trata
el inciso octavo del Artículo 35° de la Ley N° 20.283.
3º)
Para el año 2008 deberán informarse las superficies de terrenos con
cortas efectuadas durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, como asimismo
las superficies de terrenos cubiertas con plantaciones forestales
(forestaciones) correspondientes a primera rotación, bosques nativos y
bosques de protección al 31 de diciembre de 2007; excepcionalmente, dicha
declaración deberá efectuarse entre octubre de 2008 y marzo de 2009.
Por
su parte, las declaraciones juradas que deban presentarse con relación a
las modificaciones sufridas por los terrenos forestales en los años 2008
y siguientes, deberán indicar, las superficies cortadas durante el año y
aquellas cubiertas de plantaciones, correspondientes a primera rotación,
bosques nativos y bosques de protección, existentes al 31 de diciembre
del año correspondiente.
En
ambos casos, deberá informarse las superficies correspondientes a
terrenos de bosques nativos y bosques de protección que hayan perdido
dicha calidad en el año respectivo.
4º)
La omisión de la “Declaración Jurada Anual de Predios Forestales”
que establece el N° 1 y N° 2 anteriores, o la presentación de una
declaración incompleta o errónea, será sancionada de acuerdo con lo
establecido en el artículo 109 del Código Tributario.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL.
(Fdo.)
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
DISTRIBUCIÓN:
- Internet
- Boletín
- Al Diario Oficial (en extracto) |