RESOLUCION EXENTA SII N°172 DEL 18 DE NOVIEMBRE DEL 2010
Hoy se ha
resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto
en los artículos 6°, letra A), N° 1 del Código Tributario, contenido en el
artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, y en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del DFL N° 7, de
Hacienda, de 1980; lo dispuesto en el D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y en el D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, reglamentario
del D.L. N° 825, de 1974. CONSIDERANDO: 1° Que, mediante
Resolución Ex. SII N° 39, de 14 de septiembre de 2001, este Servicio autorizó
el uso de un sistema de despacho de combustibles importados como pertrechos, de
propiedad de las Fuerzas Armadas y de Orden a que se refiere el D.L. N° 480, de
1974, por parte de las empresas prestadoras de servicio de almacenamiento y
distribución de combustibles, las cuales deben solicitar autorización a la Dirección Nacional de este Servicio, por intermedio de la Dirección Regional bajo cuya jurisdicción tengan domicilio. Dicho sistema de despacho opera,
en la actualidad, a través de la emisión de una "Orden de Entrega de
Combustible", dirigida al depositario y distribuidor contratado, a fin de
que proceda a surtir los vehículos del propietario del combustible. 2° Que, en
atención a lo expresado en Oficios Ordinarios N°s 92/1239/3054 y 6920,
de fechas 13.05.2009 y 16.10.2009, respectivamente, del Comandante del Comando
Logístico de la Fuerza Aérea de Chile, se plantea la necesidad de incorporar al
Sistema de Despacho de Combustibles de propiedad de las Fuerzas Armadas, de
Orden y Seguridad Pública, las adquisiciones efectuadas con cargo a las cuentas
corrientes bancarias y/o de ahorro reguladas en el D.L. N° 1.277, que fija el
nuevo texto de la Ley N° 16.256, sobre Fondo Rotativo de Abastecimiento,
publicado en el D.O. de fecha 17.12.1975, y aquellas adquisiciones de
combustible efectuadas bajo régimen general, afectas al pago de impuestos y
derechos de aduana. 3° Que, el desarrollo
de nuevas tecnologías de información ha hecho posible la incorporación al
sistema de despacho de combustibles de propiedad de las instituciones antes
referidas, un sistema electrónico de despacho, mediante el uso de terminales en
línea, habilitados en las estaciones distribuidoras y tarjetas electrónicas,
nominativas, con clave secreta, que la empresa depositaria entregaría a cada
institución, permitiendo un control más eficiente de las operaciones
efectuadas, tanto para los propietarios del combustible, como para las empresas
depositarias y el Servicio de Impuestos Internos, reduciendo considerablemente
los riesgos y costos de administración de un sistema basado en el uso de
documentos representativos de valores, como lo son las Órdenes de Entrega de
Combustible. 4° Que, la
compra de combustibles adquiridos con cargo al FORA tiene un tratamiento
tributario similar a la adquisición de combustibles como pertrechos por parte
de las instituciones al amparo del D.L. N° 480 de 1974, toda vez que, ambas
operaciones se encuentran exentas de IVA; la primera, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 101 de la Ley N° 18.948, de 1990, Orgánica Constitucional de las
Fuerzas Armadas y, la segunda, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 letra
B), N° 1, del D.L. N° 825, de 1974. 5° Que, el
mecanismo regulado en la presente Resolución, considera como requisito esencial, que los combustibles de propiedad de las referidas instituciones, hayan sido
adquiridos y depositados en forma previa a la entrega por parte del
distribuidor, y que al momento de la adquisición del combustible, se hayan
emitido los documentos tributarios que correspondan en cada caso, es decir, la
respectiva declaración de ingreso, tratándose de importaciones, o la factura de
venta (afecta o exenta), tratándose de compras en territorio nacional
efectuadas bajo régimen general o con cargo al presupuesto (FORA), según
corresponda. 6° Que, en
razón de lo anterior, el mecanismo de despacho y distribución establecido en la
presente resolución, respecto de las adquisiciones de combustibles efectuadas
por dichas instituciones, bajo régimen general, no representa perjuicio alguno
al interés fiscal, dado que han cumplido -al momento de ser efectuadas- con el
pago íntegro de los impuestos y derechos que gravan la compra o importación de
los mismos, y por tanto, la entrega posterior realizada por la respectiva
empresa distribuidora no constituye venta. 7° Que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Ley N° 825 y con el
fin de resguardar adecuadamente el interés fiscal en las ventas de combustibles
en estaciones de servicio, se estima necesario regular el procedimiento para las
entregas de combustibles que no constituyen venta, adquiridos previamente por el
Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones, al amparo del D.L. N° 480, de 1974; o del D.L. N° 1.277, de 1975;
o que estén afectas a régimen general de impuestos y gravámenes, por medio de
una "Orden de Entrega de Combustibles" y una "Guía de Despacho
de Combustibles" emitida por la empresa distribuidora, o mediante el uso
de tarjetas electrónicas a nombre de la respectiva institución y el respectivo
comprobante único de entrega de combustible emitido por la empresa
distribuidora. SE RESUELVE: 1° Las empresas productoras o distribuidoras de combustibles que
deseen prestar servicios de depósito y distribución de combustibles, de
propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, del Estado Mayor de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, que hayan sido adquiridos al amparo del D.L. N° 480, de 1974; del
D.L. N° 1.277, de 1975; o bajo el régimen general de impuestos y gravámenes,
deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por intermedio de la Dirección Regional bajo cuya jurisdicción tengan su domicilio, sujetándose a las siguientes
instrucciones: A. Los contratos de depósito
y distribución de combustibles, suscritos entre la red de estaciones de
servicio adheridas y las instituciones, deberán señalar expresamente los
volúmenes de combustible que serán objeto de distribución. Dichos volúmenes se
acreditarán mediante los documentos representativos de la importación o compra respectiva
y/o el servicio de depósito convenido. B. El retiro de los
combustibles desde las estaciones de servicio adheridas, por parte de las instituciones,
se efectuará mediante la presentación de una “Orden de Entrega de Combustibles”
emitida por la respectiva institución que efectúa dicho retiro, la cual deberá
cumplir los siguientes requisitos: i) Deberá tener formato tipo Orden de Entrega reducido y ser
preimpresa, en dos partes, denominadas orden de entrega y talón, los cuales
quedarán en poder de la empresa productora o distribuidora de combustibles y la
institución, respectivamente. ii) Consignar en ambas partes del documento, el número de
Serie de la Orden de Entrega (Código Institucional y número correlativo único). iii) Consignar los siguientes datos mínimos obligatorios: • Identificación de la Institución propietaria del combustible: Razón Social. Opcionalmente,
este documento podrá ser emitido en un formato único para todas las instituciones
referidas, con correlativo único sin código institucional, debiendo consignar
en forma destacada el nombre de la Institución de que se trata en cada caso. C. La entrega del
combustible solicitado se hará contra presentación de la respectiva "Orden
de Entrega de Combustibles" debiendo, la estación de servicio en cada
entrega de combustible requerido, emitir una Guía de Despacho denominada “Guía
de Despacho de Combustibles de las FF.AA., de Orden y Seguridad Pública, del
Ministerio de Defensa Nacional o del Estado Mayor de la Defensa Nacional", a nombre de la institución respectiva. Las
guías deberán contener la siguiente denominación "Guía de Despacho de
Combustibles de las FF.AA., de Orden y Seguridad Pública, del Ministerio de
Defensa Nacional o del Estado Mayor de la Defensa Nacional" y deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Formato y numeración de las guías de despacho, conforme
a lo establecido en la Resolución Ex. SII N° 1.661, de 1985. b) Ser otorgadas en triplicado, con indicación
preimpresa del destino de cada ejemplar: Original, Institución depositante;
Duplicado, SII (a conservar por el emisor); Triplicado, Distribuidora
Mayorista. Opcionalmente, se podrán agregar copias destinadas a controles
internos del sistema. El destino de cada una de las copias, tanto obligatorias
como voluntarias, deberá consignarse en el vértice inferior derecho del
documento y en dirección horizontal. El
Triplicado de las Guías de Despacho de Combustibles y las Órdenes de Entrega de
Combustibles asociadas a ese documento, deberán ser conservados juntos, por la
distribuidora mayorista que suscribió el contrato de depósito y/o distribución
con las instituciones referidas, durante seis años, conforme lo previene el artículo
58 del D.L. N° 825, de 1974. c) Indicar la identificación, razón social, RUT y
dirección de la estación de servicio que entrega el combustible. d) Llevar preimpreso en el anverso, en forma destacada
la siguiente leyenda: “El presente documento fue autorizado por la Resolución N°..........de ......... de la Dirección Nacional del S.I.I.”, correspondiente a la presente Resolución. e) Consignar, adicionalmente, los siguientes datos
mínimos obligatorios: • Razón Social, RUT y Dirección de la Institución destinataria de los combustibles. Opcionalmente,
este documento podrá consignar en forma preimpresa los antecedentes que identifican
a los destinatarios, de manera de facilitar su emisión mediante la selección y
marca de la institución que retira el combustible. f)
Cada talonario deberá ser timbrado, previamente a su uso, por el Servicio de
Impuestos Internos. D. Uso de tarjeta
electrónica: En forma opcional, el retiro de los combustibles desde las
estaciones de servicio adheridas, por parte de las instituciones, se podrá efectuar
mediante el uso de tarjetas electrónicas, que reemplazarán a la “Orden de Entrega de Combustibles” a que se refiere la letra B anterior, y serán emitidas y asignadas a cada institución por las empresas productoras o
distribuidoras de combustibles autorizadas para el uso del mecanismo de
despacho que regula la presente Resolución. Las
tarjetas electrónicas serán utilizadas en estaciones de servicios que tengan
habilitado un terminal POS, autorizado por el Servicio de Impuestos Internos,
dispuesto para este fin, y deberán reunir las siguientes características
mínimas: i) Consignar en el anverso la identificación de la
institución con indicación de razón social y RUT, el número de la tarjeta, tipo
de combustible y patente o matrícula del vehículo que efectúa el retiro. ii) Consignar, en el reverso, la siguiente leyenda:
"Combustible Propiedad del Estado de Chile. Uso Exclusivo de las FFAA, de
Orden y Seguridad Pública, del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado
Mayor de la Defensa Nacional. Prohibida su Venta”. La
entrega del combustible solicitado se hará contra presentación de la respectiva
tarjeta electrónica, cuya validación se efectuará mediante la digitación de
clave secreta en el terminal POS dispuesto en la estación de servicio
respectiva, emitiéndose un comprobante único de entrega una vez terminada la
carga de combustible. Excepcionalmente,
y sólo respecto del despacho de combustible de propiedad de las Instituciones a
que se refiere la presente resolución, el comprobante referido en el párrafo
anterior, reemplazará a la “Guía de Despacho de Combustibles de las FF.AA., de
Orden y Seguridad Pública, del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado
Mayor de la Defensa Nacional" a que se refiere la letra C, y se
emitirá en forma automática, en dos ejemplares, debiendo contener los
siguientes datos mínimos: • Numeración única nacional. Cada empresa productora o
distribuidora de combustibles autorizada para el uso del mecanismo de despacho
que regula la presente Resolución, deberá asignar un número correlativo a cada
comprobante que se emita con motivo de la respectiva entrega. Las
tarjetas electrónicas que se emitan serán para uso exclusivo de las
Instituciones y respecto del sistema de entrega de combustible regulado en la presente Resolución. 2° La empresa mayorista deberá llevar un registro timbrado por el
Servicio, que cumpla con los siguientes requisitos: a) Correlativo mensual de guías de despacho de
combustibles emitidos por concepto de entregas a las instituciones propietarias,
por cada estación de servicio, con mención de su número y fecha; nombre y RUT
del destinatario, cantidad de litros y tipo de combustible. Una
copia del correlativo correspondiente a cada estación de servicio deberá ser
remitida por la distribuidora mayorista a la respectiva estación de servicio y
ser mantenida en el establecimiento. b) A nivel nacional y para cada estación de servicio
deberá totalizarse por cada institución, tipo de producto y cantidad de litros. En
el caso de operación con tarjetas electrónicas, deberá llevar un registro
electrónico mensual, que almacenará la totalidad de las operaciones efectuadas
con tarjetas por cada una de las instituciones propietarias del combustible, y
deberá contener el detalle de todos los comprobantes emitidos por las entregas efectuadas
durante dicho periodo. 3° No obstante lo señalado en la punto d) de la letra C, del resolutivo 1°, las empresas distribuidoras que, a la fecha de publicación de la presente Resolución, tengan ejemplares de guías de despacho de combustible sin utilizar,
autorizados por el Servicio y que hagan referencia a la Resolución Ex. SII N° 39 de 2001, podrán utilizarlas hasta agotar el stock de dichos
documentos. 4° Las distribuidoras mayoristas de combustibles autorizadas para utilizar
el procedimiento de despacho y entrega de combustibles que regula la presente Resolución, deberán remitir información de las operaciones del sistema cuando el
Servicio lo solicite, en la forma y por los periodos que éste determine. De
igual forma, las instituciones deberán proporcionar información pertinente al
Servicio de Impuestos Internos, a través de los canales institucionales
correspondientes. 5° La emisión de las guías de despacho sin dar cumplimiento a los
requisitos señalados en la presente Resolución, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que ella exige, se sancionará de acuerdo a las
disposiciones pertinentes del Código Tributario. 6° La presente Resolución reemplaza a la Resolución Ex. SII N° 39 de 2001, por lo tanto, cualquier mención o referencia que se haga a
la misma, contenida en otros cuerpos normativos, debe entenderse efectuada a la presente Resolución, a contar de la fecha de su publicación, en extracto, en el Diario
Oficial. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JULIO
PEREIRA GANDARILLAS Lo que transcribo a
Ud., para su conocimiento y demás fines. CSM/HHB/MYG/HGM/kmc |