Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
V
I S T O S : Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del Art. 6° del Código
Tributario; lo dispuesto en la letra b), del Art. 7° del D.F.L. N° 7, de
1980, del Ministerio de Hacienda; el Párrafo 6°, del Título II, sobre crédito
fiscal, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
el Título VIII del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, reglamento del D.L. N°
825, de 1974; el D.L. N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas, el Art. 3° de la Ley N° 20.259, del 25.03.2008 y la Resolución
Exenta SII N ° 53 del 30.04.2008.
CONSIDERANDO:
1°
Que, el inciso primero del artículo 3°, de la Ley N° 20.259 del
25.03.2008, establece que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado
establecido en el Título II del Decreto Ley N° 825, de 1974, que declaren
en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, “...podrán efectuar la agregación al crédito
fiscal a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha
resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de ocho meses a
contar de la entrada en vigencia de esta ley...”.
2°
Que, la Resolución Exenta SII N° 53 del 30.04.2008, definió el
procedimiento, solicitud, certificado, registro y envío de información del
Impuesto de Timbres y Estampillas al Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 20.259
SE
RESUELVE:
1°
Para los efectos de lo establecido en el inciso 1°, del artículo 3°, de
la Ley N° 20.259, del 25.03.2008, se considerarán declaraciones del
Impuesto al Valor Agregado efectuadas en forma no electrónica, las que
presenten los contribuyentes de dicho impuesto en Formulario 29 de
”Declaración y Pago simultáneo Mensual” en papel, con o sin pago, en
bancos e instituciones financieras autorizadas.
2°
A contar del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación en
extracto en el Diario Oficial de la presente resolución, los contribuyentes
que declaren en forma no electrónica según lo definido en el resolutivo 1°,
podrán agregar como crédito fiscal el Impuesto de Timbres y Estampillas
pagado o soportado desde el 1 de abril de 2008, como lo establece la Ley en
comento, hasta el último día del mes por el que efectúe la declaración
de Impuesto al Valor Agregado respectiva, en el código 712 del
Formulario N° 29 de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos”.
3°
Los contribuyentes que declaren en Formulario 29 en papel, pueden hacer uso
del crédito en forma acumulada, señalado en el resolutivo 2°, sólo en la
primera declaración de Impuesto al Valor Agregado en que hagan uso del
beneficio.
4°
Son aplicables a los contribuyentes que declaren el Formulario 29 en forma
no electrónica, en lo que sea pertinente, el procedimiento, solicitud,
certificado, registro y envío de información del Impuesto de Timbres y
Estampillas al Servicio de Impuestos Internos, definido en la Resolución
Exenta SII N° 53 de 30 de abril de 2008.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(FDO.)
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
Saluda
a Ud.,
JTP/MSB/CDV/MAO
DISTRIBUCION:
- Internet
- Diario Oficial
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