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RESOLUCION EXENTA SII N°59 DEL 14 DE MAYO DEL 2008
MATERIA : ESTABLECE REGISTRO VOLUNTARIO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS E INTERNACIONALES, FORMULARIO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN, PARA EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 N° 1, LETRA B), DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del DL N° 830, de 1974; en el artículo 59 número 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL N° 824, de 1974; y en los artículos 1°, 7° y 42° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980; y

 

CONSIDERANDO:

1.- Que, en el marco de las acciones de fiscalización llevadas a cabo por este Servicio y la necesidad de otorgar certeza a los contribuyentes que deban retener el impuesto establecido en el artículo 59 N° 1, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, por los intereses que paguen o abonen en cuenta al exterior a instituciones financieras extranjeras o internacionales, para efectos de la rebaja de tasa que dispone la norma señalada.

2.- La conveniencia de establecer un procedimiento que permita verificar que la institución acreedora cumple con los requisitos para ser calificada como institución financiera extranjera o internacional.

 

SE RESUELVE:

1.-  Las instituciones constituidas en el extranjero que tengan por objeto otorgar préstamos o financiamientos y aquellas instituciones internacionales que tengan dicho giro y cuyo capital esté formado con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes países, que cuenten con un monto de capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, DFL N° 3, de 1997, podrán inscribirse en un registro especial que llevará para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos, denominado “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales”.

2.-  Las instituciones financieras extranjeras o internacionales que cumplan lo antes dispuesto y que deseen inscribirse en el “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales”, deberán presentar la solicitud correspondiente, a través de apoderado con poder suficiente para efectos de realizar los trámites relativos a este registro, debidamente acreditado.

3.-  La solicitud administrativa referida en el resolutivo anterior, deberá ser presentada en la Dirección Regional que corresponda al domicilio en Chile del apoderado, mediante formulario N° 3700 “Solicitud de inscripción en el Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales o Actualización de Información”, en el cual deberá completar los siguientes antecedentes:

a.   Identificación de la institución financiera extranjera o internacional, indicando su razón social, país de constitución, naturaleza jurídica, fecha de constitución, legislación aplicable y domicilio; además de la identificación y domicilio del apoderado en Chile, e identificación del representante en el extranjero;

b.   Composición del Directorio o Junta de Administración;

c.   Individualización de los propietarios y/o accionistas, o al menos los cinco principales, indicando el porcentaje de participación sobre el patrimonio de la institución;  

d.   Individualización  de los Bancos con los que realiza operaciones, o al menos los cinco principales;

e.   Plaza o plazas en las que realiza operaciones;

f.    Saldos de cuentas, indicando capital y reservas, resultados acumulados, resultados del ejercicio, fecha de cierre y nombre o razón social de la empresa de auditores externos, de acuerdo a la información presentada en la última memoria o en los estados financieros de la institución;

g.   Nombre y firma del apoderado que presenta la solicitud de inscripción.

4.-  El formato del formulario N° 3700 “Solicitud de inscripción en el Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales o Actualización de Información”, sus instrucciones de llenado y presentación estarán disponibles en el sitio de Internet www.sii.cl.

5.-  La solicitud deberá acompañar el documento que acredite la representación del apoderado en Chile y una copia de la memoria y/o estados financieros auditados de la institución financiera solicitante, incluyendo informe de los auditores externos.

6.-  Una vez verificado que la entidad que solicita la inscripción cumple con los requisitos para calificar como una institución financiera extranjera o internacional, este Servicio realizará su inscripción en el “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales”, cuya nómina se mantendrá publicada para estos efectos en el sitio de Internet www.sii.cl. Se notificará al interesado copia de la resolución que se dicte aceptando o rechazando la solicitud de incorporación.

7.-  Desde la fecha de emisión de la resolución de incorporación en el Registro y mientras permanezcan en él, se entenderá que las instituciones inscritas cumplen con los requisitos para ser consideradas instituciones financieras extranjeras o internacionales para efectos de lo dispuesto en el artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

8.-   A partir de la misma fecha, las instituciones inscritas deberán presentar anualmente una declaración jurada de antecedentes vigentes a la fecha de cierre de los últimos estados financieros auditados, utilizando para ello el formulario N° 3700. Esta declaración deberá ser presentada de acuerdo a lo indicado en resolutivos 2 al 5 anteriores, a más tardar el 30 de junio de cada año, no se recibirán presentaciones fuera de plazo.

9.-   Los deudores de aquellas instituciones financieras que no se encuentren inscritas en el Registro antes indicado, podrán acreditar la calidad de institución financiera extranjera o internacional de la entidad acreedora para los efectos de lo previsto en el artículo 59, N° 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentando los antecedentes que den cuenta de esta situación, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, quedando sometidos a los procesos habituales de fiscalización del Servicio.

10.- Respecto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses correspondientes a créditos que se encuentren vigentes a la fecha de aplicación de las normas contenidas en esta resolución, otorgados desde el exterior por instituciones financieras que hubiesen obtenido autorización por parte del Banco Central de Chile, en conformidad con el Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, actualmente derogado, se entenderá que cumplen con los requisitos para acceder a la tasa del 4% de impuesto adicional establecido en el artículo 59 N° 1 letra b), sin necesidad de registro alguno, hasta que dichos créditos se extingan, o hasta que se extinga su prórroga o renovación, según sea el caso.

      Respecto de aquellos créditos otorgados en el tiempo intermedio, entre la derogación del Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y la entrada en vigencia del “Registro Voluntario de Instituciones Financieras Extranjeras e Internacionales” que llevará este Servicio, por instituciones que no hubiesen obtenido autorización por parte del Banco Central de Chile, el Servicio entenderá que constituyen instituciones financieras extranjeras o internacionales aquellas que se ajusten al mismo concepto y requisitos que contenía el derogado Capítulo XIX, sin necesidad de registro alguno, si a la fecha de otorgamiento del crédito cumplían con los requisitos señalados en dicha norma. Corresponderá al deudor aportar los antecedentes que puedan ser requeridos en el marco de un proceso de fiscalización o solicitar en forma voluntaria que este Servicio se pronuncie sobre la materia acompañando los antecedentes respectivos.

      Sin embargo, a todos los créditos que se otorguen a contar de la entrada en vigencia de la presente resolución les serán aplicables las normas relativas al sistema de registro que ella establece, o en su defecto, la acreditación que pueda efectuarse conforme al resolutivo 9.

11.- La presente resolución regirá a contar del 01 de julio de 2008.

 

ANOTÉSE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
DIRECTOR

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

 

NMT/EMG/JMP/HGM/kcm.
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