Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
V I S T O S :
Lo dispuesto en
el N° 1, letra A), del Art. 6° del Código Tributario; la letra b), del
Art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida
en el Artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de
Hacienda; el Párrafo 6°, del Título II, sobre crédito fiscal, del D.L.
N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el Título
VIII del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, reglamento del D.L. N° 825, de
1974; el D.L. N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y
Estampillas y el artículo 3° de la Ley N° 20.259, publicada en el
Diario Oficial de 25.03.2008.
CONSIDERANDO:
1° Que,
la Ley N° 20.259, en su artículo 3°, establece que “a contar del día
1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista
en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910,
de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en
el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que declaren dicho
impuesto por medios electrónicos o en la forma no electrónica que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que
paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo
al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la forma y bajo las
condiciones que se establecen en este artículo”.
Asimismo, en conformidad a esta disposición legal, los contribuyentes del
Impuesto al Valor Agregado, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos,
que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán
agregarlo al crédito fiscal a contar del 1° de abril de 2008, cumpliendo
los requisitos establecidos en la Ley N° 20.259.
2°
Que, el inciso 1° del artículo 3°, de la Ley N° 20.259, establece que
los contribuyentes que declaren en forma no electrónica, “podrán
efectuar la agregación al crédito fiscal a contar del primer día del
mes siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá dictarse
dentro del plazo de ocho meses a contar de la entrada en vigencia de esta
ley”.
3°
Que, el inciso 4° del artículo 3°, de la misma ley, establece que en
cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado una cantidad igual a la suma del Impuesto de Timbres y
Estampillas establecido en el número 3 del artículo 1°, en los artículos
2°, 2° bis y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, devengado por las
operaciones de ese mismo mes, sin derecho de recuperarlo de terceros, y
que estén relacionadas con el giro del contribuyente.
4°
Que, el inciso 10 del artículo 3° de la mencionada ley, dispone que
“el contribuyente deberá acreditar el pago o retención del Impuesto de
Timbres y Estampillas, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos
Internos, con la correspondiente declaración, o con constancia de haberse
efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del
impuesto o certificado de pago por Internet, o bien con un certificado
emitido por medios electrónicos, o en la forma que determine este
Servicio, por el contribuyente que le hubiere recargado el impuesto. Dicho
certificado deberá emitirse a solicitud del contribuyente, en la forma,
plazo y términos que establecerá dicho Servicio”.
5°
Que, el inciso 11 del artículo 3° de la ley en comento, establece que
“el contribuyente que recarga el impuesto que emita el certificado deberá
informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, periodicidad,
condiciones y plazos que éste determine”.
SE RESUELVE:
1°
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que declaren en
formulario N° 29, de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos”, por Internet o por teléfono, que hagan uso del beneficio,
deberán acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y
Estampillas cuando sea requerido por este Servicio.
La acreditación del pago del tributo deberá efectuarse con la
correspondiente “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas”, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso
de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago
por Internet. Cuando el impuesto haya sido retenido, la acreditación
deberá efectuarse con un certificado emitido por el sujeto que hubiere
recargado el impuesto, el cual será emitido en la forma, plazo y términos
que se indican en los números siguientes.
2°
El Servicio dentro del plazo de 8 meses, dictará la resolución que
determinará las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que serán
consideradas no electrónicas. No obstante lo anterior, los contribuyentes
a los que se les hubiere recargado el impuesto de Timbres y Estampillas,
podrán solicitar un certificado que acredite dicho recargo, desde el 1 de
abril de 2008, crédito que podrá ser utilizado en su declaración de
Impuesto formulario N° 29, sólo en el mes siguiente al de publicación
en el diario Oficial de dicha resolución.
3°
El contribuyente que hubiere recargado el Impuesto de Timbres y
Estampillas deberá emitir, a petición de la persona que soportó
el impuesto, un certificado que así lo acredite, en el plazo de cinco días
hábiles contados desde la fecha de la solicitud. En anexo se incluye
modelo del certificado.
4°
El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes, un modelo de
certificado que podrá confeccionarse mediante opción disponible para el
efecto en Internet, oficina virtual del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl,
hacer entrega al solicitante y enviarlo al Servicio.
5°
La mora en la emisión o la emisión incompleta de los certificados
referidos, se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada
por este Servicio de conformidad al procedimiento establecido en el N° 1
del artículo 165 del Código Tributario.
6°
Los contribuyentes que hubieren soportado el Impuesto de Timbres y
Estampillas y los que lo hubieren recargado, deberán cumplir las
siguientes obligaciones, cuando corresponda:
i.
Contribuyentes que soportaron el impuesto:
a)
Contribuyentes que pagaron en forma directa el impuesto:
1.
Registrar el comprobante de pago en el Libro de Compras y Ventas.
2.
Registrar en sus libros contables cuando estén obligados a llevarlos, el
pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de cada una de las operaciones,
debiendo mantener los comprobantes de pago y demás antecedentes de
respaldo que acrediten la utilización del crédito.
b)
Contribuyentes a los cuales se les ha recargado el impuesto:
1.
Solicitar certificado que acredite el recargo del Impuesto de Timbres y
Estampillas, al sujeto que lo hubiere recargado.
2.
Registrar el certificado en el Libro de Compras y Ventas.
3.
Registrar en sus libros contables cuando estén obligados a llevarlos, la
documentación que acredite el recargo del impuesto.
ii.
Contribuyentes que hubieren recargado el Impuesto de Timbres y
Estampillas:
a)
Recibir las solicitudes y emitir certificados en el plazo indicado en el
resolutivo 3°.
b)
Los contribuyentes que deben presentar “Auxiliar de Registro de Timbres
y Estampillas”, por medio de la Declaración Jurada N° 3324, en
cumplimiento a lo instruido en Resolución Exenta SII N° 2, de 4 de enero
de 2005 y sus modificaciones posteriores (Bancos e Instituciones
Financieras) y Resolución Exenta SII N° 43, de 3 de abril de 2008
(Notarios y Oficiales del Registro Civil), continuarán obligados a ello,
debiendo declarar el detalle de todas sus operaciones, sin importar el
monto.
Con
la presentación de esta Declaración Jurada, los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, darán cumplimiento a la obligación de
informar establecida en el inciso 11 del artículo 3°, de la ley N°
20.259.
c)
Los contribuyentes que actualmente no se encuentran obligados a presentar
esta Declaración Jurada, quedarán también obligados a presentarla por
las operaciones que correspondan a los impuestos recargados indicados en
el considerando N° 3, a contar de la vigencia de esta resolución, en la
forma y plazos señalados en la Resolución Exenta SII N° 87, de 1 de
agosto de 2007, debiendo declarar el detalle de todas sus operaciones, sin
importar el monto. Con la presentación de esta Declaración Jurada se dará
cumplimiento a la obligación de informar a que se refiere el inciso 11
del artículo 3°, citado.
Sin
perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que emitan y envíen los
certificados de todas las operaciones en que hayan recargado los impuestos
indicados en el considerando N° 3, utilizando la opción disponible en
Internet, a que se refiere el resolutivo N° 4 anterior, quedarán
liberados de presentar dicha Declaración Jurada. Con la emisión de los
certificados en esta forma, se dará cumplimiento a la obligación de
informar a este Servicio dispuesta en el inciso 11 del artículo 3°,
citado.
d)
Los contribuyentes obligados a llevar el “Auxiliar de Registro y Control
de Letras de Cambio y Demás Documentos”, podrán optar por
reemplazarlo, por el “Auxiliar de Registro de Timbres y Estampillas”,
establecido en la Resolución Exenta SII N° 2, de 4 de enero
de 2005 y sus posteriores modificaciones.
7°
La emisión incompleta o extemporánea del informe a que se refiere el
inciso 11 citado, se sancionará con multa de una unidad tributaria
mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será
aplicada por este Servicio de conformidad al procedimiento establecido en
el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario.
8°
La presente resolución entrará en vigencia a contar de su
publicación.
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
(FDO)
RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines consiguientes
Saluda
a Ud.
DISTRIBUCIÓN:
- Al Diario Oficial (En extracto)
- Internet
- Boletín
- Oficina de Partes
- Anexo: Propuesta de Modelo de Certificado |