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RESOLUCION EXENTA SII N°47 DEL 11 DE ABRIL DEL 2008
MATERIA : FIJA PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.258, PUBLICADA EN EL D.O. EL 29 DE MARZO DE 2008.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7 de fecha 30 de Septiembre de 1980 del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 6° letra A) N° 1) del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; y lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N ° 20.258, publicada en el D.O. de 29.03.2008, y

 

CONSIDERANDO:

1.  Que, el artículo 1° de la Ley N ° 20.258, establece: “Las empresas generadoras eléctricas sujetas a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N ° 18.502 y el decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que posean medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 kilowatts, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado originado en las adquisiciones de petróleo diesel, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

     Para el caso de sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200.000 kilowatts, se requerirá además, que dichos medios de generación participen directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.”

2.  Que, el artículo 2° de la Ley 20.258, señala: “Los contribuyentes señalados en el artículo anterior, tendrán derecho a la devolución del remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado respecto de un período fiscal, por los montos a los que se refiere el inciso segundo de este artículo, cuando en el respectivo mes el total del crédito fiscal declarado exceda el débito del mismo mes.

     El monto de la devolución a la que tendrá derecho el contribuyente respecto del mes en cuestión será la cantidad menor entre:

      1)   El monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el señalado período por compras de combustible destinadas a la generación de electricidad, y

      2)   El valor que resulte de la diferencia entre el total del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado declarado en el período y el débito fiscal del mismo”.

3.  Que, a su vez el inciso primero del artículo 3° de la misma Ley , dispone que: “La solicitud de devolución deberá presentarse en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período. La solicitud deberá ser acompañada de una declaración jurada del contribuyente o su representante legal, indicando la proporción de las compras de petróleo diesel del período que se destina a generación eléctrica y, por consiguiente, del impuesto específico que permita establecer el límite referido en el número 1) del artículo anterior.”

     En tanto el inciso final de la misma norma dispone que: “… los detalles de la información y formalidades de la solicitud y la declaración jurada ...”, serán establecidos por este Servicio mediante una resolución.

 

SE RESUELVE:

1.  Para acceder al beneficio de la devolución del remanente de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que establece la Ley 20.258, los contribuyentes que cumplan los requisitos señalados en el artículo 1° de esta Ley y que formen parte de la nómina que mensualmente remitirá a este Servicio la Comisión Nacional de Energía, deberán presentar una solicitud, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para declarar el Impuesto al Valor Agregado del respectivo período, ante  el Departamento de Resoluciones o Unidad de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos del domicilio del contribuyente o en la Oficina de Atención y Asistencia de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.

2.  La solicitud de devolución deberá presentarse mediante el Formulario 2117, acompañando una Declaración Jurada que deberá contener las especificaciones que se señalan a continuación y para lo cual deberá utilizar el Formulario N° 3701, que se anexa a la presente resolución:  

2.1    Nombre o razón social del contribuyente.
2.2    Número de Rol Único Tributario del contribuyente.
2.3    Domicilio del contribuyente con indicación de nombre y número de calle o avenida, número de
         oficina o departamento y comuna respectiva, correspondiente al registrado en el Servicio.
2.4    Nombres y apellidos y número de RUT del representante, cuando corresponda.
2.5    Número de teléfono del contribuyente y/o representante.
2.6    Número de cuenta corriente, nombre de institución bancaria y tipo de cuenta.
2.7    Período tributario al que corresponde la devolución solicitada.
2.8    Monto del impuesto específico al petróleo diesel recargado o pagado en el período por compras de
         combustible destinadas a generación de electricidad. 
2.9    Remanente de crédito fiscal para el período siguiente (Código 77 del formulario 29).
2.10  Proporción de compras de petróleo diesel del período destinadas a generación de electricidad.
         Porcentaje en relación al total de compras de petróleo diesel del periodo, en metros cúbicos.
2.11  Consumo mensual de petróleo diesel utilizado en la generación de electricidad, de la empresa
         (cantidad en m3), en el período por el cual solicita devolución.
2.12   Rendimiento  mensual de petróleo diesel destinado a generación de electricidad (kwh/ m3).
2.13   Nivel de producción Bruto (kwh) con diesel, del período.
2.14   Nivel de producción Neta (kwh) con diesel, del periodo.
2.15   Compras de diesel en m3 del mes.
2.16   Stock de diesel inicial y final del mes.
2.17   Sistema eléctrico con el que opera en sincronismo.
2.18   Monto de la devolución solicitada, en moneda nacional y su equivalente en unidades tributarias
         mensuales “UTM” del mes de la solicitud.

2.19   En la parte inferior, la declaración jurada deberá llevar las siguientes leyendas: "Declaro bajo juramento cumplir con el requisito de ser una empresa generadora eléctrica que posee medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 1.500 Kilowatts, conforme a la Ley General de Servicios Eléctricos o una empresa generadora eléctrica que posee medios de generación operados en sincronismo con un sistema eléctrico de una capacidad instalada de generación superior a 200.000 Kilowatts y que dicho medio de generación participa directamente o a través de otras empresas en las transferencias de energía y potencia establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos.”

“Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N ° 20.258, publicada en el D.O. de 29.03.2008, el o los suscritos en su calidad de contribuyente o representante legal, se hacen responsables de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia además, que no han hecho uso, ni lo harán, del crédito fiscal cuya recuperación se solicita, contra cualquier débito fiscal mensual pasado, presente o futuro; como asimismo, que no han obtenido ya su reembolso en la forma indicada en el artículo 2° de esta misma Ley, ni según el procedimiento de los artículos 36° ó 27° bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825 de 1974).”

2.20   Lugar y fecha de la solicitud.
2.21   Firma del contribuyente o de su representante.

Además, deberá exhibir su cédula de identidad o el Rol Único Tributario (RUT) y la cédula de  identidad del representante, en su caso.

3.  Los solicitantes deberán, además, mantener los siguientes antecedentes a disposición del Servicio, para cuando éste lo requiera:  

a)    Libro  de Compras y Ventas de los períodos al que corresponden las operaciones que influyen en la determinación del monto cuya recuperación solicita.

b)   Facturas de proveedores, notas de débito, notas de crédito, y/o declaraciones de ingreso,  por adquisiciones de petróleo diesel, del período por el cual solicita devolución.

c)   Facturas, notas de débito y de crédito de las compras y de las ventas, de los períodos que influyen en la determinación del monto cuya recuperación se solicita.

d)   Comprobante de declaración y pago simultáneo mensual de impuestos (formulario 29) del período, en el caso de contribuyentes que declaran en formulario en papel.

e)   El Libro “Combustible Diesel Ley N° 18.502” que deben llevar las empresas que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, en los casos que corresponda.  

4.  Los contribuyentes que se acojan al beneficio establecido en esta Ley deberán llevar y mantener  a disposición del Servicio un registro, manual, en hojas sueltas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, para el control del petróleo diesel destinado a generación denominado “Petróleo Diesel para Generación Eléctrica”, en el que deberán anotar por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, Rut proveedor, cantidad, monto neto, e impuesto específico al petróleo diesel adquirido y, aparte y por unidad generadora, la cantidad destinada a generación, rendimiento del combustible destinado a generación, cantidad no destinada a generación, monto del impuesto recuperable mediante devolución y monto del impuesto recuperable vía imputación a los débitos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, y por cada mes, stock inicial y final de petróleo diesel, y producción bruta y neta de energía eléctrica con diesel.

5.  La cantidad cuya devolución se obtenga deberá rebajarse del remanente de crédito fiscal que se arrastre del período en que se efectúa la solicitud.

6.  Los contribuyentes que no presenten su solicitud de devolución en el plazo establecido en el inciso primero al artículo 3° de la Ley 20.258, pueden hacerlo a través del mecanismo contemplado en el artículo 126 del Código Tributario.

7.  Conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 20.258, el derecho a devolución podrá impetrarse desde el día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, y hasta por el remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado devengado en el mes de marzo del año 2011.

 

(Fdo.) RICARDO ESCOBAR
DIRECTOR

 

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

JTP/EMG/ECG
Distribución:
-   Boletín del SII
-   Internet
-   Diario Oficial (Extracto)

Anexo:
DECLARACIÓN JURADA SOLICITUD DEVOLUCION LEY N° 20.258  (FORMULARIO Nº 3701)