RESOLUCION EXENTA SII N°19 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009
Hoy
se ha resuelto lo que sigue:
VISTOS : Lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda; en el artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario,
contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974; en los artículos 42 bis y
50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 20, 20 B, 20 D, 20 E, 20 F, 20 H y 20
L del D.L. N° 3.500, de 1980 y en la Ley N° 20.255, publicada en el Diario
Oficial de 17.03.2008.
CONSIDERANDO: 1. Que, en
cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y
fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir
la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y
atribuciones que la ley le confiere; 2. Que, la Ley N°
20.255 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Marzo de 2008, introduce
modificaciones al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, disponiendo este
precepto legal lo siguiente: “Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que
efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y
ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los
párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse
al régimen que se establece a continuación: 1.
Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el
monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su
remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual
equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del
mes respectivo. 2.
Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el
monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en
una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones,
hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600
unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año
respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones
voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1
anterior.
Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año
deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se
realice. 3.
En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a
que se refieren los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de
1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de
jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso
penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que
se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global
complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior
a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como
porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro
efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario
determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto
reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar
dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple
con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3°
y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para
pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los
recargos porcentuales ni el factor antes señalados.
Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que
administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se
efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una
retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el
artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con
todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre
las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se
señalan en el numeral siguiente. 4.
Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo,
la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a
las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en
este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad
administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que
dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente
respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y
al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último
señale. 5.
Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán
acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis. 6.
También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas
indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto
en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en
el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17
del decreto ley Nº 3.500, de 1980. Si
el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso
anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones
voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los
aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del
decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto
único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece
el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean
retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las
normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo,
cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los
efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el
monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del
fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de
ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo
de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de
Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto
ley N° 3.500, de 1980.
Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro
previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para
producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más
la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán
considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En
este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la
retención establecida en el Nº 3 de este artículo.” 3.- Que, por su parte,
el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta dispone que: “Asimismo,
procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis,
que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho
artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso
siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que
resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor
de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento
que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de
acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley N°
3.500, de 1980.(1) Para estos
efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de
fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la
cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a
600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año
respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional
voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.” 4.- Que, teniendo
presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con el propósito
de verificar el cumplimiento tributario de los depósitos y retiros, de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogido al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, se hace necesario
que las entidades a que se refiere el resolutivo número 1, proporcionen a este
Servicio la información relativa a estas sumas, y que a su vez certifiquen a sus
partícipes la misma información a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias.
SE RESUELVE: 1.- Las Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras,
Administradoras de Fondos Mutuos, Compañías de Seguros de Vida, Administradoras
de Fondos de Inversión, Administradoras de Fondos para la Vivienda y otras
Instituciones autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según correspondan, que administren
depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro
previsional voluntario colectivo, de conformidad a lo establecido en los número
2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, de sus afiliados o
ahorrantes, ya sea, en calidad de trabajador dependiente del artículo 42 Nº 1 de
la Ley de la Renta, en calidad de trabajador independiente del artículo 42, Nº 2
de la misma ley, o se trate de las personas a que se refiere el inciso tercero
del N° 6 del artículo 31 de la ley antes mencionada, conforme a lo establecido
en la parte final del N° 4 del artículo 42 bis de la ley precitada, deberán
certificar a sus ahorrantes para el fiel cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, la información relativa a los depósitos y retiros de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el inciso primero del
artículo 42 bis de la ley en referencia, utilizando para tales efectos el nuevo
Modelo de Certificado Nº 24, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo
Nº 1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos
legales. Asimismo, y para los
efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 bis de la Ley de la
Renta, las instituciones antes señaladas deberán certificar a los empleadores
para que éstos cumplan con sus obligaciones tributarias los aportes que durante
el año calendario respectivo han efectuado en favor de sus trabajadores de
acuerdo a los Planes de Ahorro Previsional Colectivo celebrado entre las partes,
indicando el monto del aporte, traspasos a los trabajadores, retiros de los
empleadores y retención del 15%, utilizando para tales efectos el Modelo de
Certificado Nº 30, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 2, y
que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales. 2.- Las instituciones
señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual forma informar al Servicio
de Impuestos Internos a través del nuevo Modelo de Declaración Jurada N° 1899,
denominada “Declaración Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro
Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la
Renta.”, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 3, los
antecedentes sobre los empleadores que realicen aportes en favor de sus
trabajadores y los ahorrantes que hayan efectuado depósitos o retiros de ahorro
previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo acogidos a las normas del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley
de la Renta, detallando la misma información que hayan certificado a sus
afiliados o ahorrantes a través del Modelo de Certificado N° 24 y a los
empleadores mediante el Modelo de Certificado N° 30. Por cada afiliado o
inversionista deberá proporcionarse la siguiente información: N° de RUT del
Titular de la Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario; calidad en la que se
efectúa el retiro, esto es, si es en calidad de trabajador activo o como
pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen
los Arts. 3° y 68° letra b) del Decreto Ley N° 3.500/80 o Decreto Ley N°
2.448/79; N° de RUT del empleador que realiza aportes en favor del trabajador;
monto de los depósitos convenidos con el empleador; monto de las cotizaciones
obligatoria del trabajador independiente; monto del aporte del empleador al
trabajador por ahorros previsionales voluntarios colectivos; traspaso del aporte
del empleador al patrimonio del trabajador; retiro efectuado por el empleador y
retención del 15% practicada sobre retiros efectuados por el empleador; monto de
ahorro del trabajador dependiente acogido al inciso primero del Art. 42 bis
realizado en forma indirecta vía empleador o directa vía trabajador respecto del
ahorro previsional voluntario colectivo; monto de los depósitos de ahorro
previsional voluntario o cotizaciones voluntarias acogidos al inciso primero del
Art. 42 bis enterados en calidad de trabajador dependiente, ya sea, que hayan
sido efectuadas a través de su empleador o directamente por el trabajador; monto
de los depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias
efectuadas como trabajador independiente; monto de los retiros efectuados con
cargo a los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso primero del
Art. 42 bis o a los aportes efectuados por el empleador; retención de impuesto
de 15% practicada sobre los retiros efectuados con cargo a los ahorros
previsionales voluntarios indicados en la columna anterior; y los N°s de
Certificados mediante los cuales se proporcionó la misma información al
trabajador y/o al empleador. 3.- La obligación que
se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto
de los depósitos o retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones
voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido a las normas del
artículo 42 bis de la Ley de la Renta efectuados por el titular, y además,
independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por
tales ingresos. 4.- La información
indicada en el resolutivo Nº 2, deberá presentarse al Servicio de Impuestos
Internos mediante la transmisión electrónica de datos a través del Formulario Nº
1899 denominado “Declaración Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de
Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de
la Renta.”, y deberá ser presentada hasta el 17 de marzo de cada año. Cabe
señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es
prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado, Domingo o feriado, la
Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil
inmediatamente anterior. 5.- Por su parte, las
Certificaciones señaladas en el resolutivo N° 1, deberán ser efectuadas a
solicitud de los interesados, teniendo la Institución requerida un plazo de 5
días hábiles para su emisión, a partir del momento en que se realizó la
solicitud. 6.- La omisión o
retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el
resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N° 1 del
artículo 97 del Código Tributario. Por su parte, la
omisión de las certificaciones dispuestas en el resolutivo N° 1, a los
ahorrantes o empleadores o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de
la información a que se refieren los Modelos de Certificados N°s. 24 y 30, será
sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código
Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele los citados documentos. 7.- La presente
Resolución regirá para las certificaciones e informes que deban efectuarse a
partir del Año Tributario 2009, respecto de los depósitos de ahorro previsional
voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo
y retiros de los mismos realizados durante el año calendario 2008 y siguientes. 8.- Derógase a contar
de la publicación de esta Resolución, la Resolución Exenta N° 34, de fecha
13.12.2002. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EXTRACTO. (FDO.) PABLO
GONZÁLEZ SUAU Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento y demás fines IBC/CMC/PCG/jjm ANEXO N° 1:
Modelo Certificado N° 24 ANEXO N° 2:
Modelo Certificado N° 30
(1) La expresión que comienza
con las palabras “La cantidad” y termina con el guarismo “1980”, y que
se indica en negrita, se deroga desde el cuarto año de la entrada en
vigencia del Título IV de la Ley N° 20.255, de 2008, según lo dispuesto
por el inciso quinto del artículo trigésimo segundo transitorio de la
ley antes mencionada, y dicho Título IV, de acuerdo a lo establecido por
el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la
referida ley, rige a contar del día primero de enero del cuarto año
siguiente, contado desde la fecha de publicación de la citada ley. |