Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo
dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en los
artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7 de 1980, del
Ministerio de Hacienda; y en los artículos 73°, 74° N° 6, 75° y 101°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
D.L. N° 824 de 1974, y la Resolución Ex. N° 6173, de 1997.
CONSIDERANDO:
1° - Que, de conformidad a lo establecido
en el artículo 73 de la Ley de la Renta, las oficinas públicas y las
personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena,
rentas de capitales mobiliarios gravadas en la Primera Categoría, según
el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del
impuesto al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se
efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Tratándose de
intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones
de crédito de dinero no se efectuará la retención antes indicada, sin
perjuicio que el beneficiario de estas rentas ingrese en arcas fiscales el
impuesto del artículo 20 Nº 2 una vez transcurrido el plazo a que
corresponda la operación. Cuando estas rentas no se paguen en dinero y
estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los
beneficiarios, previamente el pago del impuesto correspondiente;
2° - Que, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 74 Nº 6 de la Ley de la Renta, los compradores
de productos mineros a contribuyentes de esta actividad que declaren en la
Primera Categoría sobre la base de renta presunta, están obligados a
retener el impuesto establecido en el artículo 23 de la ley, de acuerdo
con las tasas que se contienen en dicha disposición, aplicadas sobre el
valor neto de la venta de los citados productos;
3° - Que, conforme a lo
establecido por el artículo 75 de la Ley de la Renta, las retenciones
practicadas conforme a los artículos señalados en los considerandos
anteriores, las personas a las cuales se les efectuaron, las pueden dar de
abono a los impuestos anuales a la renta que les afectan al término del
ejercicio, debidamente reajustadas en la forma que dispone dicha norma
legal;
4° - Que, el artículo 101
de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero, que las personas
naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto,
deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina que
éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que
expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las
cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la
obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la
cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las especificaciones que
indique la Dirección de este Servicio. Iguales obligaciones pesan sobre
las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones,
incluso de acciones al portador; los bancos o bolsas de comercio por las
rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de
su propiedad figuren inscritas a nombre de dichas instituciones; y, los
que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile;
5°.- Que, con el objeto de
cumplir cabalmente con las obligaciones propias del Servicio de Impuestos
Internos de fiscalizar correctamente el cumplimiento de las disposiciones
tributarias que la ley le encomienda, es preciso contar con el detalle de
las retenciones practicadas por los agentes retenedores respecto de las
rentas antes indicadas en los considerandos N°s 1 y 2, con el fin de
verificar su correcta declaración por parte de las personas obligadas a
efectuarlas, como también verificar su correcto abono como crédito en
contra de los impuestos anuales que les corresponde declarar a sus
beneficiarios;
6°.- Que, la Resolución
Ex. N° 6173, del 09 de Diciembre de 1997 incorporaba además la
obligación de informar al Servicio por medio de la Declaración Jurada
F1811, junto con las demás retenciones ya mencionadas, aquellas asociadas
a las rentas del artículo 58 N°1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la
Renta, efectuadas por parte de las empresas individuales, contribuyentes
del artículo 58 Nº 1 de la ley, las sociedades de personas, sociedades
en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, sociedades de
hecho y comunidades; y
7°.- Que, para los fines
indicados en el considerando N°5 se ha estimado que las retenciones a que
se refiere el considerando anterior se informen a través del Formulario
N° 1850;
SE RESUELVE :
1º.- Las personas
obligadas a practicar las retenciones de impuestos a que se refieren los
artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley de la Renta, deberán presentar al
Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo de cada año, una
Declaración Jurada Anual donde se informe el monto total anual de las
retenciones señaladas, retenidas sobre las rentas pagadas durante el
año comercial inmediatamente anterior, tanto en valores nominales como
actualizados, registrando los demás antecedentes que se detallan en el
Formulario N° 1811 denominado "Declaración Jurada Anual sobre
Retenciones efectuadas conforme a los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley
de la Renta", cuyo formato e instrucciones se encuentran
disponibles en la pagina Web del Servicio de Impuestos Internos:
www.sii.cl.
2º.- Tratándose de
contribuyentes que hayan sido autorizados para sustituir los libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalmente, de
conformidad a la Resolución Ex. N° 4.228, de 24 de Junio 1999, y sus
modificaciones posteriores, la remisión de las declaraciones se hará
mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET u otro
medio tecnológico que permita el procesamiento electrónico de datos.
Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos mismos medios
tecnológicos para cumplir con las obligaciones señaladas.
3º.- El retardo o la
omisión de la entrega de la información señalada en el resolutivo N°
1, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, Nº 1
del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria
Mensual a una Unidad Tributaria Anual.
4º.- Los mismos
contribuyentes a que se refieren el resolutivo Nº 1, deberán
certificar a los contribuyentes las retenciones efectuadas durante el
año comercial respectivo, mediante la emisión de los modelos de
certificado N° 12 denominado Modelo de "Certificado sobre
Retenciones de Impuesto de Primera Categoría efectuadas conforme al
artículo 73 de la Ley de La Renta" y N° 13 denominado
"Certificado sobre Retenciones de Impuesto efectuadas conforme al
artículo 74 N° 6 de La Ley de la Renta",- los cuales se
encuentran disponibles en la página Web del Servicio de Impuestos
Internos: www.sii.cl.- según sea el tipo de retención de que se trate,
documento que deberá ser emitido antes del 15 de marzo de cada año. La
omisión de la certificación precedente, su certificación parcial,
errónea o fuera de plazo, será sancionada de acuerdo a la forma
dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona
a quien debió emitírsele el citado documento.
5°.- Deróguese la
Resolución Ex. N° 6173, del 09 de Diciembre de 1997, por lo que las
retenciones de Impuesto Adicional sobre las remesas al exterior y gastos
rechazados del artículo 21° de la Ley de la Renta, deberán ser
informadas a través del Formulario N° 1850, denominada
"Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que grava a las rentas de fuente nacional percibidas
o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en Chile".
6°.- La presente
Resolución comenzará a regir a contar del Año Tributario 2008
respecto de las retenciones de impuestos efectuadas durante el año
comercial 2007 y siguientes.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
RENE GARCIA
GALLARDO
DIRECTOR (S)
Lo que transcribo a usted para
su conocimiento y demás fines
Saluda a Ud.,
Distribución:
- Internet
- Diario Oficial (en extracto)
Modelos e Instrucciones
para Declaraciones Juradas
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