RESOLUCION EXENTA SII N°12 DEL 01 DE FEBRERO DEL 2011
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en los
artículos 6º letra A) N° 1 y 8° quáter, del Código Tributario,
contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley N° 830 de 1974; en los artículos
11 letra g), 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; en el artículo 7º letra b), de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1°,
del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980; lo dispuesto en la Ley N° 20.494,
publicada en el Diario Oficial de 27 de enero de 2011, y CONSIDERANDO: 1° Que, el inciso segundo del artículo 8° quáter del Código
Tributario, incorporado por el artículo 2° de la Ley N° 20.494 de 2011,
establece que los contribuyentes que hagan inicio de actividades, tendrán
derecho a requerir el timbraje inmediato de facturas cuando éstas no den
derecho a crédito fiscal y facturas de inicio, las que deberán cumplir con los
requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolución,
entendiendo para tal efecto, por factura de inicio aquella que consta en papel
y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes y
servicios y que se otorga mientras el Servicio efectúa la fiscalización
correspondiente del domicilio del contribuyente. 2° Que, según lo dispuesto en la letra g) del
artículo 11 de
3° Que, conforme a lo establecido en el
artículo 52 de
4° Que, acorde con lo dispuesto en la letra a) del artículo 53 de
5° Que, para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° quáter del Código Tributario,
es preciso establecer el procedimiento para la autorización de las “Facturas de
Inicio”, normando los requisitos que éstas deberán cumplir. SE
RESUELVE: 1° Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III del D.L. N° 825, de 1974,
podrán otorgar “Facturas de Inicio”, por las operaciones afectas al Impuesto a
las Ventas y Servicios, realizadas con otros vendedores, importadores y
prestadores de servicios, en el período que medie entre la fecha de inicio de
actividades y la fecha en que se haya efectuado por parte del Servicio de
Impuestos Internos el procedimiento de verificación de actividad regulado en
2° Les serán aplicables a las Facturas de Inicio, las
normas del párrafo 2° del Título IV del D.L. N° 825, en todo lo que diga
relación con las Facturas, sin perjuicio de los requisitos o condiciones que se
mencionan en los resolutivos siguientes. 3° Estos documentos deberán cumplir con los requisitos
contemplados en el artículo 69 del D.S. N° 55 de Hacienda, de 1977, Reglamento
del D.L. 825, de 1974; con las características que para las facturas se establecen
en
a) Ser numeradas en
forma correlativa e impresa, de acuerdo a lo dispuesto en
b) Llevar impreso
dentro del recuadro verde el nombre del documento: "FACTURA DE
INICIO". c) Señalar en forma separada los impuestos que afectan a la operación, como
también la retención de éstos. 4° La autorización de las
Facturas de Inicio, por parte del Servicio de Impuestos Internos, se realizará en
5° El Servicio autorizará
facturas de inicio, solamente durante el período indicado en el resolutivo 1°. Una
vez realizada la verificación de actividades del contribuyente, éste deberá
solicitar la autorización de facturas, debiendo anular y conservar las facturas
de inicio que hayan sido autorizadas y que a dicha fecha quedaron sin emitir,
las que deberán ser exhibidas cuando sean requeridas para fines de
fiscalización, por este Servicio. 6° Procederá la emisión de Facturas de Inicio,
solo si el comprador o beneficiario del servicio, es a su vez un vendedor o
prestador de servicios, que se encuentre obligado a llevar los libros
especiales a que se refiere el artículo 59 de
7° El contribuyente receptor de la factura de
inicio, será el agente retenedor de la operación, y deberá pagar el impuesto en
su declaración mensual y pago simultáneo de impuestos (Formulario 29). El monto de los impuestos recargados y
retenidos en la operación será para el adquirente receptor de facturas de
inicio, un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en
arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna,
debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en los
siguientes códigos: Código 39 “IVA total retenido a Terceros (tasa Art.
8° El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas de inicio, podrá ser utilizado por los adquirentes receptores de
facturas de inicio, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el
Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento, pero sólo
podrá ser imputado a sus débitos fiscales propios. 9° Los vendedores
emisores de facturas de inicio, deberán registrar estas operaciones en los
Códigos 515 y 587 de su declaración mensual Formulario 29 correspondiente a
operaciones de venta con retención total del impuesto. 10° Los vendedores
emisores de facturas de inicio, a quienes se les retenga el IVA y/o Impuestos
Adicionales del D.L. N° 825, en virtud de esta resolución, sólo tendrán derecho
a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se
origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la retención, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974. 11° El no otorgamiento de los documentos a que se refiere
esta resolución o su otorgamiento sin cumplir con los requisitos que en ella se
establecen, será sancionado según lo dispuesto en el Art. 97 Nº 10 del Código
Tributario. Por su parte,
los contribuyentes que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier título
facturas de inicio con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el
N° 4 del artículo 97, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el
inciso final del artículo 8 quáter del mismo Código Tributario. El
incumplimiento de la obligación de
declaración de los impuestos retenidos, por parte de los adquirentes receptores
de facturas de inicio, en la forma establecida en el resolutivo N° 7, será
sancionado conforme se establece en el Art. 97 N° 11 del Código Tributario, sin
perjuicio del cobro de los impuestos no declarados. 12° La presente resolución regirá a partir de su fecha de
publicación, en extracto, en el Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo que
transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines. DISTRIBUCION: |