Home | Resoluciones 2008

RESOLUCION EXENTA SII N°53 DEL 30 DE ABRIL DEL 2008
MATERIA : DEFINE PROCEDIMIENTO, SOLICITUD, CERTIFICADO, REGISTRO Y ENVÍO DE INFORMACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS AL SERVICIO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.259.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

V I S T O S :

Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del Art. 6° del Código Tributario; la letra b), del Art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el Párrafo 6°, del Título II, sobre crédito fiscal, del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; el Título VIII del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, reglamento del D.L. N° 825, de 1974; el D.L. N° 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas y el artículo 3° de la Ley N° 20.259, publicada en el Diario Oficial de 25.03.2008.

 

CONSIDERANDO:   

1°       Que, la Ley N° 20.259, en su artículo 3°, establece que “a contar del día 1 del mes siguiente a la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos o en la forma no electrónica que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución y que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en la forma y bajo las condiciones que se establecen en este artículo”.  

          Asimismo, en conformidad a esta disposición legal, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que declaren dicho impuesto por medios electrónicos, que paguen o soporten el Impuesto de Timbres y Estampillas, podrán agregarlo al crédito fiscal a contar del 1° de abril de 2008, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley N° 20.259.  

2°       Que, el inciso 1° del artículo 3°, de la Ley N° 20.259, establece que los contribuyentes que declaren en forma no electrónica, “podrán efectuar la agregación al crédito fiscal a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de dicha resolución, la cual deberá dictarse dentro del plazo de ocho meses a contar de la entrada en vigencia de esta ley”.  

3°       Que, el inciso 4° del artículo 3°, de la misma ley, establece que en cada mes podrá agregarse al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado una cantidad igual a la suma del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el número 3 del artículo 1°, en los artículos 2°, 2° bis y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, devengado por las operaciones de ese mismo mes, sin derecho de recuperarlo de terceros, y que estén relacionadas con el giro del contribuyente.  

4°       Que, el inciso 10 del artículo 3° de la mencionada ley, dispone que “el contribuyente deberá acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas, cuando lo requiera el Servicio de Impuestos Internos, con la correspondiente declaración, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet, o bien con un certificado emitido por medios electrónicos, o en la forma que determine este Servicio, por el contribuyente que le hubiere recargado el impuesto. Dicho certificado deberá emitirse a solicitud del contribuyente, en la forma, plazo y términos que establecerá dicho Servicio”.  

 5°      Que, el inciso 11 del artículo 3° de la ley en comento, establece que “el contribuyente que recarga el impuesto que emita el certificado deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma, periodicidad, condiciones y plazos que éste determine”.

 

SE RESUELVE:  

1°       Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, que declaren en formulario N° 29, de “Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos”, por Internet o por teléfono, que hagan uso del beneficio, deberán acreditar el pago o retención del Impuesto de Timbres y Estampillas cuando sea requerido por este Servicio.  

          La acreditación del pago del tributo deberá efectuarse con la correspondiente “Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas”, o con constancia de haberse efectuado el pago, en el caso de ser de su responsabilidad el entero del impuesto o certificado de pago por Internet. Cuando el impuesto haya sido retenido, la acreditación deberá efectuarse con un certificado emitido por el sujeto que hubiere recargado el impuesto, el cual será emitido en la forma, plazo y términos que se indican en los números siguientes.  

2°       El Servicio dentro del plazo de 8 meses, dictará la resolución que determinará las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado que serán consideradas no electrónicas. No obstante lo anterior, los contribuyentes a los que se les hubiere recargado el impuesto de Timbres y Estampillas, podrán solicitar un certificado que acredite dicho recargo, desde el 1 de abril de 2008, crédito que podrá ser utilizado en su declaración de Impuesto formulario N° 29, sólo en el mes siguiente al de publicación en el diario Oficial de dicha resolución. 

3°       El contribuyente que hubiere recargado el Impuesto de Timbres y Estampillas deberá  emitir, a petición de la persona que soportó el impuesto, un certificado que así lo acredite, en el plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la solicitud. En anexo se incluye modelo del certificado.  

4°       El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes, un modelo de certificado que podrá confeccionarse mediante opción disponible para el efecto en Internet, oficina virtual del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, hacer entrega al solicitante y enviarlo al Servicio.  

5°       La mora en la emisión o la emisión incompleta de los certificados referidos, se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada por este Servicio de conformidad al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario. 

6°       Los contribuyentes que hubieren soportado el Impuesto de Timbres y Estampillas y los que lo hubieren recargado, deberán cumplir las siguientes obligaciones, cuando corresponda:  

i.       Contribuyentes que soportaron el impuesto:  

a)    Contribuyentes que pagaron en forma directa el impuesto:    

1.  Registrar el comprobante de pago en el Libro de Compras y Ventas.  

2.  Registrar en sus libros contables cuando estén obligados a llevarlos, el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas de cada una de las operaciones, debiendo mantener los comprobantes de pago y demás antecedentes de respaldo que acrediten la utilización del crédito.  

b)    Contribuyentes a los cuales se les ha recargado el impuesto:  

1.  Solicitar certificado que acredite el recargo del Impuesto de Timbres y Estampillas, al sujeto que lo hubiere recargado.  

2.  Registrar el certificado en el Libro de Compras y Ventas.  

3.  Registrar en sus libros contables cuando estén obligados a llevarlos, la documentación que acredite el recargo del impuesto.  

ii.     Contribuyentes que hubieren recargado el Impuesto de Timbres y Estampillas:  

a)    Recibir las solicitudes y emitir certificados en el plazo indicado en el resolutivo 3°.  

b)    Los contribuyentes que deben presentar “Auxiliar de Registro de Timbres y Estampillas”, por medio de la Declaración Jurada N° 3324, en cumplimiento a lo instruido en Resolución Exenta SII N° 2, de 4 de enero de 2005 y sus modificaciones posteriores (Bancos e Instituciones Financieras) y Resolución Exenta SII N° 43, de 3 de abril de 2008 (Notarios y Oficiales del Registro Civil), continuarán obligados a ello, debiendo declarar el detalle de todas sus operaciones, sin importar el monto.  

Con la presentación de esta Declaración Jurada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, darán cumplimiento a la obligación de informar establecida en el inciso 11 del artículo 3°, de la ley N° 20.259.  

c)    Los contribuyentes que actualmente no se encuentran obligados a presentar esta Declaración Jurada, quedarán también obligados a presentarla por las operaciones que correspondan a los impuestos recargados indicados en el considerando N° 3, a contar de la vigencia de esta resolución, en la forma y plazos señalados en la Resolución Exenta SII N° 87, de 1 de agosto de 2007, debiendo declarar el detalle de todas sus operaciones, sin importar el monto. Con la presentación de esta Declaración Jurada se dará cumplimiento a la obligación de informar a que se refiere el inciso 11 del artículo 3°, citado.  

Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes que emitan y envíen los certificados de todas las operaciones en que hayan recargado los impuestos indicados en el considerando N° 3, utilizando la opción disponible en Internet, a que se refiere el resolutivo N° 4 anterior, quedarán liberados de presentar dicha Declaración Jurada. Con la emisión de los certificados en esta forma, se dará cumplimiento a la obligación de informar a este Servicio dispuesta en el inciso 11 del artículo 3°, citado.  

d)    Los contribuyentes obligados a llevar el “Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y Demás Documentos”, podrán optar por reemplazarlo, por el “Auxiliar de Registro de Timbres y Estampillas”, establecido en la Resolución Exenta  SII  N° 2, de 4 de enero de 2005 y sus posteriores modificaciones.  

 7°      La emisión incompleta o extemporánea del informe a que se refiere el inciso 11 citado, se sancionará con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual, por cada incumplimiento, la que será aplicada por este Servicio de conformidad al procedimiento establecido en el N° 1 del artículo 165 del Código Tributario.

8°       La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y fines consiguientes

 

Saluda a Ud. 

 

DISTRIBUCIÓN:
-    Al Diario Oficial (En extracto)
-    Internet
-    Boletín
-   Oficina de Partes   
-   Anexo: Propuesta de Modelo de Certificado