RESOLUCION EXENTA SII N°36 DEL 14 DE MARZO DEL 2011
Hoy se ha resuelto
lo que sigue: VISTOS: Las facultades del artículo 6°, letra A, N° 1° y artículos 66 y 68,
del Código Tributario (CT), contenido en el artículo 1°, del Decreto Ley (DL) N°830,
de 1974; de los artículos 1° y 7° de
CONSIDERANDO: 1° Que, de acuerdo con el
artículo 66, del CT, todas las personas naturales, jurídicas y las entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de
impuestos, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar
impuestos, deben estar inscritas en el RUT, de acuerdo con las normas del Reglamento,
contenido en el DFL N° 3, de 1969, materia
que este Servicio instruyó mediante Circular N°31, de 2007, que regula la
forma de cumplir con las obligaciones de solicitar la inscripción en el
Registro del RUT y dar aviso de inicio de actividades,
complementada por
2° Que, según los artículos 68,
inciso 2°, del CT; 68, inciso 2°, y 65, N°1°, inciso 1°, estos últimos de la LIR,
el Director de este Servicio podrá eximir de las obligaciones de declarar el
inicio de sus actividades, llevar contabilidad y presentar anualmente una
declaración jurada de sus rentas en cada año tributario, a los contribuyentes
no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales
mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas
que establezca este Servicio mediante resolución, aun cuando éstos hayan
designado un representante a cargo de dichas inversiones en Chile. Con todo, no
obstante la liberación de la obligación de llevar contabilidad, el mismo
Director, podrá exigir que el representante del contribuyente lleve, respecto
de sus inversiones y operaciones, un libro de ingresos y egresos; 3° Que, por Resolución Exenta
SII N°128, de 2010, este Servicio estableció un procedimiento simplificado para
otorgar RUT y eximir de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades,
llevar contabilidad y declarar anualmente las rentas respecto de las
inversiones, operaciones y rentas señaladas en el número precedente, a los contribuyentes
no domiciliados ni residentes en Chile, dejándose sin efecto las Resoluciones Exentas
N°s 5412, de 2000; 20 y 43, de 2001; 47 de 2004, y 114, de 2008, para refundir
en una sola resolución las instrucciones relativas a la simplificación o
liberación de tales obligaciones; 4° Que, con posterioridad a la
dictación de
SE
RESUELVE: 1° Déjase sin efecto
2° Procedimiento
simplificado de obtención de RUT y liberación de las obligaciones de dar aviso
de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar declaraciones anuales
de impuestos: 2.1.- Procedimiento simplificado y otros beneficios. Los contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea que se trate de personas
naturales, jurídicas, otros entes jurídicos, patrimonios fiduciarios u otros
vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes, cuyas
rentas de fuente chilena provengan solamente de las inversiones u operaciones
que se indican más adelante, y que obtengan un número de RUT mediante el
procedimiento simplificado a que se refiere
2.2.-
Inversiones y operaciones. Podrán acogerse a
a) Capitales mobiliarios, sea que las rentas respectivas provengan de su
tenencia o enajenación, algunos de las cuales se describen a modo ejemplar en
el Anexo N°1 de esta Resolución, y b) Operaciones incluidas expresamente en el citado Anexo N°1. Para los fines
previstos en la letra b) de este número, cualquier interesado podrá solicitar
fundadamente por escrito a este Servicio la inclusión de otras operaciones no
contempladas en el citado Anexo, mediante una presentación en
Podrán, acogerse a las presentes instrucciones
las denominadas “operaciones o inversiones libres de pago”, como por ejemplo,
los flowback de ADR’s, en la medida que sean susceptibles de generar rentas de
fuente chilena. 2.3.- Ingreso de divisas. Para acogerse a lo
dispuesto en esta Resolución, cuando ello no sea obligatorio de acuerdo a la
ley o a las normas impartidas por el Banco Central de Chile, no será necesario
que los contribuyentes ingresen divisas al país. 2.4.- Lugar en que se realizan las operaciones. Tampoco será
necesario que lleven a cabo dichas operaciones en Chile, bastando que los
respectivos bienes se encuentren situados en el país o que las operaciones sean
susceptibles de producir rentas de fuente chilena. Tampoco será necesario que las inversiones u operaciones se
lleven a cabo en algún mercado autorizado en Chile o en el extranjero, sin
perjuicio de que el cumplimiento de esta exigencia puede constituir un
requisito para acceder a alguna exención o liberación de impuestos conforme a
la legislación chilena. 2.5.-
Agentes responsables para fines tributarios en Chile. a) Concepto. Para los efectos de
esta Resolución, se entenderá por “agentes responsables para fines tributarios
en Chile” o simplemente “agentes”, a las instituciones bancarias que operen en
Chile, los corredores de bolsa, agentes de valores, las sociedades
administradoras generales de fondos, administradoras de fondos mutuos y las
administradoras de fondos de inversión públicos, todos constituidos en el país.
Podrán asimismo considerarse agentes aquellas entidades que, encontrándose
sometidas a la fiscalización de las superintendencias de Valores y Seguros o de
Bancos e Instituciones Financieras, soliciten a este Servicio ser calificadas
como tales, acreditando en dicha solicitud que, de acuerdo a la legislación que
les sea aplicable, pueden llevar a cabo las actividades y cumplir las
obligaciones a que se refiere
b) Responsabilidad de los
agentes. Los referidos
agentes serán responsables de la declaración y pago de los impuestos que
afecten a las rentas que generen los capitales u operaciones singularizadas en
el número 2.2.-, en las que intervengan inversionistas no domiciliados ni
residentes en Chile, conforme a las presentes instrucciones. 2.6.-
Reglas relativas a la toma de control de sociedades anónimas abiertas. a) Concepto de control: Para los efectos de este número, se entenderá que las operaciones
están dirigidas a, o permiten tomar el control, la administración o gestión de
la sociedad, cuando el inversionista (directa o indirectamente) participe o
tenga por objeto participar del 10% o más del capital o de las utilidades de
las sociedades receptoras de la inversión. b) Inversionistas que adquiera o
tengan por objeto adquirir el control de sociedades anónimas abiertas: Los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que hayan
adquirido o tengan por objeto adquirir, con motivo de sus inversiones en el
país, el control, la administración o gestión de las sociedades anónimas abiertas
en las cuales invierten, podrán liberarse de las obligaciones de dar aviso de
inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar declaración jurada anual
de sus rentas, obteniendo RUT mediante el mecanismo simplificado establecido en
esta Resolución, siempre que informen dicha circunstancia a su agente: i. al momento de celebrar el contrato a que se refiere la letra a) del número
siguiente o, ii. al momento de efectuar la inversión que le permita tomar el control, la
administración o gestión de la sociedad anónima chilena, si este hecho ocurre
con posterioridad a la celebración del contrato antes señalado. c) Información al Servicio: El agente comunicará a este Servicio las circunstancias referidas precedentemente
en la forma y plazo que se establece en el número 2.13.-. d) Adquisición del control con
anterioridad a la vigencia de esta Resolución: Los inversionistas
sin domicilio ni residencia en Chile que hayan adquirido con anterioridad a la
vigencia de esta Resolución el control, la administración o gestión de alguna
sociedad anónima abierta, deberán informar a este Servicio esta situación a
través de su agente, en la forma prevista en la letra a) del número 2.13.- citado,
en un plazo no superior a seis (6) meses,
contados desde dicha vigencia. 2.7.- Requisitos. Lo dispuesto en esta
Resolución se aplicará sólo respecto de aquellos contribuyentes sin domicilio
ni residencia en Chile que cumplan los siguientes requisitos copulativos: a) Contrato con un agente: Haber celebrado directamente o a través de sus representantes,
custodios globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos
internacionales de valores, un contrato con un “agente“, en el cual deberán
dejar expresamente establecido que el “agente” se hará responsable del cumplimiento
de las siguientes obligaciones: i. Registro. Llevar un registro de las inversiones u operaciones de los contribuyentes
y de las retenciones, declaraciones o pagos de impuestos efectuados respecto de
aquellos, conforme al formato del Anexo
N°2 de esta Resolución, previamente foliado y autorizado por este Servicio.
No obstante lo anterior, dicho registro podrá ser mantenido en archivos
electrónicos, sin perjuicio que este Servicio pueda requerir una copia impresa
del mismo. ii. Declaración y pago de impuestos. Declarar y pagar los impuestos que afecten a dichos contribuyentes por
las inversiones u operaciones a que se refiere esta Resolución, llevadas a cabo
en el período en que el contrato se haya encontrado vigente, incluso en el caso
de impuestos de retención cuando quien debía efectuarla no haya cumplido con
dicha obligación. Para el
cumplimiento de lo señalado precedentemente, se entiende que la obligación de
retener el Impuesto Adicional, cuando se trate de dividendos de acciones de
sociedades anónimas, corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 74, N°4°,
de la LIR, a la sociedad emisora de dichos títulos, cuando aquellos se
encuentren registrados a nombre del inversionista sin domicilio ni residencia
en el país. Cuando en el
registro de los títulos respectivos que mantiene el emisor, éstos se encuentren
registrados a nombre del agente, este último será responsable de la declaración
y pago de las retenciones u otros impuestos que correspondan por los
dividendos, intereses y demás cantidades devengadas, pagadas, remesadas,
puestas a disposición o abonadas en cuenta, según sea el caso, a menos que al
momento de requerir el respectivo registro haya comunicado por escrito al
emisor que mantiene los títulos por cuenta de un inversionista sin domicilio ni
residencia en Chile, indicando expresamente el número de RUT del mismo y
dejando constancia de esta circunstancia en el citado registro. En el caso de
inversión en acciones, el agente deberá comunicar a la sociedad a más tardar el
quinto día hábil anterior a la fecha establecida para el pago de dividendos, cuando
haya cambiado el contribuyente por cuenta de quien mantiene las acciones,
indicando expresamente el número de RUT del nuevo titular. Por otro lado, se
debe tener presente que el artículo 74 N°4 de la LIR establece en forma
imperativa que respecto de los dividendos debe darse, cuando corresponda, a
todo evento el crédito por Impuesto de Primera Categoría. Sin perjuicio de esta
obligación legal, no existen inconvenientes desde el punto de vista tributario
para que las partes interesadas (sociedad y accionistas no residentes) adopten
los acuerdos que estimen convenientes en cuanto a los montos a remesar y
provisiones destinadas a cubrir las eventuales diferencias que puedan
producirse si en definitiva el crédito otorgado resulta indebido total o
parcialmente. iii. Información al Servicio de
Impuestos Internos. Entregar a este Servicio los
antecedentes que requiera para los efectos de comprobar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere esta Resolución y de las obligaciones tributarias
que correspondan; b) Contratos en instrumento
único entre un agente y varios inversionistas. Si el
contrato a que se refiere la letra a) precedente, fue otorgado mediante un único
instrumento que tenga por objeto la realización de inversiones a nombre y a
cuenta de varios contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, el
agente deberá igualmente asignar un número de RUT a cada uno de ellos. c) Personas sin domicilio ni
residencia en el país que actúan en Chile a nombre propio por cuenta de
terceros. Tratándose de operaciones en que custodios
globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos internacionales de
valores, todos ellos domiciliados o residentes en el extranjero, actúan a nombre
propio realizando inversiones a cuenta de otros contribuyentes sin domicilio o
residencia en el país, tales entidades deberán informar al agente que estas
operaciones se realizan bajo dicha modalidad y que se cumplen respecto de dichos
contribuyentes los requisitos para acogerse a lo dispuesto en
d) Idioma del contrato. Cuando el contrato se encuentre extendido en un idioma distinto del
castellano, este Servicio podrá requerir al agente una traducción simple del
mismo. e) Declaración jurada sobre no
haber obtenido RUT con anterioridad. Con el fin de
asegurar que no existe más de un número de RUT por contribuyente, dicho
contribuyente, su representante, custodio global, regional, zonal, sub custodio
o depósito internacional de valores, deberá declarar por escrito y bajo
juramento, que aquél no ha obtenido previamente un número de RUT en Chile.
Dicha declaración deberá ser mantenida en su poder por el agente en el país, el
que llevará a cabo todas las gestiones necesarias para acreditar su veracidad y
ponerla a disposición de este Servicio, cuando sea requerida en el ejercicio de
sus facultades de fiscalización. f) Inversionistas residentes en
paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales. Para acogerse al mecanismo de esta Resolución, las inversiones u operaciones
realizadas por contribuyentes domiciliados, residentes o constituidos en países
o territorios que sean considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales
preferenciales, de acuerdo a la lista establecida mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Hacienda según lo dispuesto en el Artículo 41 D de la LIR, no podrán
superar en conjunto durante cada año calendario, un monto total equivalente a
USD 500.000, considerando para tales efectos el tipo de cambio observado que
corresponda a la fecha de cada inversión. En los casos que los
contribuyentes de esta letra tengan operaciones con más de un agente, estarán
obligados a informar a cada uno de ellos, el total de las inversiones u
operaciones acogidas a esta Resolución, efectuadas durante el respectivo año
calendario. El o los agentes del contribuyente en Chile, estarán obligados a
informar si el domicilio o residencia del referido contribuyente corresponde a
uno de los países o regímenes a que se refiere esta letra. No será aplicable el
límite que contempla esta letra, cuando Chile haya suscrito con el país o territorio
respectivo un convenio que permita el intercambio de información tributaria,
con el fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones, el
fraude, la evasión y la elusión fiscal. Asimismo, tampoco se aplicará la restricción,
cuando el propio contribuyente, ya sea directamente, a través de sus
representantes, custodios, sub custodios o agentes, entregue a este Servicio la
información y antecedentes que establece el número 2.9.- y se obligue a la entrega de la información adicional que
este Servicio requiera con posterioridad para los efectos de acreditar su
domicilio o residencia y el origen de los recursos con que financia sus
inversiones. La información y antecedentes correspondientes deberán ser verificados
por el respectivo agente, al momento de acoger al inversionista a lo dispuesto
en esta Resolución, y ser informada conforme a lo dispuesto en el número 2.13.-. La información
adicional a que alude el párrafo anterior, deberá ser proporcionada a
requerimiento de este Servicio, en la oportunidad que para cada caso señale; sin
perjuicio del ejercicio de otras facultades de fiscalización que el Código
Tributario y/o la Ley sobre Impuesto a la Renta le confieren a este. 2.8.-
Forma de efectuar las inversiones o llevar a cabo las operaciones. Las inversiones u operaciones que se
efectúen de conformidad con esta Resolución, podrán realizarse directamente por
los contribuyentes, sus representantes, agentes, custodios, sub custodios,
corredores de bolsa, o agentes de valores, sin perjuicio que, cuando requieran
el ingreso de divisas al país, la provisión de las mismas deberá efectuarse a
través de cualquiera de los operadores del mercado cambiario formal, cumpliendo
con las normas impartidas por el Banco Central de Chile. El agente deberá mantener en su poder y
entregar a este Servicio, cuando lo requiera, los antecedentes y documentos que
acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en este número y que se trata de
fondos pertenecientes al contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile. En
tales antecedentes deberá dejarse expresa constancia de la cuenta bancaria o
tarjeta de crédito desde la que provienen los fondos, con identificación de su
titular, banco emisor y país de origen. Cuando se trate de operaciones que no
impliquen ingreso de divisas o dinero al país desde el exterior, como por
ejemplo, cuando la operación susceptible de producir efectos tributarios en
Chile se ha llevado a cabo en el extranjero, o cuando el inversionista liquida
parte de sus inversiones en el país para reinvertir los recursos con el objeto
de obtener rentas provenientes únicamente de las inversiones u operaciones a
que se refiere esta Resolución, el agente deberá conservar los documentos y
antecedentes que acrediten fehacientemente estas circunstancias, para ser
presentados cuando este Servicio lo requiera en el ejercicio de sus facultades
de fiscalización. 2.9.- Obligación del agente de individualizar al
inversionista. El agente deberá
constatar, y será responsable de la identificación del contribuyente, debiendo
requerir una copia simple del pasaporte, documento de identificación del país
de origen u otros antecedentes que permitan acreditar la identidad de aquél, tomando
en consideración las leyes y regulaciones vigentes en la jurisdicción de origen
del inversionista; debiendo registrar, además, los siguientes antecedentes: a) PERSONA NATURAL U OTRAS
ENTIDADES: i. RUT asignado (por el primer agente
con que haya operado). b) PERSONA JURÍDICA: i. RUT asignado (por el agente). Con todo, podrá
acreditarse la identidad del contribuyente mediante la presentación de un certificado oficial expedido por la
autoridad competente del país de su domicilio, residencia o constitución, en el
cual conste su número o código de identificación y su nombre o razón social.
Dicho certificado deberá ser debidamente legalizado y traducido al idioma
castellano, cuando este Servicio lo solicite. 2.10.- Rangos de RUT. Este Servicio pondrá
a disposición de los agentes que lo soliciten, números de RUT para ser
asignados por estos a los respectivos inversionistas de acuerdo a los
siguientes rangos: a) El primero, entre los números 46.000.000 y 46.999.999, los que serán
usados para ser asignados a contribuyentes
personas naturales y entes sin personalidad jurídica y, b) El segundo, entre los números 47.000.000 y 47.999.999, para ser asignados
a los contribuyentes personas jurídicas. 2.11.-
Reglas para la asignación de RUT. El contribuyente y sus agentes, deberán observar
las siguientes reglas respecto de los números de RUT otorgados conforme a esta Resolución: a) Cada contribuyente sólo podrá
tener un único número de RUT, el que corresponderá al asignado por el primer
agente con que opere en el país; b) Dicho RUT deberá ser utilizado
exclusivamente para los efectos de las inversiones u operaciones a que se
refiere esta Resolución, aún cuando el contribuyente opere con más de un agente
en Chile; c) En caso de que el contribuyente
cambie de agente o celebre nuevos contratos con otros agentes, mantendrá el
mismo número de RUT, debiendo informar de tal situación al nuevo agente,
mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, indicando expresamente
su número de RUT asignado previamente y el o los agentes con los que tiene
contrato vigente; d) En el caso de reorganizaciones
empresariales, cambios de nombre, de giro o de forma jurídica que afecten al contribuyente,
en los cuales no se haya producido la enajenación de las inversiones acogidas a
esta Resolución, se aplicarán las siguientes reglas: i. Si el contribuyente subsiste, hecho que debe ser verificado por el
agente, mantendrá el mismo RUT asignado originalmente; ii. Lo mismo ocurrirá en caso de cambio de nombre, de giro o de forma
jurídica del contribuyente; iii. Si éste no subsiste, los agentes podrán, a solicitud del inversionista,
otorgar un RUT al o los nuevos contribuyentes
propietarios de las inversiones o titulares de las operaciones efectuadas de
conformidad con esta Resolución, ello si éste lo solicita, previo cumplimiento de
los requisitos que la misma dispone. En caso contrario, el contribuyente deberá
cumplir con las obligaciones a que se refiere esta resolución conforme a las
reglas generales que establece la ley; iv. En los casos precedentes, el contribuyente deberá informar al agente,
mediante una declaración jurada, la que podrá ser simple, las reorganizaciones
o modificaciones que lo han afectado, aportando los antecedentes que den cuenta
de tales circunstancias, los que deberán ser conservados por el agente para
cuando sean requeridos por este Servicio. 2.12.- Efecto de la realización de inversiones u
operaciones distintas a las contempladas por esta Resolución. Cuando los contribuyentes
a que se refiere esta Resolución, realicen actividades o efectúen inversiones u
operaciones diversas, que no sean de aquellas referidas en el número 2.2.- , ya sea directamente o a través
de agentes o intermediarios, dejarán de inmediato y por ese solo hecho de gozar
de los beneficios que ésta concede, y, por tanto, se encontrarán obligados a
dar aviso a este Servicio del inicio de tales actividades, a llevar
contabilidad y a presentar la declaración anual de Impuesto a
2.13.- Información que deben proporcionar los agentes al
Servicio. Los agentes deberán
presentar a este Servicio, en forma mensual, dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles de cada mes, la siguiente información correspondiente al mes
inmediatamente anterior. a) Nómina mensual de RUT otorgados y actualización de datos, según formato
e instrucciones contenidas en Anexo N° 3, relativo a la siguiente información: i. RUT otorgados durante ese período; ii. RUT de contribuyentes que hayan
cumplido tres (3) años desde su última
inversión u operación y no registren inversiones u operaciones vigentes a esa fecha,
y iii. RUT de contribuyentes que hayan puesto término
al contrato con el agente. b) Inversiones dirigidas a la toma de control o administración de
sociedades anónimas chilenas, según formato e instrucciones contenidas en Anexo
N° 4, relativo a la siguiente información: i. RUT del inversionista
extranjero; ii. Identificación de la sociedad
anónima abierta objeto de la inversión; iii. Porcentaje de participación
adquirida; iv. Fecha de la operación y monto
invertido en pesos; v. Identificación del
representante del inversionista en Chile, (en caso que haya designado alguno). Esta información
deberá ser remitida en la oportunidad indicada a la casilla de correo
electrónico informeagentesresponsables@sii.cl. Como complemento de lo anterior, los agentes deberán
presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones
efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes
sin domicilio o residencia en el país, así como las modificaciones o
reorganizaciones que pudieren haberlos afectado, por el período, plazo y en la forma que
establecerá este Servicio mediante resolución. La obligación antes referida comprenderá también
las operaciones efectuadas bajo las modalidades descritas en las letras b) y c) del número 2.7.- de
2.14.-
RUT otorgados de acuerdo a
Los agentes que hayan otorgado RUT a
través del mecanismo de
2.15.- Situación de los contribuyentes acogidos a las
instrucciones dictadas con anterioridad a
Los contribuyentes que
hayan obtenido RUT de acuerdo al procedimiento establecido en
En estos casos, el registro a que se refiere el
literal i) de la letra a) del número
2.7.-, deberá contener, además, todas aquellas inversiones y operaciones
realizadas al amparo de las citadas resoluciones exentas. No obstante, aquellos
contribuyentes acogidos a
Pa los efectos de
determinar el límite a que se refiere este número, deberá considerarse el tipo
de cambio observado a la fecha en que se realizó la respectiva inversión. 2.16.- Situación de los contribuyentes que habiendo
previamente dado aviso de inicio de actividades quieran acogerse a lo dispuesto
en la presente Resolución. Los contribuyentes
que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución hubiesen dado aviso de
inicio de actividades, y deseen acogerse a las liberaciones señaladas, sólo
podrán hacerlo en la medida que cumplan con los requisitos y obligaciones que
establece esta Resolución. Para tal efecto,
el contribuyente deberá informar al agente que continuará sus actividades acogiéndose
al régimen de esta Resolución, manteniendo el número RUT otorgado por el
Servicio y será dicho RUT el que deberá registrar el agente respectivo. Se hace
presente que la situación a que se refiere este número no constituye término de
giro, y que el contribuyente no podrá acogerse a este régimen especial si
mantiene inversiones o desarrolla operaciones distintas a las contempladas en
esta Resolución. Además, el agente
deberá consignar en el registro que debe llevar, el total de las inversiones u
operaciones que el contribuyente hubiese efectuado con anterioridad a la fecha
en que se acoge a la presente Resolución, considerando lo dispuesto por el
artículo 59 del CT. 2.17.-
Obtención de RUT y cumplimiento de obligaciones conforme a las reglas
generales. Aún cuando cumplan con los requisitos
para acogerse a esta Resolución, los contribuyentes podrán obtener RUT; dar
aviso de inicio de actividades; llevar contabilidad y declarar anualmente sus
rentas, conforme a las reglas generales. 2.18.-
Contribuyentes que habiéndose acogido a la presente Resolución, opten con
posterioridad por dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y
declarar anualmente sus rentas. Los contribuyentes que luego de haberse
acogido a lo dispuesto en esta Resolución opten por dar aviso de inicio de
actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, según las
reglas generales, podrán hacerlo, manteniendo el número de RUT que se les haya
otorgado de acuerdo al régimen simplificado que regula la presente Resolución,
para lo cual no será necesaria la enajenación de sus inversiones ni presentar
declaración alguna de término de giro. Sin embargo, al momento de presentar su
declaración de inicio de actividades, deberán acompañar una declaración jurada del
o los agentes con que operen en el país, en la que se detalle el total de
inversiones y operaciones, su monto y la fecha en que se efectuó cada inversión
u operación, considerando lo dispuesto por el artículo 59 del CT. 2.19.- Sanciones. La presentación por
parte del agente de antecedentes falsos, erróneos o incompletos para los
efectos de acoger a uno o más contribuyentes a lo dispuesto en
2.20.- Efectos del incumplimiento de los requisitos u
obligaciones que establece esta Resolución. Cuando el
contribuyente haya incumplido las obligaciones que establece esta
Resolución, se aplicarán las sanciones que correspondan a
cada infracción, salvo que se trate de una causal de incumplimiento que no sea
imputable al contribuyente, sus representantes, custodios, sub custodios,
depósitos o agentes, como por ejemplo, cuando el país o territorio de su
domicilio, residencia o constitución, sea incluido en la lista del artículo 41
D de la LIR, con posterioridad a la fecha en que se haya acogido a esta Resolución.
En este último caso, no se aplicará sanción alguna cuando el incumplimiento se
haya subsanado en los casos en que ello resulte procedente. Los contribuyentes que hayan incumplido
alguno de los requisitos de la presente Resolución, quedarán afectos a las normas
generales relativas a las obligaciones de que trata, sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera caber al agente conforme al artículo 58, N°1), de la LIR, cuando
corresponda; 3° Los Anexos Nºs 1, 2, 3 y 4 forman parte integrante de esta Resolución. 4° La presente
Resolución entrará en vigencia a contar de su publicación, en extracto, en el
Diario Oficial. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN
EXTRACTO (FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento
y demás fines. ANEXOS: JARB/IBC/ACO/GFD/HGM |