Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974; en el artículo 59
número 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
artículo 1° del DL N° 824, de 1974; y en los artículos 1°, 7° y 42°
de
la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL
N° 7, de Hacienda, de 1980; y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, en el marco de las acciones de fiscalización llevadas a cabo por
este Servicio y la necesidad de otorgar certeza a los contribuyentes que
deban retener el impuesto establecido en el artículo 59 N° 1, letra b)
de la Ley de Impuesto a la Renta, por los intereses que paguen o abonen en
cuenta al exterior a instituciones financieras extranjeras o
internacionales, para efectos de la rebaja de tasa que dispone la norma señalada.
2.-
La conveniencia de establecer un procedimiento que permita verificar que
la institución acreedora cumple con los requisitos para ser calificada
como institución financiera extranjera o internacional.
SE RESUELVE:
1.-
Las instituciones constituidas en el extranjero que tengan por objeto
otorgar préstamos o financiamientos y aquellas instituciones
internacionales que tengan dicho giro y cuyo capital esté formado con
aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes
países, que cuenten con un monto de capital pagado y reservas igual o
superior a la cuarta parte del mínimo que se exija para la constitución
de los bancos extranjeros en Chile, por
la Ley General
de Bancos, DFL N° 3, de 1997, podrán inscribirse en un registro especial
que llevará para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos,
denominado “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras
e Internacionales”.
2.-
Las instituciones financieras extranjeras o internacionales que cumplan lo
antes dispuesto y que deseen inscribirse en el “Registro Voluntario de
Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales”, deberán
presentar la solicitud correspondiente, a través de apoderado con poder
suficiente para efectos de realizar los trámites relativos a este
registro, debidamente acreditado.
3.-
La solicitud administrativa referida en el resolutivo anterior, deberá
ser presentada en
la Dirección Regional
que corresponda al domicilio en Chile del apoderado, mediante formulario N°
3700 “Solicitud de inscripción en el Registro Voluntario de
Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales o Actualización
de Información”, en el cual deberá completar los siguientes
antecedentes:
a.
Identificación de la institución financiera extranjera o internacional,
indicando su razón social, país de constitución, naturaleza jurídica,
fecha de constitución, legislación aplicable y domicilio; además de la
identificación y domicilio del apoderado en Chile, e identificación del
representante en el extranjero;
b. Composición
del Directorio o Junta de Administración;
c.
Individualización de los propietarios y/o accionistas, o al menos los
cinco principales, indicando el porcentaje de participación sobre el
patrimonio de la institución;
d.
Individualización de los Bancos con los que realiza operaciones, o
al menos los cinco principales;
e.
Plaza o plazas en las que realiza operaciones;
f.
Saldos de cuentas, indicando capital y reservas, resultados acumulados,
resultados del ejercicio, fecha de cierre y nombre o razón social de la
empresa de auditores externos, de acuerdo a la información presentada en
la última memoria o en los estados financieros de la institución;
g.
Nombre y firma del apoderado que presenta la solicitud de inscripción.
4.-
El formato del formulario N° 3700 “Solicitud de inscripción en el
Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e
Internacionales o Actualización de Información”, sus instrucciones de
llenado y presentación estarán disponibles en el sitio de Internet www.sii.cl.
5.-
La solicitud deberá acompañar el documento que acredite la representación
del apoderado en Chile y una copia de la memoria y/o estados financieros
auditados de la institución financiera solicitante, incluyendo informe de
los auditores externos.
6.-
Una vez verificado que la entidad que solicita la inscripción cumple con
los requisitos para calificar como una institución financiera extranjera
o internacional, este Servicio realizará su inscripción en el
“Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e
Internacionales”, cuya nómina se mantendrá publicada para estos
efectos en el sitio de Internet www.sii.cl.
Se notificará al interesado copia de la resolución que se dicte
aceptando o rechazando la solicitud de incorporación.
7.-
Desde la fecha de emisión de la resolución de incorporación en el
Registro y mientras permanezcan en él, se entenderá que las
instituciones inscritas cumplen con los requisitos para ser consideradas
instituciones financieras extranjeras o internacionales para efectos de lo
dispuesto en el artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
8.-
A partir de la misma fecha, las instituciones inscritas deberán
presentar anualmente una declaración jurada de antecedentes vigentes a la
fecha de cierre de los últimos estados financieros auditados, utilizando
para ello el formulario N° 3700. Esta declaración deberá ser presentada
de acuerdo a lo indicado en resolutivos 2 al 5 anteriores, a más tardar
el 30 de junio de cada año, no se recibirán presentaciones fuera de
plazo.
9.-
Los deudores de aquellas instituciones financieras que no se
encuentren inscritas en el Registro antes indicado, podrán acreditar la
calidad de institución financiera extranjera o internacional de la
entidad acreedora para los efectos de lo previsto en el artículo 59, N°
1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentando los
antecedentes que den cuenta de esta situación, conforme a lo establecido
en el artículo 21 del Código Tributario, quedando sometidos a los
procesos habituales de fiscalización del Servicio.
10.-
Respecto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses
correspondientes a créditos que se encuentren vigentes a la fecha de
aplicación de las normas contenidas en esta resolución, otorgados desde
el exterior por instituciones financieras que hubiesen obtenido autorización
por parte del Banco Central de Chile, en conformidad con el Capítulo XIX
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, actualmente derogado,
se entenderá que cumplen con los requisitos para acceder a la tasa del 4%
de impuesto adicional establecido en el artículo 59 N° 1 letra b), sin
necesidad de registro alguno, hasta que dichos créditos se extingan, o
hasta que se extinga su prórroga o renovación, según sea el caso.
Respecto de aquellos créditos otorgados en el tiempo intermedio, entre la
derogación del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales y la entrada en vigencia del “Registro Voluntario de
Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales” que llevará
este Servicio, por instituciones que no hubiesen obtenido autorización
por parte del Banco Central de Chile, el Servicio entenderá que
constituyen instituciones financieras extranjeras o internacionales
aquellas que se ajusten al mismo concepto y requisitos que contenía el
derogado Capítulo XIX, sin necesidad de registro alguno, si a la fecha de
otorgamiento del crédito cumplían con los requisitos señalados en dicha
norma. Corresponderá al deudor aportar los antecedentes que puedan ser
requeridos en el marco de un proceso de fiscalización o solicitar en
forma voluntaria que este Servicio se pronuncie sobre la materia acompañando
los antecedentes respectivos.
Sin embargo, a todos los créditos que se otorguen a contar de la entrada
en vigencia de la presente resolución les serán aplicables las normas
relativas al sistema de registro que ella establece, o en su defecto, la
acreditación que pueda efectuarse conforme al resolutivo 9.
11.-
La presente resolución regirá a contar del 01 de julio de 2008.
ANOTÉSE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO
RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR
Lo que transcribo a Ud.,
para su conocimiento y demás fines.
NMT/EMG/JMP/HGM/kcm.
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