RESOLUCION EXENTA SII N°117 DEL 03 DE OCTUBRE DEL 2011
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; el artículo 6°, letra A), N° 1° del Código
Tributario, contenido en el D.L. N° 830,
de 1974; los artículos 1º y 68 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el D.L. Nº 825, de 1974; el
artículo 83 bis de su reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de Hacienda de
1977; el artículo 2° del Decreto N° 893, del Ministerio de Hacienda, publicado
en el Diario de Oficial del 24.01.2004; y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme
al artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en
el D.L. N° 825, de 1974, esta Dirección
Nacional podrá exigir a los contribuyentes de dicha ley, la presentación de
declaraciones semestrales o anuales que resuman las declaraciones mensuales por
ellos presentadas, estando también obligados a proporcionar datos de sus
proveedores o prestadores de servicios y clientes, monto de las operaciones y
otros antecedentes que se requieran, en la forma y plazo que sean determinados en el Reglamento. 2°.- Que,
el artículo 83 bis del D.S N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que las declaraciones o los
datos a que se refiere el artículo 68 de dicho estatuto, se presentarán por
escrito, mediante declaraciones juradas, en las oficinas del Servicio u otras
que señale la Dirección, quien podrá autorizar a los contribuyentes para
presentarlas en medios distintos al papel cuya lectura se efectúe mediante
sistemas tecnológicos, según las especificaciones que para tal efecto imparta.
Adicionalmente, dispone que el Servicio determinará la información específica
que deberán contener dichas declaraciones juradas y la periodicidad anual o
semestral de su presentación, y que, en el caso
de éstas últimas, deberán presentarse en los meses de julio y enero de cada
año, y referirse a operaciones del semestre inmediatamente anterior al mes en
que se presentan. 3°.- Que,
el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ya citada,
dispone que es obligación de todos los contribuyentes afectos a los impuestos
de los Títulos II y III de dicho cuerpo legal, salvo aquellos que se acojan al
régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, llevar los
libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus
operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Agrega, dicha
norma, que el Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán
contener los libros mencionados. 4°.- Que,
el artículo 74 del D.S. N° 55, de 1977, ya citado, establece que es obligación
de los contribuyentes afectos a los impuestos que regula el D.L. N° 825, de
1974, llevar un solo libro de compras y ventas, en el cual se registrarán día a
día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones
y prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan
sobre bienes y servicios exentos. 5°.- Que, este Servicio
mediante Resolución Ex. N° 86, de 1° de agosto de 2007, estableció la
obligación para todos los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado
y los exportadores, cuya sumatoria anual de créditos, sea superior o igual a $
250.000.000, de presentar la declaración jurada Formulario N° 3323 denominado
“Declaración Jurada Resumen Semestral de IVA de Compras y Ventas”, que contiene
un resumen semestral de los montos de IVA que afectó a las compras de bienes,
utilización de servicios e importaciones realizadas, durante el semestre
inmediatamente anterior a su presentación,
y un resumen semestral, con el IVA que afectó a las ventas de bienes y
prestación de servicios efectuados, en el mismo período. 6°.- Que, el artículo 2° del Decreto N° 893, del Ministerio
de Hacienda, precitado, delega en el Director de este Servicio la facultad de
ampliar el plazo de presentación de las declaraciones e informaciones a que se
refiere el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 7°.- Que, es necesario una
mayor eficiencia en el manejo de la información proporcionada por los
contribuyentes, para el cumplimiento de los fines de fiscalización propios de
este Servicio, y que la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece
mayores garantías de seguridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente
disponible, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes
proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar
una respuesta de recepción al instante. SE
RESUELVE: 1°.- Los
contribuyentes afectos a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el D.L. N° 825, de 1974, cuya sumatoria anual de
créditos fiscales IVA sea superior o igual a $ 250.000.000.- deberán presentar ante el Servicio de
Impuestos Internos las siguientes declaraciones juradas: a) Formulario N° 3327
denominado "Declaración Jurada de Compras y otras Operaciones afectas a
los Impuestos a las Ventas y Servicios”,
en el que informarán los montos de cada uno de los tributos establecidos en el
D.L N° 825, de 1974, que afectaron mensualmente las compras de bienes,
utilización de servicios e importaciones realizadas, en la forma y plazo que
indican los resolutivos siguientes; y b) Formulario N° 3328 denominado
"Declaración Jurada de Ventas y/o Prestaciones de Servicios afectos a los
Impuestos a las Ventas y Servicios”,
en el que informarán los montos de cada uno de los tributos establecidos en el
D.L N° 825, de 1974, que afectaron mensualmente las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas, en la forma y plazo que indican los
resolutivos siguientes. Para determinar la obligación de presentar las
declaraciones juradas señaladas en el párrafo precedente, se entenderá por
sumatoria anual de créditos IVA, la sumatoria de las cantidades declaradas en
el Formulario 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, en los
códigos [520], [525], [532], [535] y [553], descontando lo registrado
en el código [528], correspondiente a
los doce (12) períodos tributarios del año inmediatamente anterior a los meses
por los cuales se deben presentar aquellas. Los contribuyentes que hayan
efectuado inicio de actividades, en el transcurso del año que sirve de base
para la determinación de la obligación antes referida, deberán considerar para
dichos efectos, sólo aquellos períodos en los cuales tuvieron movimiento. El contribuyente que, por aplicación de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, quede sujeto a la obligación de presentar
las declaraciones juradas que establece la presente resolución, deberá dar
cumplimiento a dicha obligación aunque, en los años comerciales siguientes, la
sumatoria anual de créditos fiscales IVA sea inferior al límite precedente. Los contribuyentes que presenten aviso de término
de giro, conforme lo dispone el artículo 69 del Código Tributario, estarán
también obligados a presentar en esa fecha, las declaraciones establecidas en
la presente resolución siempre que la sumatoria de créditos fiscales IVA de los
períodos tributarios comprendidos en el año de término de giro, sea superior o
igual a $ 250.000.000 ; monto que será determinado de acuerdo al procedimiento
indicado anteriormente. 2°.- Las
declaraciones juradas a que se refiere el resolutivo anterior, deberán ser presentadas
semestralmente, enviando archivos separados por cada uno de los (6) seis periodos tributarios que deben ser informados a
través de los Formularios N°s 3327 y 3328, según corresponda. En caso que existan sucursales, la casa matriz
deberá presentar las respectivas declaraciones juradas en forma consolidada, comprendiendo
la totalidad de las operaciones realizadas tanto por ella, como a través de sus
sucursales. 3°.- El
plazo de presentación de las Declaraciones Juradas que establece la presente
resolución, se extenderá hasta el último día del mes de agosto de cada año, por
las operaciones realizadas en los períodos tributarios comprendidos en el
semestre inmediatamente anterior (enero a junio), y, hasta el último día del
mes de febrero, para las operaciones realizadas en los períodos tributarios comprendidos
en el último semestre del año inmediatamente anterior (julio a diciembre), respectivamente. En las Oficinas del Servicio se pondrá a
disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a Internet, los medios
tecnológicos necesarios que permitan la presentación de las declaraciones
juradas a que se refiere la presente resolución. 4.°- Las
Declaraciones Juradas, Formularios N°s 3327 y 3328, se presentarán ante este
Servicio, vía electrónica de transmisión de datos, según diseño, requisitos de
contenido e instrucciones de llenado que se encontrarán disponibles en
la página Web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl. Toda modificación de los
formularios aludidos en el párrafo anterior, se efectuará mediante su oportuna
publicación en la página web de este Servicio. 5°.- El
retardo u omisión en la presentación de las Declaraciones Juradas que se establecen
en la presente resolución, será sancionado conforme lo dispuesto en el artículo
97 N° 1 del Código Tributario. En caso que el retardo en la presentación de las
declaraciones juradas se origine en una causa no imputable al contribuyente,
los Directores Regionales podrán condonar el cien por ciento de las multas que
correspondería aplicar en razón del atraso en que aquel haya incurrido. La entrega de información errónea o incompleta, se
sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario. 6°.- Estarán
eximidos de la obligación, aquellos contribuyentes que tengan autorización del
Servicio de Impuestos Internos para emitir documentos tributarios electrónicos
(DTEs) y que, además, hayan presentado la información electrónica de compras y
ventas, correspondiente a las operaciones realizadas en el mismo semestre que se
deba informar en las declaraciones juradas que establece la presente resolución.
En el evento que los documentos tributarios electrónicos y/o la información
electrónica de compras y ventas proporcionada estuviera incompleta, deberán
actualizar dicha información según los periodos indicados en el resolutivo 3°. 7°.- La
presente resolución regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial, debiendo declararse conforme a sus instrucciones, las operaciones que
se celebren a partir del 01 de Julio del 2011. No obstante lo anterior, los contribuyentes que se
encuentren en mora de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII
N° 86, de 2007, por períodos sujetos a su regulación, deberán hacerlo de
conformidad con las reglas y formatos establecidos a la época de vigencia de tal
resolución, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan. 8°.- Déjase
sin efecto la Resolución Ex. SII N° 86, de
9°.- La
presente Resolución se publicará, en extracto, en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE
Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento
y demás fines IBM/CSM/AQQ/PSB DISTRIBUCIÓN: |