Hoy se ha resuelto
lo que sigue:
VISTOS: Lo
dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D. L. N° 830, de 1974; en los artículos
1° y 7° de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L.
N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; y en los artículos 59°, 74° N°
4, 79°, 82° y 101° de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974, Resolución Ex. N°
6.173, del 09 de Diciembre de 1997, y
la Resolución Ex. N
° 9, de 29.01.2004.
CONSIDERANDO:
1.
Que, el N° 4, del artículo 74° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, establece que: “Estarán igualmente sometidos a las obligaciones
del artículo anterior:”
“4º.- Los contribuyentes que remesen al
exterior, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional
de acuerdo con los artículos 58, 59, 60 y 61. Respecto de las rentas
referidas en el inciso primero del artículo 60 y 61, y por las cantidades a
que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará
con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que
se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a
las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de
lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos
de categoría, adicional y/o global complementario que declare el
contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por
la retención. Con
todo, podrá no efectuarse la retención si el preceptor del retiro le
declara al contribuyente que se acogerá a lo dispuesto en la letra c) del N°
1 de
la letra A
) del artículo 14. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma,
plazo y condiciones que deberá cumplir la referida declaración, así como
el aviso que la sociedad receptora de la reinversión deberá dar tanto a
dicho Servicio como a la sociedad fuente del retiro. En este caso, si dentro
de los veinte días siguientes al retiro no se formaliza dicha reinversión,
la empresa de la cual se hubiere efectuado el retiro o remesa será
responsable del entero de la retención a que se refiere este número,
dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquel en que venza
dicho plazo, sin perjuicio de su derecho a repetirse en contra del
contribuyente que efectuó el retiro, sea con cargo a las utilidades o a
otro crédito que el socio tenga contra
la sociedad. No
obstante, tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de
utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el
artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción
del crédito establecido en el Artículo 63. En el caso de dividendos
pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción
del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá
restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del
contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en
la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre
el último día del mes anterior al de la retención y el último día del
mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de
la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual
obligación de retener tendrán las personas que remesen al exterior, a
contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes
de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número
8º del artículo 17°. La retención se efectuará con la tasa de 5% sobre
el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda
determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención
se hará con la tasa del impuesto de primera categoría sobre esta renta,
sin perjuicio del derecho que tenga el contribuyente de imputar en su
declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de
esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo
97°”.
2.
Que, el artículo 101° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
establece, en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas que
estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos o a la Oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo
de cada año, un informe en que expresen con detalle los nombres y
direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año
anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto
de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las
especificaciones que indique la Dirección de este Servicio.
3.
Que, con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones propias
del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar correctamente el
cumplimiento de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda, es
preciso contar con el detalle de las referidas retenciones, practicadas por
los agentes retenedores antes indicados, con el fin de verificar su correcta
declaración o entero en arcas fiscales por parte de las personas obligadas
a efectuarlas.
4.
Que, en consideración al creciente número de convenios para evitar
la doble tributación internacional suscritos por el Estado de Chile con
otros países, en los que en la generalidad de los casos se establecen tasas
especiales de retención de impuestos, se ha estimado conveniente contar con
la información detallada de estas retenciones, incluidas aquellas rentas
que por aplicación del Convenio que se trate, deban tributar en el
respectivo país de residencia.
5.
Que,
la Resolución Ex. N
° 6.173, del 09 de Diciembre de 1997 incorporaba además la obligación de
informar al Servicio por medio de una declaración jurada, aquellas
asociadas a las rentas del artículo 58° N°1, 60° inciso primero y 61°
de la Ley de la Renta, informadas por parte de las empresas individuales,
contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, las sociedades de personas,
sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores,
sociedades de hecho y comunidades, incluyendo además los gastos rechazados
de acuerdo al artículo 21° del la Ley de la Renta asociados a esos
contribuyentes, estimándose que este tipo de retenciones deben ser
informadas en el Formulario N° 1850.
6.
Que, teniendo presente las modificaciones incorporadas por
la Res. Ex.
N
°15 de
30 de enero de 2008 a
la Declaración Jurada
F
1811, denominada “Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas
conforme a los artículos 73° y 74° N° 6 de la ley sobre Impuesto a la
Renta”, se ha determinado más adecuado solicitar que se informe a través
de
la Declaración Jurada
a que se refiere la presente resolución, la información sobre retenciones
de Impuesto Adicional que se informaban a través del referido 1811.
7.
Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior y en uso
de las facultades de esta Dirección, se ha estimado necesario reemplazar el
formato de Declaración Jurada 1850, y su respectivo instructivo,
incorporando dentro de la información que se debe proporcionar a través de
dicho formulario, las retenciones de Impuesto Adicional asociadas a las
rentas de los artículos 58° N° 1, 60° inciso primero y 61° de
la Ley
sobre Impuesto a
la Renta
, y los gastos rechazados del artículo 21° del mismo cuerpo legal, todo
ello a fin de optimizar los procesos de fiscalización y administración de
la información requerida.
SE
RESUELVE :
1.
Los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile que en conformidad
con las disposiciones contenidas en el artículo 74° N° 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en concordancia con lo señalado en los artículos 79°
y 82° del mismo texto legal, deban practicar las retenciones de Impuesto
Adicional que corresponda por el pago, distribución, retiro, remesa, abono
en cuenta o puesta a disposición del interesado de las rentas de los artículos
58° N°s 1 y 2, 59°, 60° y 61° de esta ley, a las mismas rentas acogidas
a convenios vigentes para evitar la doble tributación internacional,
incluyendo aquellas que se encuentren exentas de impuesto o se trate de
aquellas rentas o cantidades que deban tributar en el respectivo país de
residencia, en virtud de la aplicación de tales convenios, sobre los gastos
rechazados a que se refiere el artículo 21° de la ley determinados al término
del ejercicio respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades
de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por
acciones y comuneros; y sobre las cantidades correspondientes a las
operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j), del N° 8, del
artículo 17° de la ley precitada, deberán presentar al Servicio de
Impuestos Internos, antes del 15 de Marzo de cada año, una Declaración
Jurada con las retenciones efectuadas durante el año calendario anterior.
2.
La referida información deberá proporcionarse mediante el Formulario N°
1850 denominado “Declaración Jurada Anual sobre Impuesto Adicional
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que grava a las rentas de fuente
nacional percibidas o devengadas por personas sin domicilio ni residencia en
Chile”, aportando los antecedentes que se detallan en el referido
Formulario.
3.
Tratándose de contribuyentes autorizados para sustituir los libros de
contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalmente, de conformidad a
la Resolución Ex. N
° 4.228, de 24 de Junio 1999, y sus modificaciones posteriores, la remisión
de la declaración en comento se hará mediante la transmisión electrónica
de datos vía INTERNET. Los demás contribuyentes podrán hacer uso de estos
mismos medios tecnológicos para cumplir con las obligaciones señaladas. El
formato e instrucciones se encuentra disponible en
la página Web
del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl.
4.
El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será
sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97°, Nº1 del Código
Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una
Unidad Tributaria Anual.
5.
Las personas que hayan efectuado las retenciones de Impuesto Adicional de
los artículos 58° Nº1, 60° inciso primero y 61° de la Ley de la Renta,
sobre las remesas de rentas al exterior y las correspondientes a gastos
rechazados deberán certificar a los contribuyentes las retenciones
efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, mediante la emisión
de un certificado denominado “Certificado sobre Retenciones de Impuesto
de Adicional efectuadas conforme al artículo 74 N°4 de la Ley de La Renta”
documento que deberá ser emitido antes del 15 de marzo de cada año,
de acuerdo al modelo de certificado N° 14, que se encuentra disponible en
la página Web
del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl.
6.
La omisión de la certificación precedente, su certificación parcial, errónea
o fuera de plazo de la información a que ella se refiere, será sancionada
de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109° del Código
Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento.
7.
Deróguese
la Resolución Ex. N
° 9 de 29.01.2004.
8.
La presente Resolución
comenzará a regir a contar del Año Tributario 2008 respecto de las
retenciones de impuestos efectuadas durante el año comercial 2007 y
siguientes.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
RENE GARCIA GALLARDO
DIRECTOR (S)
Lo que transcribo a usted para
su conocimiento y demás fines.
Saluda a Ud.,
DISTRIBUCION:
- Secretaría del Director.
- Subdirección Normativa.
- Subdirección Jurídica.
- Subdirección de Estudios.
- Subdirección de Fiscalización.
- Directores Regionales I a XVI Dirección Regional.
- Director Grandes Contribuyentes
- Departamento de Diseño de Procedimientos de Fiscalización e
Internacional.
- Internet.
- Diario Oficial (en extracto)
Modelos e
Instrucciones para Declaraciones Juradas
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