RESOLUCION EXENTA SII N°113 DEL 31 DE JULIO DEL 2009
Hoy se ha
resuelto lo que sigue: VISTOS:
Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, del Ministerio de
Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15.10.1980; lo establecido en el
artículo 6° letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del
D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en el artículo 6° de
la Ley 18.502; lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.764 y sus
modificaciones; lo dispuesto en los artículos 3° y segundo y tercero
transitorios de de la Ley N° 20.360, publicada en el Diario Oficial el 30 de
junio de 2009; el beneficio establecido en el artículo 36 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L.N° 825, de 1974) y su Reglamento
contenido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción; la Resolución Ex. SII N° 121, de 2004, modificada por
la Resolución Ex. SII N° 30, de 2007; y
CONSIDERANDO:
1° Que, el
artículo 3° de la Ley N° 20.360, modificó el inciso cuarto del artículo 2° de la
Ley N° 19.764, estableciendo que las empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que realicen transporte de carga
desde Chile al exterior y viceversa, también podrán acceder al beneficio que
permite recuperar un porcentaje de las sumas pagadas por dichos vehículos, por
concepto del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en el artículo
6º de la ley Nº 18.502, el cual tendrá carácter de crédito fiscal respecto del
Impuesto al Valor Agregado, por consiguiente, tendrán derecho a deducirlo de su
débito fiscal.
2° Que, asimismo,
la norma antes citada, establece que en el caso de que estos contribuyentes, por
no encontrarse afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su
débito fiscal, no hayan recuperado total o parcialmente el porcentaje
correspondiente en la forma antes señalada, podrán solicitar la devolución de
las sumas no imputadas. En este evento, la solicitud correspondiente se
efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la recuperación
del Impuesto al Valor Agregado, previstos en el artículo 36 del Decreto Ley N°
825, de 1974, y en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía Fomento y Reconstrucción.
3° Que, el artículo 36,
inciso 1°, del D.L. N° 825, de 1974, establece que los exportadores tendrán
derecho a recuperar el impuesto del Título II que se les hubiere recargado al
adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación e
igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el
mismo objeto y, que las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes
necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo,
deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
4° Que, el Servicio de
Impuestos Internos impartió instrucciones referentes a la devolución de IVA a
exportadores a través de la Resolución Ex. N° 23, de 19 de junio de 2001 y sus
modificaciones, estableciendo los requisitos de la declaración jurada y los
antecedentes que deben acompañar los exportadores para obtener dicha
recuperación.
5° Que, el artículo 2° de la
Ley N° 19.764, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, establece que
“(…) El Servicio de
Impuestos Internos determinará las especificaciones de la solicitud y la
declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben acompañarse por el
interesado (…)”.
6° Que, el Servicio de
Impuestos Internos por medio de la Resolución Ex. N° 121, de 2004, modificada
por las Resoluciones Ex. N°s 148 y 30,
de 2006 y 2007, respectivamente,
impartió instrucciones para establecer las condiciones, formatos y plazos para
proporcionar información sobre las compras de petróleo diesel, cuyo impuesto
recargado puede deducirse del débito fiscal según lo señalado en el artículo 2°
de la Ley N° 19.764.
RESUELVO:
1° Las empresas
que realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa, que tengan derecho a deducir de
su débito fiscal el Impuesto Específico al Petróleo Diesel en
conformidad al artículo 2° de la Ley N° 19.764, modificada por el artículo 3° de
la Ley N° 20.360, deberán declarar el porcentaje de dicho tributo
que tengan derecho a recuperar, en el código 544 del formulario 29 de
Declaración y Pago Simultáneo Mensual, de acuerdo a las instrucciones impartidas
en Circular N° 69 de 2008.
2° En caso de que las
empresas señaladas en el número anterior, no puedan recuperar total o
parcialmente el crédito correspondiente, podrán solicitar la devolución de
las sumas no imputadas por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel,
en la forma establecida en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
cumpliendo los requisitos establecidos en la Resolución Ex. N° 23, de 2001, y
sus modificaciones, debiendo mantener a disposición del Servicio,
para cuando éste lo requiera, la información, documentos y antecedentes de
respaldo del monto del crédito por dicho impuesto.
3° Eliminase el resolutivo N°
2 de la Resolución Ex. N° 121, de 2004. En consecuencia las empresas
referidas en los dispositivos anteriores, quedarán sujetas al cumplimiento de
las obligaciones establecidas en dicha Resolución y en sus posteriores
modificaciones.
Asimismo, eliminase el párrafo
tercero del título “Registro de valores asociados al código de la línea 36”, del
anexo N°3 de la circular 69 de 2008, relativo a las Instrucciones de
llenado anverso del formulario 29.
4° Para los fines
previstos en la presente Resolución, el beneficio establecido por el artículo 2°
de la Ley N° 19.764, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 20.360, podrá
hacerse efectivo a contar del mes de Agosto del año 2009, respecto del Impuesto
Específico al Petróleo Diesel recargado en facturas emitidas por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible a contar del 1° de julio del 2009.
La presente
resolución regirá a partir de su publicación, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE Y
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
RICARDO
ESCOBAR CALDERÓN
Lo
que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.
IBC/EMG/JRM/kcm
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