RESOLUCION EXENTA SII N°27 DEL 25 DE FEBRERO DEL 2009
Hoy se ha
resuelto lo que sigue:
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos
6, letra A), N°s 1° y 3° y 18 del Código Tributario contenido en el artículo 1
del Decreto Ley N° 830 de 1974; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980,
que fija el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; en la
Ley N° 20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de 2008; en la
Resolución Exenta N° 700 de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de
Hacienda, publicada en el Diario Oficial de 12 de Diciembre de 2008, y
CONSIDERANDO:
1.-
Que, mediante la Ley N° 20.263, publicada en el Diario Oficial de 02 de mayo de
2008, se sustituyó el artículo 18 del Código Tributario con el objeto de, entre
otras materias, regular la declaración y el pago de determinados impuestos en
moneda extranjera;
2.-
Que, el nuevo artículo 18 del Código Tributario, en su N° 1), dispone como regla
general que, para todos los efectos tributarios, los contribuyentes presentarán
sus declaraciones de impuestos y efectuarán el pago de los mismos en moneda
nacional;
3.-
Que, no obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto por la letra a), del N°
3), del artículo 18 del Código Tributario, este Servicio estará facultado para
autorizar que los contribuyentes a que se refiere el N° 2), es decir, aquellos
que se encuentren autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera de
acuerdo a la Resolución Exenta N° 62, de fecha 14 de mayo de 2008, publicada en
extracto en el Diario Oficial de 17 de mayo del mismo año, así como aquellos
actualmente autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, conforme
al anterior texto del artículo 18 del Código Tributario o conforme a leyes
especiales, declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la
moneda extranjera en que llevan su contabilidad;
4.-
Que, el inciso segundo de la letra b), del N° 3), del artículo 18 del Código
Tributario, dispone que no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 53 del mismo texto legal a los contribuyentes autorizados a declarar
determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos
comprendidos en dicha autorización. El citado artículo 53, en su inciso primero,
dispone que todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal
se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice
de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago, lo que no resulta aplicable respecto de los impuestos que
se declaren en moneda extranjera;
5.-
Que, el inciso cuarto, de la letra b), del N° 3), del artículo 18 del Código
Tributario, dispone que este Servicio podrá exigir a los contribuyentes
autorizados en conformidad al N° 2), el pago de determinados impuestos en la
misma moneda extranjera en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a
determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos
en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones
gravadas. Como se aprecia de lo anterior, este Servicio podrá exigir que los
contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en Dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica o Euros, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 62, de 14
de mayo de 2008 del Servicio de Impuestos Internos y la Resolución Exenta N°
700, del 28 de Noviembre de 2008 de la Dirección de Presupuestos del Ministerio
de Hacienda, paguen determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su
contabilidad. Asimismo, subsiste la regla existente en el texto del artículo 18
del Código Tributario anterior a la modificación legal comentada, aunque con
otra redacción, en virtud de la cual este Servicio podrá exigir que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen los impuestos respectivos en
las mismas monedas extranjeras en que hayan obtenido sus ingresos o realizado
las operaciones gravadas;
6.-
Que, conforme al inciso quinto de la letra b), del N° 3) del artículo 18 del
Código Tributario, las resoluciones que se dicten por este Servicio, autorizando
o exigiendo la declaración y/o el pago de impuestos en moneda extranjera, según
corresponda, determinarán el período tributario a contar del cual el
contribuyente quedará obligado a declarar y/o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que
se exija o autorice la declaración y/o el pago y los impuestos u obligaciones
fiscales o municipales a que una u otra se extiendan, conforme a las facultades
de este Servicio;
7.-
Que, el artículo 18 del Código Tributario dispone que respecto de los
contribuyentes que simultáneamente lleven su contabilidad, declaren y paguen
determinados impuestos en moneda extranjera, conforme al inciso sexto de la
letra b), del N° 3) de dicha disposición legal, este Servicio practicará la
liquidación y, o el giro de los impuestos y recargos que correspondan en la
respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos
en moneda nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de
cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro;
8.-
Que, además, el mismo artículo 18 del Código Tributario dispone en el inciso
séptimo de la letra b) de su N°3, que en el caso de los contribuyentes que
lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera,
pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y
recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se
expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del
giro;
9.-
Que, el inciso octavo, de la letra b), del N°3, del comentado artículo 18,
dispone que respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice
sólo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de
que los impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda
nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o
exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro;
10.-
Que, el artículo 18 del Código Tributario también contempla en el inciso noveno
de la letra b) de su N°3, que en los casos en que el impuesto haya debido
pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del
N° 2 y por el N° 11 del artículo 97 del mismo Código, se determinarán en la
misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago;
11.-
Que, por otra parte, el artículo 18 de Código Tributario, en el inciso décimo de
la letra b) de su N° 3), establece que este Servicio o el Tesorero General de la
República, según corresponda, podrán revocar, por resolución fundada, las
exigencias o autorizaciones a que se refiere esta Resolución, cuando hubiesen
cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han
motivado. La revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a
partir del período siguiente a la notificación al contribuyente de la resolución
respectiva;
12.-
Que, la nueva disposición legal analizada contempla una condición para el
ejercicio de la facultad de autorizar la declaración y/o el pago de impuestos en
moneda extranjera, en cuanto el Servicio o el Tesorero General de la República,
en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la declaración y/o el pago de
determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo
de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administración financiera
del Estado, circunstancia que deberá ser calificada mediante resoluciones de
carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Conforme a lo anterior, dicha Dirección de Presupuestos dictó la Resolución Ex.
N° 700 del 28.11.2008, publicada en el Diario Oficial de 12 de Diciembre de
2008, mediante la cual determinó que la declaración y/o el pago de los
siguientes impuestos no afecta la administración financiera del Estado: 1.- La
declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, sea de acuerdo
al régimen general o en carácter de impuesto único a la renta; del impuesto
único del inciso 3° del artículo 21; del Impuesto único del artículo 38 bis y
del Impuesto Adicional y sus retenciones, que se contemplan en los artículos 58,
59, 60 y 61, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo
1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, en el caso de aquellos contribuyentes que
hayan sido autorizados a llevar su contabilidad en Dólares de los Estados Unidos
de América o Euros, sólo en cuanto se exija o autorice al contribuyente a
declarar y pagar en la misma moneda extranjera en que lleva su contabilidad;
2.- La declaración y pago del Impuesto Específico a la Actividad Minera
establecido en el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el
caso de aquellos contribuyentes que hayan sido autorizados a llevar su
contabilidad en Dólares de los Estados Unidos de América o Euros, sólo en cuanto
se exija o autorice al contribuyente a declarar y pagar en la misma moneda
extranjera en que lleva su contabilidad; 3.- La declaración y pago de los pagos
provisionales mensuales a que se refiere el artículo 84, letras a), g) y h), de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de aquellos contribuyentes que
hayan sido autorizados a llevar su contabilidad, declarar y pagar los impuestos
a que se refieren los números 1 y 2 anteriores, según corresponda, en Dólares de
los Estados Unidos de América o Euros, sólo en cuanto se exija o autorice al
contribuyente a declarar y pagar en la misma moneda extranjera, el impuesto
anual asociado a dichos pagos provisionales; 4.- La declaración y pago de los
pagos provisionales mensuales voluntarios a que se refiere el artículo 88, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de aquellos contribuyentes que hayan
sido autorizados a llevar su contabilidad, declarar y pagar los impuestos a que
se refieren los números 1 y 2 anteriores en Dólares de los Estados Unidos de
América o Euros, sólo en cuanto se exija o autorice al contribuyente a declarar
y pagar en la misma moneda extranjera, el impuesto anual asociado a dichos pagos
provisionales; 5.- La declaración y pago del impuesto Ad Valorem de Zona
Franca, establecido en el artículo 11° de la Ley N° 18.211, en el caso de
aquellos contribuyentes que hayan sido autorizados a llevar su contabilidad en
Dólares de los Estados Unidos de América o Euros, sólo en cuanto se exija o
autorice al contribuyente a declarar y pagar en la misma moneda extranjera en
que lleve su contabilidad;
13.-
Que, resulta relevante considerar también que conforme a lo dispuesto por el N°
4) del artículo 18 del Código Tributario, en caso que se hubieren pagado los
impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las
devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que
se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes, como las que se
dispongan de acuerdo al artículo 126, del mismo Código Tributario, se llevarán a
cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el
interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que,
habiéndose pagado los impuestos en moneda extranjera, se ordene la devolución de
los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el
contribuyente no solicite la devolución de los tributos en moneda extranjera,
éstos serán devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente
a la fecha de la resolución respectiva.
Para estos efectos, no
se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variación del
Índice de Precios al Consumidor;
14.-
Que, para los fines de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, se
considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y
paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del número 6, del
Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho
Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de
cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se
considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por
el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.
SE
RESUELVE:
1.- Delegación de
facultades en el Director Grandes Contribuyentes.
Se delegan en el
Director Grandes Contribuyentes, las facultades para autorizar o exigir la
declaración y el pago, en dólares de los Estados Unidos de América o Euros, de
los impuestos del Resolutivo N° 3 de la presente Resolución, respecto de los
contribuyentes incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, se delegan
las facultades para revocar, por resolución fundada, las autorizaciones o
exigencias dictadas conforme a esta Resolución, cuando se hubieren alterado las
condiciones que las justificaron.
2.- Ejercicio de las
facultades contenidas en el N° 3 del Artículo 18 del Código Tributario.
Los Directores
Regionales, respecto de los contribuyentes domiciliados en el territorio de su
jurisdicción y el Director Grandes Contribuyentes, respecto de los
contribuyentes incluidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, ejercerán las
facultades contenidas en el N° 3) del artículo 18 del Código Tributario,
relativas a que podrán autorizar o exigir, según corresponda, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes, declaren y paguen los impuestos a que
se refiere el considerando 12.- y los recargos respectivos, en dólares de
los Estados Unidos de América o Euros. En estos casos, se autorizará el pago en
moneda extranjera, sólo cuando se trate de la misma moneda en que se declaran
los impuestos, conforme al Resolutivo N° 3 de la presente Resolución.
Tanto los Directores
Regionales como el Director Grandes Contribuyentes, según el caso, podrán
asimismo de oficio o a petición de parte, revocar, por resolución fundada, las
autorizaciones o exigencias dictadas conforme a esta Resolución, cuando se
hubieren alterado las condiciones que las justificaron. Dicha revocación regirá
respecto de los impuestos y recargos que deban declararse y pagarse a partir del
período siguiente a la notificación al contribuyente de la resolución
revocatoria.
3.- Impuestos que
podrán ser autorizados a declararse y pagarse en moneda extranjera.
Para el efecto de la
declaración y el pago de los impuestos en moneda extranjera, se entenderá que
los impuestos de competencia del Servicio de Impuestos Internos, contenidos en
los siguientes formularios deberán ser declarados y pagados en la moneda
extranjera autorizada y el resto de los impuestos contenidos en estos
formularios, que no se encuentran entre los listados detallados a continuación,
deberán ser declarados y pagados en moneda nacional.
1) Formulario N° 22,
Impuestos Anuales a la Renta
Los siguientes
Impuestos Anuales a la Renta:
-
Impuestos de Primera
Categoría
-
Impuesto Único de
Primera Categoría
-
Impuesto Único del
artículo 21 de la Ley de la Renta
-
Impuesto Único del
artículo 38 bis de la Ley de la Renta
-
Impuesto Adicional que
afecta a los contribuyentes del artículo 58, N° 1.
-
Impuesto Específico de
la Actividad Minera.
Es decir;
Líneas y Códigos del
Formulario
Concepto
Todas las líneas,
excepto las correspondientes a los impuestos, retenciones, bases
imponibles, rebajas o créditos del Global Complementario y de Segunda
Categoría, según sea el caso.
Todos los conceptos
asociados a créditos, rentas, rebajas, impuestos, bases imponibles a
excepción de los correspondientes a Global Complementario y Segunda
Categoría.
Se incluyen también
para su declaración en moneda extranjera aquellos conceptos declarados
en los recuadros de Base Imponible de Primera Categoría, Datos Contables
Balance 8 Columnas y Otros, Enajenación de Acciones, Datos del FUT,
Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría y Créditos
Disponibles.
2) Formulario N° 50,
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Impuesto
Base Imponible
Código
Impuesto
Determinado
Código
Crédito
Código
Impuesto a Pagar
Código
Art. 58, N° 1 10 130 88 12
Art. 58, N° 2 100 131 101 102
Art. 14 bis
103
136
104
105
Art. 60, inciso 1 14
137
106
300
Art. 61
61
138
107
62
Art. 59
16, 18, 20,22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42,
268, 244, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 64, 108, 110, 267, 83, 86, 272,
95, 275
17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43,
269, 45, 47, 49, 51, 254, 55, 57, 59, 65, 109, 111, 68, 84, 87, 273, 96,
276
Art. 84, letra a), g) y h)
67
Art. 88
67
Reintegro Devoluciones Art. 97 Ley de la Renta
291
Impuesto Ad-Valorem Zona Franca Art. 11, Ley N° 18.211 (Facturas) 82
227
Impuesto Ad-Valorem Zona Franca Art. 11, Ley N° 18.211 (Boletas) 293
294
Impuesto Ad-Valorem Zona Franca Art. 11, Ley N° 18.211 (Solicitud de
Registro Facturas) 296
297
4.- Requisitos para
solicitar la autorización para declarar y pagar en moneda extranjera.
Los contribuyentes que
estén interesados en declarar y pagar los impuestos en moneda extranjera deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar autorizado a
llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América o en Euros.
b) Presentar la solicitud
para declarar y pagar los impuestos en moneda extranjera a través de un
formulario de peticiones administrativas (F2117) en la Dirección Regional que
corresponda a su domicilio, o en la Dirección Grandes Contribuyentes, cuando se
trate de contribuyentes que se encuentren incluidos en la Nómina de Grandes
Contribuyentes, en la que deberá indicarse, además de los datos relativos a la
individualización del contribuyente y sus representantes, la moneda extranjera
en que solicita efectuar dicha declaración y pago.
c) La moneda extranjera a
que se alude en la letra b) anterior no podrá ser distinta a la moneda en que
está autorizado a llevar la contabilidad.
d) El contribuyente debe
adjuntar a su presentación, una declaración jurada simple en que declare
disponer de algún instrumento bancario que le permita, conforme al procedimiento
vigente a esa fecha, el pago, a través de Internet, de los respectivos impuestos
en la moneda extranjera solicitada.
Tratándose de grupos
empresariales cuyas empresas matrices se encuentren incluidas en la Nómina de
Grandes Contribuyentes, y respecto de aquellas empresas o sociedades de dichos
grupos que no se encuentren incluidas en la citada Nómina, el contribuyente
podrá solicitar la autorización para declarar y pagar los impuestos en moneda
extranjera ante el Director Regional que corresponda a su domicilio, o ante el
Director Grandes Contribuyentes. En este último caso, el Director Grandes
Contribuyentes deberá informar de la presentación y resolución de la solicitud
del contribuyente al Director Regional respectivo.
5.- Obligaciones para
el contribuyente autorizado a declarar y pagar impuestos en moneda extranjera.
Los contribuyentes que
cumplan los requisitos señalados en el número 4.- y sean autorizados a declarar
y pagar sus impuestos en moneda extranjera quedarán sujetos a las siguientes
obligaciones:
a) Presentar las declaraciones de impuestos contemplados en los Formularios N° 22 y
N° 50, según corresponda, sólo a través de internet en el sitio web del Servicio
de Impuestos Internos, www.sii.cl.
b) La
autorización obliga a declarar tanto el Formulario N° 22 como el Formulario N°
50 en los términos que señala esta Resolución.
En el caso de la
presentación de declaraciones en Formulario N° 50, se pueden dar las siguientes
situaciones:
Que el
contribuyente sólo deba declarar y pagar impuestos en moneda extranjera, caso en
el cual deberá presentar un (1) Formulario 50, a través del cual declare y pague
tales impuestos en dicha moneda salvo que se deba pagar Pagos Provisionales
Mensuales del Art 84 letras a) y g) y, además, deba pagar Pagos Provisionales
Mensuales del artículo 84 letra h) o bien Pagos Provisionales Mensuales del
artículo 88 de la Ley de la Renta, casos en los cuales, deberá declarar conforme
a lo que señala el Resolutivo N° 10.
Que el
contribuyente sólo deba declarar y pagar impuestos en moneda nacional; en este
caso también se presentará un (1) Formulario 50 declarando y pagando dichos
impuestos en moneda nacional.
Que el
contribuyente deba, en algún o en todos los periodos, declarar y pagar
simultáneamente impuestos en moneda extranjera e impuestos en moneda nacional,
en esta situación deberá presentar dos (2) Formularios 50, incluyendo en uno,
todos los impuestos que deba declarar y pagar en moneda extranjera y en el otro,
todos los impuestos que deba declarar y pagar en moneda nacional.
Lo anterior, sin
perjuicio que el contribuyente pueda presentar más de 1 ó 2 Formularios N° 50 en
cada uno de los casos anteriores, dado que este formulario, permite ser
declarado más de 1 vez por el mismo período tributario.
El incumplimiento de
las obligaciones previstas en las letras a) y b) precedentes podrá ser causal de
revocación de la autorización otorgada.
6.- Vigencia de la
autorización.
La autorización
concedida para declarar y pagar los impuestos respectivos en moneda extranjera,
podrá ser concedida:
a) Para la
presentación del Formulario N° 22, a contar de la declaración anual
correspondiente al año siguiente al de la solicitud, salvo que ésta haya sido
presentada antes del 1° de abril, en cuyo caso, la autorización respectiva podrá
concederse para ese mismo año.
b) Para la
presentación del Formulario N° 50, a contar del mismo período tributario
correspondiente a la fecha de emisión de la Resolución respectiva.
El contribuyente
autorizado a declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera, a través de
Resolución, está obligado a declarar y pagar todos los impuestos en moneda
extranjera, conforme a lo señalado en el resolutivo N° 3 anterior.
7.- Revocación de la
autorización.
Si el contribuyente
fuera notificado mediante resolución por la Dirección Regional o Dirección
Grandes Contribuyentes, según sea el caso, de la revocación de su autorización a
llevar contabilidad en moneda extranjera, automáticamente la autorización para
declarar y pagar impuestos en moneda extranjera quedará sin efecto, haciéndose
efectiva en el caso del Formulario N° 22 a contar de la declaración anual
correspondiente al año comercial siguiente al de término de la autorización. Es
decir, si el contribuyente es notificado, por ejemplo, de que su autorización
para llevar contabilidad en moneda extranjera termina en el mes de Diciembre
2009, la autorización para declarar y pagar se extingue inmediatamente, pero el
primer Formulario N° 22 que deberá presentar en moneda nacional será el
correspondiente al año comercial 2010, es decir en la Operación Renta, año
tributario 2011, pudiendo de este modo declarar y pagar los impuestos
correspondientes al año comercial 2009 en moneda extranjera en la Operación
Renta, año tributario 2010.
En el caso del
Formulario N° 50, la revocación de la autorización para declarar y pagar en
moneda extranjera se hará efectiva a contar de la declaración mensual del
período tributario correspondiente a Enero del año siguiente al de la fecha de
la resolución de revocación.
8.-
Si el contribuyente desea dejar de declarar y pagar en
moneda extranjera y solicita pagar sus impuestos en moneda nacional.
Si el contribuyente
desea dejar de declarar y pagar en moneda extranjera y solicita pagar sus
impuestos en moneda nacional, deberá presentar esta solicitud, mediante un
formulario de peticiones administrativas (F2117), en la Dirección Regional que
corresponda a su domicilio, o en la Dirección Grandes Contribuyentes, cuando se
trate de contribuyentes que se encuentren incluidos en la Nómina de Grandes
Contribuyentes, en la que deberá indicarse, además de los datos relativos a la
individualización del contribuyente y sus representantes, el número y fecha de
la Resolución que lo autorizó a dicha declaración y pago.
En este caso la
obligación de declarar y pagar en moneda nacional se hará efectiva para el
Formulario N° 22 a contar de la declaración anual correspondiente al año
comercial siguiente al de la fecha de la solicitud. En tanto que para el
Formulario N° 50 se hará efectiva a contar del período tributario Enero del año
comercial siguiente al de la fecha de la solicitud.
Esto quiere decir que
un contribuyente que, por ejemplo, desea dejar de declarar y pagar en moneda
extranjera y solicita pagar sus impuestos en moneda nacional con fecha de
solicitud mayo 2009, deberá seguir declarando y pagando en moneda extranjera el
Formulario N° 50 hasta el período tributario de diciembre 2009, mientras que en
el caso del Formulario N° 22 deberá declarar y pagar en moneda extranjera en
abril 2010, los impuestos correspondientes al año comercial 2009.
9.- Efectos de esta
resolución sobre las autorizaciones anteriormente otorgadas.
Los Directores
Regionales, así como el Director Grandes Contribuyentes, según sea el caso,
deberán emitir resoluciones que dejen sin efecto, a partir del período
tributario correspondiente al mes en que esta Resolución sea publicada en el
Diario Oficial, la autorización de declarar y pagar en moneda extranjera el
Formulario N° 29 a todos aquellos contribuyentes a los que les fue otorgada
dicha autorización en forma previa a la publicación de esta Resolución. La
mencionada Resolución deberá ser emitida por el Director Regional que tenga
jurisdicción sobre el domicilio del contribuyente o Director Grandes
Contribuyentes, si el contribuyente pertenece a la nómina de Grandes
Contribuyentes, de acuerdo al artículo 61 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, significa
que estos contribuyentes, deberán declarar los impuestos contenidos en el
Formulario N° 29 en moneda nacional y pagar los impuestos respectivos en moneda
nacional, a partir del período tributario correspondiente al mes en que esta
Resolución sea publicada en el Diario Oficial.
Para todos los
efectos, dichos contribuyentes deberán ajustarse a lo señalado en los
resolutivos 1.- al 8.-anteriores, en lo que corresponda.
10.- Efectos en la
declaración de Pagos Provisionales Mensuales.
De acuerdo a la
Resolución Exenta N° 700 del 28.11.2008 de la Dirección de Presupuestos del
Ministerio de Hacienda, publicada en el Diario Oficial, se autoriza la
declaración y pago en moneda extranjera de los Pagos Provisionales Mensuales a
que se refiere el artículo 84, letras a), g) y h), de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los cuales se encuentran contenidos en el Formulario N° 29 de Declaración
Mensual y Pago Simultáneo.
Los contribuyentes
autorizados a declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera, conforme al
Resolutivo N° 2 de la presente Resolución, deberán declarar y pagar los
impuestos contenidos en el Formulario N° 29 íntegramente en moneda nacional, sin
embargo, para hacer efectiva la declaración y pago de los pagos provisionales
mensuales correspondientes al artículo 84, letras a), g) y h), de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, tal como lo permite la Resolución Ex. N° 700 del 28.11.2008
de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, los mencionados pagos
provisionales mensuales, es decir, los del artículo 84, letras a), g) y h), de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán declararse en la moneda extranjera
autorizada en la actual línea 50 del Formulario N° 50, código 67, de “PPM
Voluntarios Art. 88”, correspondiente a Pagos Provisionales Mensuales
Voluntarios del artículo 88 del mismo cuerpo legal.
Los contribuyentes que
declaren Pago Provisional Mensual Obligatorio, del artículo 84, letras a), g) y
h) y Pago Provisional Mensual Voluntario, del artículo 88, todos de la Ley de la
Renta, deberán utilizar Formularios 50 independientes para el cumplimiento de
cada una de tales obligaciones. Es decir deberán utilizar un (1) Formulario N°
50 para el cumplimiento del Pago Provisional Mensual Obligatorio, del artículo
84, letras a) ó g), otro Formulario N° 50 para el pago del Pago Provisional
Mensual del artículo 84 letra h) y otro independiente para el Pago Provisional
Mensual Voluntario, del artículo 88.
Sin perjuicio de lo
anterior, los contribuyentes, autorizados a declarar y pagar sus impuestos en
moneda extranjera, conforme al Resolutivo N° 2 de la presente Resolución,
deberán llevar un registro separado, de los Pagos Provisionales Mensuales
Obligatorios del artículo 84 a), g) y h) y Pagos Provisionales Mensuales
Voluntarios del artículo 88, todos de la Ley de la Renta, que hubieren efectuado
conforme a este resolutivo, por el tiempo que se mantenga vigente.
Dado que el Pago
Provisional Mensual Obligatorio, del artículo 84, letras a), g) y h) no pierde
su carácter de obligatorio por el hecho de permitirse su declaración y pago en
el Formulario N° 50, ello implica que el contribuyente deberá cumplir con dicha
obligación tributaria dentro de los primeros 12 días del mes siguiente al cual
corresponden los ingresos brutos que generan estos Pagos Provisionales Mensuales
Obligatorios.
No obstante lo
anterior, estos contribuyentes autorizados a declarar y pagar sus impuestos en
moneda extranjera, deberán declarar de la siguiente manera su Formulario N° 29,
en lo que respecta a los Pagos Provisionales Mensuales del artículo 84 letras
a), g) y h) de la Ley de la Renta: a) Deberán
declarar en la columna “Base Imponible”, (códigos 563, 120 ó 701 según
corresponda a la línea que declara), el monto correspondiente en moneda
nacional. Para efectos de declarar estos códigos en moneda nacional, el monto de
los Ingresos Brutos del período, determinados en moneda extranjera, deberá
convertirlos a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio vigente el último
día hábil del período tributario por el cual se está efectuando la declaración.
b) Deberán declarar en la
columna “Tasa”, (códigos 115, 542 ó 702, según corresponda a la línea que
declara), la tasa porcentual, conforme a lo señalado por el artículo 84 de la
Ley de la Renta.
c)
Deberán declarar en la
columna “Créditos” (códigos 68, 122, 711, según corresponda a la línea que
declara), el que corresponde a los créditos señalados en las instrucciones del
Formulario N° 29 para estos códigos los cuales deberán estar expresados en
moneda nacional. En el caso de los Pagos Provisionales Mensuales Voluntarios,
del artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta declarados en moneda extranjera
a través del Formulario N° 50, correspondientes a períodos tributarios
anteriores del ejercicio comercial, que se impute al cumplimiento del Pago
Provisional Mensual Obligatorio del período a declarar y en el caso de las
Patentes Mineras de Explotación, del artículo 164 del Código de Minería pagados
en moneda extranjera se debe utilizar para la conversión a moneda nacional, el
tipo de cambio vigente al último día hábil del período tributario por el cual se
está declarando el crédito en el Formulario N° 29.
d) Deberán declarar en la
columna “PPM Neto Determinado” (códigos 62, 123, 703, según corresponda a la
línea que declara), el que corresponde al Pago Provisional Mensual Neto
determinado de la siguiente manera:
11.- Situación de los contribuyentes autorizados sólo a llevar su
contabilidad en moneda extranjera.
Los contribuyentes que hayan sido autorizados a llevar su
contabilidad en moneda extranjera de acuerdo a lo instruido en la Resolución
Exenta N° 62 de 14 de Mayo de 2008, pero que no han sido autorizados para
declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera, estarán obligados a
realizar dicha declaración y pagar todos sus impuestos en moneda nacional.
Con el fin de realizar las conversiones necesarias para efectuar
sus declaraciones de impuestos en moneda nacional, estos contribuyentes deberán
utilizar el tipo de cambio vigente
a la fecha de determinación del impuesto, sea éste mensual o
anual, el que corresponderá al vigente al último día del período a declarar,
según publicación efectuada por el Banco Central de Chile de conformidad al N°6,
del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
o el que establezca dicho Banco en su reemplazo.
En estos casos los contribuyentes que lo deseen podrán solicitar
autorización ante la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, para declarar y pagar los impuestos en moneda extranjera,
conforme a las instrucciones de la presente Resolución. 12.- Derogación
de Resoluciones e instrucciones administrativas impartidas con anterioridad.
A contar de la publicación de esta Resolución en el Diario
Oficial, quedan sin efecto las siguientes instrucciones:
Res. Ex.
N° 5.396 del 07.12.2000, modificada por Res. Ex. N° 03 del 09.01.2001 y por Res.
Ex. N° 44 del 20.04.2006
Circular
N° 22 del 30.03.2001
Circular
N° 24 del 20.04.2006
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE EN EXTRACTO.
(Fdo.) RICARDO ESCOBAR CALDERÓN
Lo que
transcribo a usted para su conocimiento y demás fines.s.
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