RESOLUCION EXENTA SII N°36 DEL 18 DE FEBRERO DEL 2010
VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6º, Letra A, Nº 1, del Código
Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, lo dispuesto
en los incisos tercero del artículo 23º y quinto del Nº 1 del artículo 34º de
la Ley de la Renta, y teniendo presente el Oficio Ord. Nº 124, de fecha 13 de enero
del año 2010, del Ministerio de Minería, y CONSIDERANDO: 1º)
Que, el artículo 23º de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los
pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad
minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al
precio internacional del cobre. 2º)
Que, por otra parte, el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la Renta, presume de
derecho una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo
a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o
ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean
pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas, en
comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el Nº 2 del
artículo anteriormente mencionado. 3º)
Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda Nº 139, de 26 de
enero del año 2010, publicado en el Diario Oficial el 13 de Febrero del mismo
año, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23º y
34º Nº 1 de la Ley de la Renta. 4º)
Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que
el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería,
debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio
internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas
mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos
minerales con cobre. 5º)
Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. Nº 124, de fecha
13 de enero del año 2010, respecto de la equivalencia del oro y la plata. SE
RESUELVE: 1º)
Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23º de la Ley
de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las
ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con
cobre: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no
excede de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede
de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.194,01
dólares norteamericanos la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede
de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no
excede de 685,50 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata
excede de 685,50 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa
de 1.096,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata
excede de 1.096,81 dólares norteamericanos el kilógramo de plata. 2º)
Establécense para los efectos de la presunción de la renta líquida imponible de
la actividad minera a que se refiere el Nº 1 del artículo 34º de la Ley de la
Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y
plata y combinación de éstos con cobre: a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo no excede de 597,03 dólares norteamericanos la
onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en
el año o ejercicio respectivo excede de 597,03 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 746,32 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si el precio promedio de la onza troy en el
año o ejercicio respectivo excede de 746,32 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 970,18 dólares norteamericanos la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el
año o ejercicio respectivo excede de 970,18 dólares norteamericanos la onza
troy y no sobrepasa de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el
año o ejercicio respectivo excede de 1.194,01 dólares norteamericanos la onza
troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo no excede de 548,42 dólares norteamericanos el
kg. de plata; 6% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 548,42 dólares norteamericanos el kg.
de plata y no sobrepasa de 685,50 dólares norteamericanos el kg. de plata; 10% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 685,50 dólares norteamericanos el kg.
de plata y no sobrepasa de 891,15 dólares norteamericanos el kg. de plata; 15% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 891,15 dólares norteamericanos el kg.
de plata y no sobrepasa de 1.096,81 dólares norteamericanos el kg. de plata, y 20% si el precio promedio del kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 1.096,81 dólares norteamericanos el kg.
de plata. 3º)
De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º
de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23º rigen a contar del
1º de marzo del año 2010 y hasta el último día del mes de febrero del año 2011
y, en cuanto a las escalas referidas al Nº 1 del artículo 34, éstas rigen para
el Año Tributario 2010. ANOTESE,
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE PABLO
GONZALEZ SUAU Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás
fines. Saluda a
Ud. DISTRIBUCIÓN: |