Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Las facultades establecidas en el Artículo 6°, letra A), N° 1 y 87°,
inciso 1°, del Código Tributario, contenido en el Artículo 1° del D.
L. N° 830, de 1974; los Artículos 1° y 7° de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artículo 1° del D.
F. L. N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; lo dispuesto en el Artículo
7° de la Ley 18.502, de 1986, lo establecido en el DFL N° 4, de 2007,de
Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la Ley General
de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y en el Artículo
5° de
la Ley N
° 20.258, publicada en el D.O. el 29 de marzo de 2008.
CONSIDERANDO:
1°
Que, el Artículo 1° de
la Ley N
° 20.258, establece: “Las empresas generadoras eléctricas sujetas a lo
dispuesto en el artículo 7° de
la ley N
° 18.502 y el decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio
de Hacienda, que posean medios de generación operados en sincronismo con
un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a
1.500 kilowatts, conforme a
la Ley General
de Servicios Eléctricos, tendrán derecho a la devolución del remanente
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado originado en las
adquisiciones de petróleo diesel, en las condiciones que se establecen en
la presente ley.
Para
el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación
sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá además, que dichos medios
de generación participen directamente o a través de otras empresas en
las transferencias de energía y potencia establecidas en
la Ley General
de Servicios Eléctricos.”
2°
Que, de acuerdo al Artículo 2° de la Ley 20.258, los referidos
contribuyentes tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal,
cuando en el referido período el total del crédito fiscal declarado
exceda el débito del mismo período. El monto a devolver se determinará
en la forma que indica el inciso 2° de la misma norma.
3°
Que, el Artículo 5º de
la Ley N
° 20.258, señala que sin perjuicio de las demás facultades de este
Servicio, para los efectos de la fiscalización de dicha ley, éste estará
autorizado para solicitar información sobre los contribuyentes del sector
a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a
la Comisión Nacional
de Energía y a los Centros de Despacho Económico de Carga respectivos.
4°
Que, en el mismo sentido, el inciso 1° del Artículo 87° del Código
Tributario, establece que: “Los funcionarios fiscales, semifiscales, de
instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma y
municipales, y las autoridades en general, estarán obligados a
proporcionar al Servicio todos los datos y antecedentes que éste solicite
para la fiscalización de los impuestos.”
RESUELVE:
1°
La Comisión Nacional
de Energía, deberá remitir al Servicio de Impuestos Internos,
mensualmente la siguiente información:
a) Nombre y número
de RUT de las empresas generadoras eléctricas que posean medios de
generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una
capacidad instalada de generación superior a 1.500 Kilowatts, conforme a
la Ley General
de Servicios Eléctricos.
b)
Nombre y número de RUT de las empresas generadoras eléctricas que posean
medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de
una capacidad instalada de generación superior a 200.000 Kilowatts en que
dichos medios de generación participen directamente o a través de otras
empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en
la Ley General
de Servicios Eléctricos.
2°
La información que se solicita en la presente resolución, deberá ser
remitida dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes. No
obstante, la información correspondiente al mes de Abril de 2008, deberá
ser remitida a más tardar el día 24 de ese mes.
3°
La presente Resolución
entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.
RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
JTP/EMG/ECG
Distribución:
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