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RESOLUCION EXENTA SII N°19 DEL 04 DE FEBRERO DEL 2009
MATERIA : ESTABLECE NUEVA FORMA EN QUE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS QUE ADMINISTREN RECURSOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, DEBEN CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL SII Y DE CERTIFICAR A LOS AHORRANTES Y EMPLEADORES, LA INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DEPÓSITOS Y RETIROS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, ACOGIDOS AL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY DE LA RENTA; TODO ELLO DE ACUERDO A LAS NORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY N° 20.255, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE 17.03.2008. DEROGA RESOLUCIÓN EXENTA N° 34, DE FECHA 13.12.2002.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS : Lo dispuesto en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 del DFL N°. 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en el artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL N°. 830, de 1974;  en los artículos 42 bis y 50 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974; en los artículos 20, 20 B, 20 D, 20 E, 20 F, 20 H y 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980 y en la Ley N° 20.255, publicada en el Diario Oficial de 17.03.2008.

 

CONSIDERANDO: 

1. Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le confiere;

2. Que, la Ley N° 20.255 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Marzo de 2008, introduce modificaciones al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, disponiendo este precepto legal lo siguiente: “Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación: 

1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes respectivo.

2. Podrán reliquidar, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 47°, el impuesto único de segunda categoría, rebajando de la base imponible el monto del depósito de ahorro previsional voluntario, cotización voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo, que hubieren efectuado directamente en una institución autorizada de las definidas en la letra p) del artículo 98 del decreto ley N° 3.500, de 1980, o en una administradora de fondos de pensiones, hasta por un monto total máximo anual equivalente a la diferencia entre 600 unidades de fomento, según el valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo, menos el monto total del ahorro voluntario, de las cotizaciones voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo, acogidos al número 1 anterior.

Para los efectos de impetrar el beneficio, cada inversión efectuada en el año deberá considerarse según el valor de la unidad de fomento en el día que ésta se realice.

3. En caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario colectivo a que se refieren los párrafos  2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado, reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54°, quedará afecto a un impuesto único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el impuesto global complementario. La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro efectuado, la diferencia entre el monto del impuesto global complementario determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3° y 68 letra b) del decreto ley N° 3.500, de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el decreto ley N° 2.448, de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados.

Las administradoras de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos en el inciso anterior, deberán practicar una retención de impuesto, con tasa 15% que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75° de esta ley y servirá de abono al impuesto único determinado. Con todo, no se considerarán retiros los traspasos de recursos que se efectúen entre las entidades administradoras, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en el numeral siguiente.

4. Al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale.

5. Los montos acogidos a los planes de ahorro previsional voluntario no podrán acogerse simultáneamente a lo dispuesto en el artículo 57° bis.

6. También podrán acogerse al régimen establecido en este artículo las personas indicadas en el inciso tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto en unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.

Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen establecido en el inciso anterior, al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario, las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional voluntario colectivo correspondiente a los aportes del trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se rebajarán de la base imponible del impuesto único de segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único que establece el número 3. del inciso primero de este artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las normas establecidas en el artículo 22 del mencionado decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen las cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes, será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Los aportes que los empleadores efectúen a los planes de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A su vez, cuando los aportes del empleador, más la rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste, aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la retención establecida en el Nº 3 de este artículo.” 

3.- Que, por su parte, el inciso tercero del artículo 50 de la Ley de la Renta dispone que: “Asimismo, procederá la deducción de aquellas cantidades señaladas en el artículo 42º bis, que cumpla con las condiciones que se establecen en los números 3 y 4 de dicho artículo, aun cuando el contribuyente se acoja a lo dispuesto en el inciso siguiente. La cantidad que se podrá deducir por este concepto será la que resulte de multiplicar el equivalente a 8,33 unidades de fomento según el valor de dicha unidad al 31 de diciembre, por el número total de unidades de fomento que represente la cotización obligatoria que efectúe en el año respectivo de acuerdo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980.(1) Para estos efectos, se convertirá la cantidad pagada por dichas cotizaciones a unidades de fomento, según el valor de ésta al último día del mes en que se pagó la cotización respectiva. En ningún caso esta rebaja podrá exceder al equivalente a 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo. La cantidad deducible señalada considerará el ahorro previsional voluntario que el contribuyente hubiere realizado como trabajador dependiente.”

4.- Que, teniendo presente las facultades que le otorga la ley a este Servicio y con el propósito de verificar el cumplimiento tributario de los depósitos y retiros, de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido al artículo 42 bis de la Ley de la Renta, se hace necesario que las entidades a que se refiere el resolutivo número 1, proporcionen a este Servicio la información relativa a estas sumas, y que a su vez certifiquen a sus partícipes la misma información a fin de que éstos puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

 

SE RESUELVE: 

1.- Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, Bancos e Instituciones Financieras, Administradoras de Fondos Mutuos, Compañías de Seguros de Vida, Administradoras de Fondos de Inversión, Administradoras de Fondos para la Vivienda y otras Instituciones autorizadas por las Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según correspondan, que administren depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo, de conformidad a lo establecido en los número 2 y 3 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, de sus afiliados o ahorrantes, ya sea, en calidad de trabajador dependiente del artículo 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, en calidad de trabajador independiente del artículo 42, Nº 2 de la misma ley,  o se trate de las personas a que se refiere  el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley antes mencionada, conforme a lo establecido en la parte final del N° 4 del artículo 42 bis de la ley precitada, deberán certificar a sus ahorrantes para el fiel cumplimiento de sus obligaciones tributarias, la información relativa a los depósitos y retiros de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogidos al beneficio tributario establecido en el  inciso primero del artículo 42 bis de la ley en referencia, utilizando para tales efectos el nuevo Modelo de Certificado Nº 24, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo Nº 1, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales.

Asimismo, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, las instituciones antes señaladas deberán certificar a los empleadores para que éstos cumplan con sus obligaciones tributarias los aportes que durante el año calendario respectivo han efectuado en favor de sus trabajadores de acuerdo a los Planes de Ahorro Previsional Colectivo celebrado entre las partes, indicando el monto del aporte, traspasos a los trabajadores, retiros de los empleadores y retención del 15%, utilizando para tales efectos el Modelo de Certificado Nº 30, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 2, y que se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales.

2.- Las instituciones señaladas en el resolutivo anterior deberán de igual forma informar al Servicio de Impuestos Internos a través del nuevo Modelo de Declaración Jurada N° 1899, denominada “Declaración Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.”, que se adjunta a la presente Resolución como Anexo N° 3, los antecedentes sobre los empleadores que realicen aportes en favor de sus trabajadores y los ahorrantes que hayan efectuado depósitos o retiros de  ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogidos a las normas del inciso primero del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, detallando la misma información que hayan certificado a sus afiliados o ahorrantes a través del Modelo de Certificado N° 24 y a los empleadores mediante el Modelo de Certificado N° 30.

Por cada afiliado o inversionista deberá proporcionarse la siguiente información: N° de RUT del Titular de la Cuenta de Ahorro Previsional Voluntario; calidad en la que se efectúa el retiro, esto es,  si es en calidad de trabajador activo o como pensionado o persona que cumple con los requisitos para pensionarse que exigen los Arts. 3° y 68° letra b) del Decreto Ley N° 3.500/80  o Decreto Ley N° 2.448/79; N° de RUT del empleador que realiza aportes en favor del trabajador; monto de los depósitos convenidos con el empleador; monto de las cotizaciones obligatoria del trabajador independiente; monto del aporte del empleador al trabajador por ahorros previsionales voluntarios colectivos; traspaso del aporte del empleador al patrimonio del trabajador; retiro efectuado por el empleador y retención del 15% practicada sobre retiros efectuados por el empleador; monto de ahorro del trabajador dependiente acogido al inciso primero del Art. 42 bis realizado en forma indirecta vía empleador o directa vía trabajador respecto del ahorro previsional voluntario colectivo; monto de los depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias acogidos al inciso primero del Art. 42 bis enterados en calidad de trabajador dependiente, ya sea, que hayan sido efectuadas a través de su empleador o directamente por el trabajador; monto de los depósitos de ahorro previsional voluntario y cotizaciones voluntarias efectuadas como trabajador independiente;  monto de los retiros efectuados con cargo a los ahorros previsionales voluntarios acogidos al inciso primero del Art. 42 bis o a los aportes efectuados por el empleador; retención de impuesto de 15% practicada sobre los retiros efectuados con cargo a los ahorros previsionales voluntarios indicados en la columna anterior; y los N°s de Certificados mediante los cuales se proporcionó la misma información al trabajador y/o al empleador.

3.- La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de los depósitos o retiros de  ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo acogido a las normas del artículo 42 bis de la Ley de la Renta efectuados por el titular, y además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales ingresos.

4.- La información indicada en el resolutivo Nº 2, deberá presentarse al Servicio de Impuestos Internos mediante la transmisión electrónica de datos a través del Formulario Nº 1899 denominado “Declaración Jurada Anual Sobre Movimiento de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario Acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta.”, y deberá ser presentada hasta el 17 de marzo de cada año. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado, Domingo o feriado, la Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior.

5.- Por su parte, las Certificaciones señaladas en el resolutivo N° 1, deberán ser efectuadas a solicitud de los interesados, teniendo la Institución requerida un plazo de 5 días hábiles para su emisión, a partir del momento en que se realizó la solicitud.

6.- La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el resolutivo número 2, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario.

Por su parte, la omisión de las certificaciones dispuestas en el resolutivo N° 1, a los ahorrantes o empleadores o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refieren los Modelos de Certificados N°s. 24 y 30, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quién debió emitírsele los citados documentos.

7.- La presente Resolución regirá para las certificaciones e informes que deban efectuarse a partir del Año Tributario 2009, respecto de los depósitos de ahorro previsional voluntario,  cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario colectivo y retiros de los mismos realizados durante el año calendario 2008 y siguientes.

8.- Derógase a contar de la publicación de esta Resolución, la Resolución Exenta N° 34, de fecha 13.12.2002.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.

 

(FDO.) PABLO GONZÁLEZ SUAU
DIRECTOR (S)

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines

 

IBC/CMC/PCG/jjm
DISTRIBUCION:
-   AL BOLETIN
-   A INTERNET
-   AL DIARIO OFICIAL

ANEXO N° 1: Modelo Certificado N° 24

ANEXO N° 2: Modelo Certificado N° 30

ANEXO Nº 3: Modelo Formulario Nº 1899

 

(1) La expresión que comienza con las palabras “La cantidad” y termina con el guarismo “1980”, y que se indica en negrita, se deroga desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de la Ley N° 20.255, de 2008, según lo dispuesto por el inciso quinto del artículo trigésimo segundo transitorio de la ley antes mencionada, y dicho Título IV, de acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo vigésimo noveno transitorio de la referida ley, rige a contar del día primero de enero del cuarto año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la citada ley.