Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N°1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en el artículo
primero transitorio de
la Ley N
° 20.190, de 2007; y en los artículos 1°, 7° y 42° de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del
D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; y
CONSIDERANDO:
1.
Que, en el cumplimiento del objetivo específico a que está llamado por
la ley este Servicio, se encuentra entre otras funciones, la de fiscalizar
en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de las franquicias y
beneficios tributarios que la ley establece.
2.
Que, el D.F.L. Nº 3, de 1969, de Hacienda, creó el Rol Único Tributario
(RUT), el que permite la identificación de todos los contribuyentes del
país, de los diversos impuestos, y otras personas o entes que dicho texto
legal señala.
3.
Que, los fondos de inversión públicos y privados a que se refiere
la Ley N
º 18.815, si bien carecen en sí mismos de la calidad de contribuyentes
para efectos del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, de
ello no altera en modo alguno el régimen general impositivo en cuanto a
los impuestos y demás obligaciones tributarias que les afectan, como es
el caso de la inscripción en el Rol Único Tributario, obligación con la
que deben cumplir en forma independiente de su sociedad administradora,
sin perjuicio que sea esta última la encargada o responsable en
definitiva de dar cumplimiento a la misma.
4.
Que, en el Diario Oficial del 05.06.07, se publicó
la Ley N
º 20.190, la cual mediante su artículo primero transitorio incorpora un
régimen excepcional para determinar la tributación de las ganancias de
capital obtenidas en la enajenación de determinadas acciones vinculadas
al capital de riesgo, estableciendo en el punto (iii), del numeral 1 y en
el punto (iv), del inciso tercero del numeral 3, como requisito para la
procedencia del tratamiento especial que dispone, entre otros, que el
fondo de inversión y su sociedad administradora se registren ante el
Servicio de Impuestos Internos y entreguen, en la forma y plazo que éste
señale, información periódica relativa a la sociedad administradora, al
fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que formen parte de su
portafolio de inversiones.
5.
Que, mediante Circular Nº 34, de 20.06.07, este Servicio impartió
instrucciones respecto del tratamiento tributario de las ganancias de
capital obtenidas en las inversiones de capital de riesgo, según lo
establecido por
la Ley N
º 20.190, de 2007.
6.
Que, es necesario establecer un procedimiento especial para que las
sociedades administradoras de los fondos de inversión establecidos por
la Ley N
º 18.815, puedan cumplir con la obligación de registrarse y registrar el
respectivo fondo de inversión ante el Servicio de Impuestos Internos para
los efectos de acceder al tratamiento especial que contempla el artículo
primero transitorio de
la Ley N
° 20.190 para la enajenación de acciones ligadas al capital de riesgo.
SE
RESUELVE
1.
Para los efectos de cumplir con el registro que establece el artículo
primero transitorio de
la Ley N
° 20.190 en el punto (iii), del numeral 1 y en el punto (iv), del inciso
tercero del numeral 3, se entenderá que el fondo de inversión y su
sociedad administradora han cumplido con dicha obligación de registro
cuando al momento de inscribir el fondo de inversión en el RUT, se ha
hecho declaración expresa en el sentido de que el fondo se acoge a las
normas del artículo primero transitorio de
la Ley N
° 20.190.
Adicionalmente, para que se entienda que mediante la inscripción en el
RUT del fondo de inversión se ha dado cumplimiento a la obligación de
registro que establece el artículo primero transitorio de
la Ley N
° 20.190, dicha inscripción en el RUT deberá efectuarse dentro de los
dos meses siguientes a aquél en que la Superintendencia de Valores y
Seguros emita la Resolución que apruebe el reglamento interno, contrato y
facsímil de título del fondo. En el caso de los fondos de inversión
privados, dicho registro deberá efectuarse dentro de los dos meses
siguientes al de emisión del reglamento interno.
2
Para el cumplimiento de la obligación de inscribir a los fondos de
inversión que administran en el RUT, de acuerdo a las normas impartidas
por
la Circular N
° 31, de 2007, y demás instrucciones vigentes impartidas por el Servicio
de Impuestos Internos, las sociedades administradoras deberán presentar
la siguiente documentación:
2.1
Para aquellos fondos de inversión regidos por los títulos I al VI de
la Ley N
º 18.815, denominados Fondos de Inversión Públicos, se deberá
presentar:
a
Cédula o tarjeta original del RUT de la sociedad administradora.
b
Copia auténtica de las resoluciones de autorización de existencia y de
aprobación del reglamento interno de la sociedad administradora, emitidas
por la Superintendencia de Valores y Seguros.
c
Copia auténtica del acta de la Junta de Administración que crea el fondo
de inversión.
d
Copia del reglamento interno del fondo de inversión.
e
Formulario N° 4415, solicitud de “Inscripción al Rol Único Tributario
y/o Declaración de Inicio de Actividades”, el que será utilizado sólo
para efectos de inscripción en el mencionado Rol.
2.2
Para aquellos fondos de inversión regidos por el título VII de
la Ley N
º 18.815, denominados Fondos de Inversión Privados, se deberá
presentar:
a
Copia auténtica de la escritura de creación de la sociedad
administradora.
b
Cédula o tarjeta original del RUT de la sociedad administradora.
c
Copia auténtica del acta de la Junta de Administración que crea el fondo
de inversión.
d
Copia del reglamento interno del fondo de inversión.
e
Formulario N° 4415, solicitud de “Inscripción al Rol Único Tributario
y/o Declaración de Inicio de Actividades”, el que será utilizado sólo
para efectos de inscripción en el mencionado Rol.
3
Si el registro del fondo de inversión y su sociedad administradora para
los efectos de lo previsto en el artículo primero transitorio de
la Ley N
° 20.190 se realiza con posterioridad a la inscripción en el RUT del
fondo de inversión, deberá hacerse mediante solicitud escrita, de
acuerdo al formato contenido en Anexo que integra esta Resolución,
presentando el RUT del fondo de inversión, de la sociedad administradora
y de su representante.
4
La obligación de registro previamente reglamentada, es sin perjuicio de
la información periódica y pública relativa a la sociedad
administradora, al fondo de inversión y a cada uno de los proyectos que
formen parte de su portafolio de inversiones, que las sociedades
administradoras deberán entregar en la forma y plazo que en su
oportunidad establezca el Servicio de Impuestos Internos, y sin perjuicio
de las declaraciones juradas que la sociedad administradora deba presentar
en relación con las operaciones del fondo de inversión acogidas al
beneficio legal en comento.
5
Las solicitudes de inscripción al RUT y las solicitudes de registro de
fondos de inversión para los efectos de acceder al beneficio establecido
en el artículo primero transitorio de
la Ley N
° 20.190, de 2007, se deberán presentar en la Unidad del Servicio que
tenga jurisdicción sobre el domicilio de la sociedad administradora
respectiva.
6
El incumplimiento de la obligación de registro, ya sea a través de la
inscripción en el RUT en la forma establecida en los resolutivos primero
y segundo, o bien, a través de la presentación de la solicitud a que se
refiere el resolutivo tercero, traerá como consecuencia la improcedencia
del beneficio legal que contempla el artículo primero transitorio de
la Ley N
° 20.190 en sus numerales primero y tercero.
7
La presente Resolución
regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
RICARDO ESCOBAR
CALDERÓN
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Uds. Para su conocimiento y demás fines.
JTP/EMG/JMP/sdc
DISTRIBUCIÓN:
- AL BOLETÍN
- A INTERNET
- AL DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO
Anexo:
Formato de solicitud |