Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el Art. 6°, Letra A), N° 1, del Código Tributario,
contenido en el Art. 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el Art. 56, incisos
1°, 3° y 4°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Art. 1° del D.L. N° 825, de 1974; lo establecido en la
Ley N° 19.799; en la Res. Ex. N° 6761, de 1998; en la Res. Ex. N° 9, de
2001; en la Res. Ex. N° 11, de 2003; en la Res. Ex. N° 18, de 2003; en
la Res. Ex. SII N° 45, de 2003; en las Res. Ex. SII N° 7, de 2005, en
las Res. Ex. SII N° 89, de 2005; y
CONSIDERANDO:
1° Que,
de acuerdo con el inciso 3° del Art. 56 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el Director del Servicio de Impuestos Internos puede
autorizar el intercambio de mensajes mediante el uso de diferentes
sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de documentos en
papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar debidamente el
interés fiscal.
2° Que,
en la Res. Ex. SII N° 08, de 23 de Enero de 2004, se ha delegado en el
Subdirector de Fiscalización, la facultad establecida en el párrafo
precedente.
3° Que,
sin perjuicio de la aplicación de la Res Ex. SII N° 45, de 2003, se han
establecido requisitos y procedimientos específicos para autorizar la
emisión de boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas.
SE RESUELVE:
Primero:
Autorizase, como emisores de boletas electrónicas y boletas no afectas o
exentas electrónicas a los contribuyentes que cumplan los requisitos
establecidos en la presente resolución.
Segundo: De los requisitos para emitir
boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas
1.
Obtener y conservar la calidad de emisor electrónico autorizado por el
SII, de acuerdo a la definición establecida por la Res. Ex. SII N° 45,
de 2003.
Tercero: De la
autorización
1.
El emisor electrónico deberá supeditarse a un proceso de supervisión y
control por parte del SII, que tendrá una duración de 3 meses a contar
de la fecha de otorgada la autorización para emitir boletas electrónicas.
Este proceso consistirá en una evaluación mensual del desempeño del
contribuyente en la operación de emisión de estos documentos, el cual
será requisito para conservar la autorización en cuestión.
2.
Los emisores electrónicos que se acojan a lo establecido en la presente
resolución, deberán cumplir el Instructivo Técnico, los formatos de
boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas, consumo
de folios y Libro de boletas electrónicas de acuerdo a la actualización
que de ellos realice el Servicio de Impuestos Internos. Cuando se efectúen
modificaciones a los formatos antes mencionados la documentación
actualizada y el plazo para adecuarse a ella, será publicada en la
Oficina Virtual de este Servicio en Internet, www.sii.cl.
Cuarto: De las
obligaciones generales
1.
Almacenar y conservar en forma electrónica las boletas electrónicas y
boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas.
2.
En caso que el Servicio solicite información correspondiente a los
documentos mencionados en el numeral precedente, éstos deberán ser
remitidos en el mismo formato XML en que fueron generados.
3.
Mantener un Libro de boletas electrónicas, el cual deberá estar
actualizado y cumplir el formato especificado por el Servicio de Impuestos
Internos.
4.
En el caso de Prestaciones Periódicas, se deberán emitir boletas electrónicas
o boletas no afectas o exentas electrónicas de tipo nominativo, en las
cuales se identifique al receptor de las mismas.
5.
Generar y enviar diariamente al SII un archivo informativo del consumo de
folios de boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas
y notas de crédito electrónicas, denominado: Reporte de consumo de
folios.
6.
Diariamente, y en el Libro de boletas electrónicas, el emisor autorizado
deberá almacenar la información de todas las boletas electrónicas y
boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas y anuladas en la
jornada diaria.
7.
El emisor autorizado deberá publicar en un sitio Web las boletas electrónicas
y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas. Los documentos
antes mencionados deberán estar a disposición para consulta por parte de
los clientes, durante un período de tres meses contados desde la emisión
del documento. Para fines de asegurar el cumplimiento de esta disposición,
el emisor deberá mantener informado a este Servicio, de la dirección URL
utilizada para estos efectos. Asimismo, y con el fin de resguardar la
confidencialidad de la información, el emisor podrá definir la forma de
autentificación que será exigida para acceder a la visualización de las
representaciones de estos documentos, la cual podrá basarse, únicamente,
en algunos de los datos contenidos en los mismos documentos.
Quinto:
De los procedimientos para emitir boletas electrónicas y boletas no
afectas o exentas electrónicas
Para
la emisión de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas
electrónicas, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes
procedimientos:
1.
Generarlas de acuerdo a las especificaciones del formato y Schema XML
asociado, establecidas por el SII, publicadas en www.sii.cl.
2.
Para solicitar folios, el firmante o signatario autorizado, debe
autenticarse con certificado digital en la Oficina Virtual del Servicio de
Impuestos Internos en Internet, www.sii.cl.
3.
La cantidad de folios que se entreguen, se hará de acuerdo a los
requerimientos del contribuyente. La autorización se materializará a
través de la entrega de un archivo computacional llamado Código de
Autorización de Folios (CAF), el cual deberá ser guardado por el
contribuyente en forma segura, evitando que sea conocido por terceros para
precaver que sea mal usado.
4.
Para la generación de una boleta electrónica o una boleta no afecta o
exenta electrónica se debe utilizar cada folio autorizado por el Servicio
de Impuestos Internos por una sola vez.
5.
El emisor debe entregar al cliente un ejemplar de la representación
impresa de la boleta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica.
En caso que no exista traslado de mercaderías o se trate de una prestación
de servicios, se podrá omitir la entrega de las representaciones impresas
de la boleta electrónica o boleta no afecta o exenta electrónica a estos
receptores, cuando estos últimos hubieren autorizado en forma expresa al
emisor, de acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. SII N° 11, de 2003,
para que le envíe o publique sólo la representación gráfica de los
documentos señalados.
6.
Las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas no
deberán ser enviadas al SII, excepto si son solicitadas en forma especial
para fines de fiscalización, situación en la que deberán ser remitidas
en el mismo formato digital en que fueron generadas.
7.
En caso que se requiera realizar modificaciones de los datos del receptor
o efectuar descuentos relacionados a una boleta electrónica o una boleta
no afecta o exenta electrónica, se deberá emitir una Nota de Crédito
Electrónica.
8.
En caso que se requiera anular una boleta electrónica o una boleta no
afecta o exenta electrónica, deberá emitirse una nota de crédito electrónica,
la cual deberá individualizar al comprador. Excepcionalmente y sólo
cuando sea infructuosa la obtención de los datos del comprador, se podrá
emitir la nota de crédito electrónica individualizando como el receptor
de ella, al mismo contribuyente emisor electrónico.
9.
El emisor deberá almacenar y conservar en forma electrónica las boletas
electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas en su formato
digital, a lo menos durante seis (6) años.
10.
Para fines de respaldar su contabilidad y posibles revisiones que efectúe
el SII, el emisor deberá mantener un Libro de boletas electrónicas de
acuerdo a lo establecido en el resolutivo octavo de esta resolución, el
cual deberá mantener por un período no menor a seis (6) años.
Sexto:
De la representación impresa de las boletas electrónicas y boletas no
afectas o exentas electrónicas
1.
La representación impresa de la boleta electrónica, o de la boleta no
afecta o exenta electrónica, deberá cumplir con lo señalado en la Res.
Ex. N° 18, de 2003, modificada por la Res. Ex. SII N° 76, de 2005 y la
Res. Ex. SII N° 84, de 2005, o sólo con las siguientes exigencias:
a)
Indicar el nombre del documento: “Boleta Electrónica” o “Boleta No
Afecta o Exenta Electrónica”, según corresponda.
b)
Consignar en la impresión del documento los datos requeridos según lo
especificado en el documento: “Formato Boletas Electrónicas”,
disponible en la Oficina Virtual del SII en Internet, www.sii.cl.
c)
En la parte inferior del documento o en el reverso de éste deberá
incluir un timbre electrónico impreso de acuerdo al formato de Documentos
Tributarios Electrónicos, publicado en la Oficina Virtual del SII en
Internet.
d)
Debajo del timbre deberá imprimirse la leyenda "Timbre electrónico
SII"; bajo ésta la palabra "Res." y a continuación el número
y año de la Resolución que autoriza al contribuyente para emitir boletas
electrónicas.
e)
El ancho mínimo del papel que se utilice para estas representaciones
impresas deberá ser de 7,5 centímetros.
2.
La representación impresa de estos documentos, podrá efectuarse mediante
impresoras de inyección de tinta, láser y de transferencia térmica.
Séptimo:
De los equipos utilizados para emitir boletas electrónicas y boletas no
afectas o exentas electrónicas
1.
Los equipos utilizados para la emisión de representaciones impresas de
documentos tributarios electrónicos, deberán ser equipos distintos a los
autorizados por este Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas,
es decir, no podrán utilizarse Máquinas Registradoras, Terminales de
Punto de Venta e Impresoras Fiscales autorizados por el SII para estos
efectos.
En caso que un establecimiento cuente con equipos autorizados por este
Servicio para emitir vales en reemplazo de boletas, podrá asimismo contar
con equipos no autorizados, siempre y cuando estos últimos se utilicen sólo
para la emisión de representaciones impresas de documentos tributarios
electrónicos y para realizar operaciones relacionadas con estos
documentos, en virtud de lo dispuesto por la presente resolución.
2.
Sólo en lo que se refiere a los documentos tributarios electrónicos, no
se requerirá de la emisión de informes “X” o “Z”, ni llevar el
Libro de control de informes “Z” o Libros de control de rollos de
auditoría, así como de otros controles, procedimientos, sistemas o
dispositivos anexos de control fiscal, tales como: listados
computacionales, resúmenes de ventas, sellos y etiquetas fiscales o del
proveedor del equipo, vales iniciales y/o finales de apertura y cierre de
cajas, bloqueos de teclas, restricciones de periféricos, anulación o
deshabilitación de funcionalidades, y el uso de tarjetas o módulos
fiscales.
3.
Los equipos utilizados en la emisión de boletas electrónicas o boletas
no afectas o exentas electrónicas podrán ser utilizados en la emisión
de otros documentos tributarios electrónicos y no electrónicos, sin
necesidad de operar en forma segregada; es decir, a los equipos
mencionados no les será aplicable lo dispuesto por la Res. Ex. N° 6761,
de 1998, que establece la obligatoriedad de definir un uso exclusivo para
cada máquina registradora presente en un establecimiento comercial, ya
sea para la emisión de facturas, o bien para la emisión de vales en
reemplazo de boletas.
4.
Podrán efectuarse transacciones administrativas que se reflejen en estos
documentos electrónicos, siempre que se cumpla en forma cabal con los
siguientes requisitos:
a)
Cambio de mercadería que registra sólo una boleta electrónica por la
diferencia de valor: Se aceptará sin la emisión de una Nota de Crédito
Electrónica o no Electrónica, únicamente si se efectúa un cambio de
mercadería por otro artículo de mayor valor y se emite una boleta electrónica
por el valor positivo que se produce por diferencia de montos, incluyendo
en ésta la referencia de la primera boleta electrónica o no electrónica
emitida.
b)
Funcionalidad de descuento: podrán realizarse descuentos en pesos y en
porcentaje, por cantidades correspondientes hasta el 99% del total de la
transacción de venta.
c)
La funcionalidad de “donación de vuelto” a Instituciones de
beneficencia o servicio público, podrá incluirse en el sistema de emisión
de boletas electrónicas, para lo cual el contribuyente deberá habilitar
cuentas especiales en su contabilidad para registrar las donaciones
recibidas y las sumas entregadas a las instituciones beneficiarias, en
virtud de estas operaciones.
5.
El mismo equipo utilizado para la emisión de boletas electrónicas podrá
usarse para recibir el pago de cuotas, cuentas, entrega de avances en
efectivos u otra recepción de dinero que no corresponda a ventas o
prestación de servicios, pudiendo emitir un comprobante por tales
operaciones, asimismo como para la impresión del “voucher” o
comprobante de pago con tarjeta de crédito.
6.
Estos equipos también podrán registrar las ventas canceladas con vales,
cupones o tickets de colaciones de empresas intermediarias, tales como
“Sodexho Pass”, “Food Check”, “Ticket Almuerzo” o cualquier
otra firma intermediaria, para lo cual deberán ajustarse al procedimiento
establecido en la Res. Ex. N° 6582, de 1997, modificada por la Res. Ex. N°
3207, de 1998 y la Circular N° 37, de 1998.
7.
Este Servicio podrá solicitar el reemplazo del equipo utilizado para
emitir boletas electrónicas o boletas no afectas o exentas electrónicas,
cuando el estado del mismo, así como las condiciones de operación,
puedan no resguardar debidamente el interés fiscal.
Octavo: Del Libro de boletas electrónicas
1.
Los contribuyentes deberán mantener un Libro de boletas electrónicas, el
cual deberá estar actualizado y cumplir el formato publicado por el
Servicio de Impuestos Internos en su Oficina Virtual en Internet.
2.
Cada vez que se emita una boleta electrónica o una boleta no afecta o
exenta electrónica deberá registrarse la información del documento en
este archivo. Al término de cada período tributario deberá guardarse el
archivo firmado electrónicamente y trasladar la información de totales
al Archivo Información Electrónica de Ventas a que se refiere el
resolutivo octavo de la Res. Ex. SII N° 45, de 2003. El Libro de boletas
electrónicas no debe enviarse al Servicio de Impuestos Internos a menos
que sea solicitado en forma especial para fines de fiscalización, pero
debe estar disponible para su revisión, de acuerdo a lo señalado en el
resolutivo quinto de la presente Resolución.
Noveno:
Del Reporte de Consumo de Folios
El emisor autorizado deberá enviar un
archivo electrónico, firmado digitalmente que resuma todas las
transacciones efectuadas durante las 00:00:00 y las 23:59:59 hrs. de cada
día del mes, en el cual se indicaran las transacciones que se hayan
realizado con boletas electrónicas, boletas no afectas o exentas electrónicas
y notas de crédito electrónicas relacionadas con estos documentos electrónicos.
Dicho archivo deberá ser enviado diariamente de acuerdo al formato de
“Reporte Consumo de Folios” dispuesto por este Servicio en su Oficina
Virtual en Internet, dentro del lapso de tiempo comprendido en las
primeras 12 horas del día siguiente a cada jornada diaria, incluyendo
fines de semana y festivos. Es decir, cada uno de los archivos “Reporte
de Consumo de Folios” enviados a este Servicio, deberá dar cuenta de
las transacciones que se realizaron el día inmediatamente anterior.
Décimo:
De la fiscalización y verificación de boletas electrónicas y boletas no
afectas o exentas electrónicas
1.
En caso que haya un contrato con vencimiento periódico, o convenio de
atención, el emisor deberá mantener una base de clientes actualizada, en
la cual conste la identificación del cliente, su Rut o Código Interno,
su dirección y vigencia del contrato.
2.
Frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el emisor
electrónico deberá poder entregar en forma inmediata las boletas electrónicas
y boletas no afectas o exentas electrónicas emitidas en el período en
curso y en los dos períodos tributarios anteriores. Estos documentos
deberán ser entregados en su representación impresa, a través de un
medio electrónico o enviados a través de Internet, de acuerdo a lo que
determine el funcionario solicitante. En el caso de solicitarse la
representación impresa, se podrá requerir la impresión de hasta diez
(10) documentos.
3.
El SII podrá requerir para efectuar una revisión, examen o verificación,
de las boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas
emitidas en períodos anteriores a los correspondientes a los últimos
tres meses, situación en la cual el contribuyente dispondrá del plazo
que establece el Art. 63, del Código Tributario, contenido en el DL 830
de 1974, para la entrega de la información en formato digital. En estos
casos el SII también podrá requerir la información digital de la base
de clientes que se establece en el numeral 1. de este resolutivo.
Undécimo: De la verificación y
fiscalización del Libro de boletas electrónicas
1.
El emisor electrónico deberá poder entregar en un medio electrónico, en
forma inmediata, tanto en la casa matriz o sucursal en que se esté
efectuando la acción de fiscalización, el archivo Libro de boletas
electrónicas correspondiente a las boletas electrónicas emitidas en el
período en curso y en los dos períodos anteriores.
2.
Si la información que se solicita es de períodos anteriores a los
establecidos en el numeral anterior, el contribuyente dispondrá de un
plazo de hasta diez (10) días hábiles para entregarla. Dicha información
deberá ser entregada al Servicio de Impuestos Internos en medios electrónicos
o a través de Internet.
3.
Todo archivo electrónico que sea requerido por el SII deberá entregarse
firmado electrónicamente por un signatario autorizado ante el SII.
Duodécimo: De la revocación de la
autorización
1.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución
o la pérdida de la calidad de Emisor de Documentos Tributarios Electrónicos,
serán motivo suficiente para que este Servicio revoque la autorización
otorgada para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas
electrónicas.
2.
En las circunstancias señaladas en el numeral anterior, el contribuyente
deberá indicar cual es el último folio utilizado. El SII no autorizará
nuevos folios, considerará desautorizados los folios que no hayan sido
utilizados y emitirá una resolución de revocación de autorización,
cuyo extracto será publicado por este Servicio en el Diario Oficial.
Decimotercero: Otras obligaciones
1.
El incumplimiento de las obligaciones que establece esta Resolución, será
sancionado de acuerdo a lo establecido en los Arts. 97 ó 109 del Código
Tributario, según corresponda.
2.
Los contribuyentes que, a la fecha de publicación de la presente Resolución,
se encuentren autorizados como emisores de boletas electrónicas y boletas
no afectas o exentas electrónicas, deberán ajustarse a lo establecido
por la presente resolución, a más tardar, el 1° de Enero de 2009.
Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, los prestadores de servicios
periódicos que se encuentren autorizados o se autoricen para emitir
boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas, se
eximirán de la obligaciones establecidas en la presente resolución, en
relación a publicar las representaciones impresas de estos documentos en
un sitio Web y enviar diariamente al SII el Reporte de Consumo de Folios.
3.
En caso de realizarse ventas menores al monto mínimo vigente establecido
para la emisión de boletas de compras y ventas, por las cuales no se
hubiese emitido documentación tributaria alguna, dichas ventas deberán
registrarse al finalizar la jornada, mediante la emisión de una boleta
electrónica que resuma dichas transacciones, de acuerdo a lo indicado en
el Art. 53°, del D.L. N° 825, de 1974.
4.
Sólo podrán emitirse boletas electrónicas y/o boletas no afectas o
exentas electrónicas en aquellos establecimientos del contribuyente
autorizado, que emitan toda su documentación tributaria en forma electrónica.
Salvo en casos y circunstancias de contingencia justificada, que impidan
una emisión normal de los documentos indicados, se permitirá la emisión
de documentos tributarios no electrónicos.
Decimocuarto:
Generalidades
Para todos los efectos, los términos
utilizados en la presente Resolución corresponden a los términos
definidos en la Res. Ex. SII N° 45, de 2003, con el significado allí
establecido.
Lo dispuesto en esta Resolución no se
aplicará a los Bancos e Instituciones Financieras, en razón a que las
obligaciones que deban cumplir los mencionados contribuyentes, que tengan
relación con la boleta electrónica, se encuentran normadas en las
Resoluciones Ex. SII N° s 07 y 89, del año 2005.
Decimoquinto:
Vigencia
Lo
presente resolución regirá a contar del día de su publicación en el
Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(Fdo.)
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines
JTP/IBC/MPM/JBR
DISTRIBUCION:
- Internet
- Diario Oficial (Extracto) |