Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
V I S T O S :
Lo dispuesto en los artículos 6° Letra a) N° 1, y 88 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en
los artículos 2°, 3°, y 56, incisos 3° y 4°, de
la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. 825, de
1974; lo establecido en
la Ley N
° 19.799, en
la Res. Ex.
SII N° 09, de 2001, y en
la Res. Ex.
SII N° 45, de 2003; y
C O N S I D E
R A N D O :
1°
Que, según lo previsto en los artículos 2º, 3º, y 10 de
la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por regla general, el sujeto
pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o
prestador de servicio. No obstante, el inciso tercero del Art. 3º del
citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en
los casos que así lo determine
la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
2°
Que, con el objeto de cautelar debidamente el interés fiscal, el Servicio
de Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la facultad
establecida en el inciso tercero del artículo 3° de
la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cambiando el sujeto de derecho
del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la responsabilidad de la
declaración y pago del tributo a quien realiza la adquisición de
determinados bienes y/o servicios.
3°
Que, en las resoluciones exentas N° 1.341 de 2000, N° 55 de 2005, N° 7
de 2003, N° 142 de 2005, N° 3.721 de 2000, N° 5.280 de 2000, N° 4.916
de 2000, N° 3.338 de 1992, N° 29 de 2005, N° 3.311 de 2000, N° 4.095
de 2000 y N° 5.281 de 2000, que disponen cambio de sujeto de derecho del
IVA en las ventas de arroz, berries, chatarra, servicios de construcción,
ganado, legumbre, madera, oro, papeles y cartones, pesca, productos
silvestres y trigo respectivamente, se ha contemplado la posibilidad que
el Director Regional excluya del régimen del cambio de sujeto a
determinados contribuyentes a través de una resolución, siempre que
cumplan ciertos requisitos. Particularmente, se debe tener presente que en
las resoluciones exentas N° 29, N° 55, y N° 142, todas del año 2005,
se dispuso el cambio de sujeto de derecho del IVA para la venta de papeles
y cartones, berries y servicios de construcción, respectivamente,
estableciendo como requisito adicional para que operara dicha exclusión
que el peticionario hubiera sido autorizado para emitir documentos
tributarios electrónicos, de acuerdo a
la Res. Ex.
N° 45, de 2003.
4°
Que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 56, de
la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de
1974, el Director puede autorizar el intercambio de mensajes mediante el
uso de diferentes sistemas tecnológicos, en reemplazo de la emisión de
documentos en papel, exigiendo los requisitos necesarios para resguardar
debidamente el interés fiscal, y que en el uso de esta facultad, el
Director ha resuelto autorizar la emisión de documentos tributarios que
tengan la naturaleza y validez de los documentos electrónicos a que se
refiere
la Ley N
° 19.799.
5°
Que, de acuerdo a
la Res. Ex.
SII N° 45, de 2003, el Servicio de Impuestos Internos dispuso las normas
generales que regulan la forma y condiciones que se exigen para otorgar a
los contribuyentes la calidad de emisores electrónicos, y los requisitos
que deben cumplir para la emisión, transmisión, registro y
almacenamiento de los documentos tributarios electrónicos.
S E R E
S U E L V E :
1.-
Que las operaciones de ventas respaldadas con documentos tributarios
electrónicos, por los contribuyentes que se encuentren autorizados por el
Servicio de Impuestos Internos para ser emisores electrónicos, de acuerdo
a lo señalado en
la Res. Ex.
SII N° 45, de 2003, quedarán excepcionadas del régimen de cambio de
sujeto establecido en las resoluciones exentas N° 1.341 de 2000, N° 55
de 2005, N° 7 de 2003, N° 142 de 2005, N° 3.721 de 2000, N° 5.280 de
2000, N° 4.916 de 2000, N° 3.338 de 1992, N° 29 de 2005, N° 3.311 de
2000, N° 4.095 de 2000 y N° 5.281 de 2000, que disponen cambio de sujeto
de derecho del IVA en las ventas de arroz, berries, chatarra, servicios de
construcción, ganado, legumbre, madera, oro, papeles y cartones, pesca,
productos silvestres y trigo respectivamente.
2.-
A los contribuyentes que sean emisores de documentos tributarios electrónicos
y cuyas operaciones hayan sido excluidas del régimen de cambio de sujeto
de derecho del IVA en virtud de la presente resolución, no se les
conferirá la calidad de agente retenedor del tributo por ese solo hecho.
Sin embargo, el Director Regional respectivo podrá otorgarle la calidad
de agente retenedor previo cumplimiento de las formalidades establecidas
en la resolución correspondiente.
3.-
Los contribuyentes excepcionados y que en razón de ello adquirieron la
calidad de agentes retenedores, de acuerdo a lo establecido en las
resoluciones que regulan cada uno de los respectivos cambios de sujeto
instaurados por el Servicio, mantendrán la calidad de retenedores
otorgada en dichas instrucciones, por lo cual no les afectará lo
dispuesto en los N°s 1 y 2 de la presente resolución, aún cuando sean
emisores electrónicos, salvo que dicha excepción les sea revocada por
resolución del Director Regional competente.
4.-
No podrán acogerse a la excepción establecida en esta resolución,
aquellos contribuyentes que se encuentren incorporados en la nómina de
contribuyentes de difícil fiscalización publicada por el Servicio de
Impuestos Internos. La prohibición establecida en este numeral operará
mientras el contribuyente permanezca en la nómina de contribuyentes de
difícil fiscalización, pudiendo acogerse por tanto, una vez que haya
sido excluido de la nómina señalada.
5.-
Los Agentes Retenedores que operen con contribuyentes acogidos a lo
dispuesto en la presente resolución, con el objeto de corroborar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en ella, podrán revisar la
calidad de emisor electrónico del vendedor y su inclusión o no inclusión
en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización a través de la
oficina virtual del Servicio en Internet, www.sii.cl
. Además, la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, será
puesta en conocimiento de los Agentes Retenedores mensualmente por el
Servicio de Impuestos Internos.
6.-
Las disposiciones de esta resolución rigen exclusivamente sobre las
operaciones de venta indicadas en el primer resolutivo, las restantes
transacciones con emisores electrónicos autorizados por el Servicio,
quedan sujetas a las obligaciones y sanciones establecidas en las
resoluciones que regulan el cambio de sujeto respectivo.
7.-
La presente Resolución entrará en vigencia a contar del día primero del
mes siguiente al de su publicación en extracto en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
Lo que transcribo a Ud.,
para su conocimiento y demás fines.
Saluda a Ud.,
(FDO) RICARDO ESCOBAR
CALDERÓN
DIRECTOR
DISTRIBUCIÓN:
- Al Diario Oficial (En extracto)
- Internet
- Boletín |