| RESOLUCION EXENTA SII N°110 DEL 28 DE JULIO DEL 2009 
 
Hoy se ha resuelto lo que sigue:  
VISTOS: 
Las facultades contempladas en los artículos 1° y 7°  de la Ley Orgánica del 
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D. F. L. N° 7, 
del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 
1980; en el artículo 6° letra A N° 1 y en los artículos  29, 30 inciso primero y 
32 del Código Tributario, contenido en el D. L. N° 830, de 1974; el artículo 36 
de la Ley N° 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997; el 
artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero 
de 2009; los títulos II y III de la Ley N° 20.351 publicada en el Diario Oficial 
de 30 de mayo de 2009, que establece un incentivo extraordinario transitorio por 
gastos de capacitación para las empresas que no hayan reducido el número de sus 
trabajadores dependientes, e incentiva el denominado “precontrato de 
capacitación” ; y   
CONSIDERANDO:   
1°  Que, 
de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 20.351, sobre Protección del 
Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral, publicada en el Diario Oficial de 30 
de mayo de 2009, los contribuyentes que cumplan con el requisito dispuesto en el 
artículo 10 del mismo estatuto, esto es, que no hayan reducido el número de sus 
trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones del D.L. N° 
3500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social, respecto del mes de abril 
del 2009, tendrán derecho a un crédito contra los pagos provisionales mensuales 
obligatorios, equivalente a dos y media (2,5) veces el monto del crédito por 
gastos de capacitación mensual, en que hayan incurrido respecto de los 
trabajadores dependientes cuyas remuneraciones del mes respectivo no hayan 
excedido de $380.000. Este beneficio podrá ser utilizado siempre que, en forma 
previa, se hubiese utilizado el crédito previsto en el inciso penúltimo del 
artículo 6° de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero 
de 2009, que contempla la deducción de un crédito mensual por gastos de 
capacitación contra los pagos provisionales obligatorios;   
2°  Que, 
por otra parte, de conformidad con el artículo 14 de la Ley N° 20.351 antes 
citada, los contribuyentes que cumplan con los requisitos dispuestos en dicho 
artículo, tendrán derecho a deducir del monto de los pagos provisionales 
mensuales obligatorios, los gastos efectuados en programas de capacitación de 
los eventuales trabajadores, también denominados trabajadores precontratados, a 
que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N° 19.518, los que no 
podrán exceder de una suma máxima equivalente al cero coma veinticinco por 
ciento (0,25%) de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mes 
respectivo. Cabe hacer presente que los gastos a que se refiere este 
considerando, no constituyen un crédito especial distinto a los determinados 
conforme a las normas del artículo 6 de la Ley 20.326 y del artículo 36 de la 
Ley 19.518, que contempla la deducción de un crédito anual por gastos de 
capacitación, según corresponda, sino que esencialmente dan cuenta de un 
beneficio adicional consistente en que, cumpliéndose los requisitos legales, 
dichos gastos no serán considerados para los efectos de determinar los 
respectivos topes de 1% que contemplan tales disposiciones legales;  
3° 
Que, respecto a la 
utilización de los créditos establecidos en los artículos 11 y 14 antes citados, 
este Servicio ha impartido las instrucciones respectivas mediante la Circular N° 
34, de 04 de junio del 2009, que 
instruye sobre las 
disposiciones tributarias contenidas en los títulos II y III, de la Ley N° 
20.351, sobre Protección al Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral;
  
4°  Que, 
el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N° 20.326, publicada en el Diario Oficial 
de 29 de enero de 2009, autoriza a los contribuyentes del Impuesto de Primera 
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que conforme a la Ley N° 19.518, 
tengan derecho a deducir, como crédito contra el referido impuesto, los gastos 
incurridos en el financiamiento de programas de capacitación desarrollados en el 
territorio nacional a favor de sus trabajadores, para efectuar tal deducción 
contra los pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a las reglas 
que en dicha norma legal se establecen. Las instrucciones sobre la materia 
fueron impartidas por este Servicio  a través de la Circular N° 9, de 06 de 
febrero de 2009;  
5°  Que, 
mediante la Resolución Ex. N° 74, de 16 de diciembre de 2003, se creó el 
Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, siendo 
modificado por Resoluciones Ex. N° 45, del 30 de abril de 2004, N° 62, de 13 de 
julio de 2004, N° 151, de 29 de diciembre de 2005, N° 165, de 18 de diciembre de 
2008, y N° 56, de 24 de abril de 2009.  
SE RESUELVE:  
1° 
Los contribuyentes que a partir del período tributario julio de 2009, tengan 
derecho a imputar el crédito establecido en el artículo 11 de la Ley N° 20.351, 
sobre Protección del Empleo y Fomento a la Capacitación Laboral, deberán 
declarar el monto de dicho crédito en el Formulario 29, de Declaración Mensual y 
Pago Simultáneo de Impuestos, 
bajo el 
código 721 (Crédito del Mes) de la línea 53 (Crédito Capacitación Ley N° 
19.518/97). 
  
2° 
Para la declaración del crédito mensual del artículo 6° de la Ley N° 20.326, 
respecto del beneficio establecido por el artículo 14 de la Ley N° 20.351 
vigente a partir del período tributario julio de 2009, los contribuyentes 
deberán declarar el monto total de dicho crédito en el Formulario 29, de 
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, 
bajo los 
códigos 721, 722, 723 y 724, (Crédito del Mes, Remanente Mes anterior, Crédito a 
Imputar, Remanente período siguiente, respectivamente) de la línea 53 (Crédito 
Capacitación Ley N° 19.518/97), siguiendo las instrucciones vigentes hasta la 
fecha. 
  
La presente 
resolución regirá a contar de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial. 
  
ANÓTESE,  
COMUNÍQUESE  Y  PUBLÍQUESE  EN EXTRACTO.   
(Fdo.) RICARDO 
ESCOBAR CALDERÓN 
Lo que transcribo 
para su conocimiento y fines pertinentes.   
IBC/EMG/CMC/CDV/GVC |