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RESOLUCION EXENTA SII N°50 DEL 04 DE ABRIL DEL 2012
MATERIA : ESTABLECE FORMA Y PLAZO DE DECLARACIÓN JURADA QUE DEBEN PRESENTAR LOS AGENTES RESPONSABLES PARA FINES TRIBUTARIOS, RESPECTO DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN CHILE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N° 36 DEL 14 DE MARZO DE 2011 Y QUE DEBEN PRESENTAR LOS AGENTES INTERMEDIARIOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS N°S 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y ESTABLECE OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES INTERMEDIARIOS DE EXIGIR, MANTENER Y PONER A DISPOSICIÓN LAS DECLARACIONES JURADAS A QUE SE REFIERE EL N° 6 DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE LA RENTA.

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6°, letra A), N° 1; 60 inciso octavo y 63 inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; en los artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980; lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incorporado por el N° 3) del artículo 6° de la Ley N° 20.448, publicada en el Diario Oficial de 13.08.2010, la Resolución Exenta SII N° 36, publicada en Diario Oficial de 17.03.2011; y 

CONSIDERANDO:

1º   Que, a este Servicio, le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, y, asimismo, fiscalizar en forma eficiente y oportuna la correcta aplicación de las franquicias y beneficios tributarios que la ley establece;

2º   Que, el inciso octavo del artículo 60 del Código Tributario faculta a este Servicio, para que en el desarrollo de las labores de la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, pueda pedir a toda persona domiciliada dentro de su jurisdicción, una declaración jurada por escrito sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas;

3º   Que, el inciso primero del artículo 63 del cuerpo legal antes mencionado, señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse; 

4º   Que, conforme al punto 2.1 del resolutivo 2° de la Resolución Exenta SII N° 36, de 14 de marzo de 2011, se establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea que se trate de personas naturales, jurídicas, otros entes jurídicos, patrimonios fiduciarios u otros vehículos de inversión colectiva con patrimonio distinto al de sus partícipes, cuyas rentas de fuente chilena provengan solamente de las inversiones u operaciones que en ella se indican, y que obtengan un número de RUT mediante el procedimiento simplificado a través de las instituciones que operen en Chile como sus "agentes responsables para fines tributarios en Chile", quedarán liberados de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, llevar contabilidad y presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas provenientes de tales capitales u operaciones;

5º   Que, de conformidad con lo establecido en el inciso final del punto 2.13 del resolutivo 2°, de la Resolución SII N° 36 de 2011, los agentes responsables para fines tributarios están obligados a presentar una declaración jurada anual respecto de todas las transacciones efectuadas, retenciones, declaraciones o pagos de impuestos que correspondan a contribuyentes sin residencia ni domicilio en Chile acogidos al mecanismo simplificado regulado en dicha resolución, así como las modificaciones o reorganizaciones que pudieren haberlos afectado, obligaciones que deberán cumplirse en la oportunidad, forma y por los medios que establezca este Servicio mediante resolución;

6º   Que, el artículo 106 incorporado a la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el N° 3) del artículo 6°, de la Ley N° 20.448, publicada en el Diario Oficial de 13.08.2010, señala que el mayor valor a que se refiere el inciso primero del artículo 18 y los incisos tercero, cuarto y quinto del número 8 del artículo 17, obtenido por los inversionistas institucionales extranjeros, tales como fondos mutuos y fondos de pensiones u otros, en la enajenación de los valores a que se refieren los artículos 104 y 107, las cuotas de fondos mutuos a que se refiere el inciso final, u otros títulos de oferta pública representativos de deudas emitidos por el Banco Central de Chile, el Estado o por empresas constituidas en el país, realizada en una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en conformidad al Título XXV de la ley Nº 18.045 o mediante el rescate de cuotas, según corresponda, estará exento de los impuestos de la Ley de la Renta, sujeto al cumplimiento de los requisitos que señala.

7º   Que, de acuerdo a lo establecido en el N°4 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los inversionistas institucionales extranjeros deberán celebrar un contrato, que conste por escrito, con un banco o una corredora de bolsa, constituidos en Chile, en el cual el agente intermediario se haga responsable, tanto de la ejecución de las órdenes de compra y venta de los valores, como de verificar, al momento de la remesa respectiva, que se trata de las rentas que en dicho artículo se eximen de impuesto o bien, si se trata de rentas afectas a los impuestos de esta ley, que se han efectuado las retenciones respectivas por los contribuyentes que pagaron o distribuyeron las rentas. Igualmente el agente deberá formular la declaración jurada a que se refiere el N°5 de dicho artículo y proporcionará la información de las operaciones y remesas que realice al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste fije.

8º   Que, entre otros requisitos señalados en la ley para acceder al beneficio tributario del artículo 106 ya mencionado, el N°5 de la referida disposición establece que los inversionistas institucionales extranjeros, deben inscribirse en un registro que al efecto llevará el Servicio de Impuestos Internos. Dicha inscripción se hará sobre la base de una declaración jurada, formulada por el agente intermediario, en la cual se deberá señalar: que el inversionista institucional cumple los requisitos establecidos en este artículo o que defina el reglamento en virtud de la letra f) del número 2 anterior; que no tiene un establecimiento permanente en Chile, y que no participará del control de los emisores de los valores en los que está invirtiendo. Además dicha declaración deberá contener la individualización, con nombre, nacionalidad, cuando corresponda, y domicilio, del representante legal y del administrador del fondo o de la institución que realiza la inversión; e indicar el nombre del banco en el cual se liquidaron las divisas, el origen de éstas y el monto a que ascendió dicha liquidación. Agrega el inciso final del N°5 que, en caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, el administrador del inversionista quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. El agente intermediario será solidariamente responsable de la multa, salvo que éste acredite que las declaraciones falsas se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista correspondiente y que el agente intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios.

9º   Que, adicionalmente, el N° 6 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, prescribe que, en el caso de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del numeral 2, el tratamiento tributario previsto en dicho artículo se aplicará solamente respecto de las inversiones que efectúen actuando por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyéndose por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero. Este requisito deberá acreditarse mediante declaración jurada efectuada por el representante legal del inversionista, en idioma español o inglés, y remitida al Servicio de Impuestos Internos junto con los antecedentes referidos en el número 5 del artículo en análisis. A opción del inversionista, dicha declaración podrá señalar que éste actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros. En caso de optar por la segunda alternativa, el representante legal deberá también declarar que el inversionista se compromete a identificar previamente y por escrito, al agente intermediario, cada operación en que actúe en beneficio y por cuenta propia, además de comprometerse a establecer a través de medios fehacientes la información necesaria para garantizar la veracidad de dicha identificación. El agente intermediario estará obligado a custodiar dichas comunicaciones escritas durante un plazo de 5 años.

10º    Que, conforme a lo señalado en el N°7 del artículo 106 en comento, si por cualquier motivo un inversionista institucional acogido a lo dispuesto en este artículo dejase de cumplir con alguno de los requisitos que para ello le son exigidos, el agente intermediario deberá informar dicha circunstancia al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que dicho Servicio establezca. El atraso en la entrega de esta información se sancionará con multa del equivalente a 1 a 50 unidades tributarias anuales. El inversionista respectivo cesará de gozar del beneficio tributario dispuesto en el artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde la fecha en que se ha configurado el incumplimiento, quedando por tanto afecto al régimen tributario común por las rentas que se devenguen o perciban a contar de ese momento, cualquiera haya sido la fecha de adquisición de los valores respectivos.

11º    Que, mediante la Resolución Ex. SII N° 56, de 21.12.2001, modificada por Resolución Ex. SII N° 103, de 21.06.2010, se establecieron los requisitos que debe cumplir la declaración jurada contemplada en el N°5 del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma legal que fuera derogada por la Ley N° 20.448 y reemplazada por el artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

12º    Que, la transmisión electrónica de datos vía Internet ofrece mayores garantías de seguridad y rapidez que cualquier otro medio actualmente disponible, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado, validar previamente la información y dar una  respuesta de recepción al instante.

SE RESUELVE:

1º   Los agentes responsables para fines tributarios de inversionistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, acogidos a la Resolución Exenta SII N° 36, de 2011, y los agentes intermediarios que operen con inversionistas institucionales extranjeros acogidos a las normas establecidas en el artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estarán obligados a presentar, ante este Servicio, vía transmisión electrónica de datos, la declaración jurada anual Formulario N° 1848 denominado “Declaración jurada anual sobre transacciones efectuadas por inversionistas extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, acogidos al régimen simplificado de obtención de RUT y/o liberados de las obligaciones de inicio de actividades, llevar contabilidad y declarar anualmente sus rentas, y sobre cumplimiento de requisitos e inversiones acogidas al artículo 106 de la Ley de la Renta”, según formato e instrucciones que se contienen en los Anexos N°s 1 y 2 de la presente resolución.

A través de dicha declaración, los agentes responsables para fines tributarios informarán todas las transacciones, gastos, retenciones, pagos de impuestos y beneficios tributarios aplicados, que correspondan a los contribuyentes acogidos a la Resolución Exenta SII N° 36, de 2011, que hayan efectuado durante el año comercial inmediatamente anterior. Por su parte, a través de esta misma declaración, los agentes intermediarios que operen con inversionistas institucionales extranjeros deberán proporcionar la información relativa al cumplimiento de requisitos y a las inversiones acogidas al artículo 106 de la Ley de la Renta, en los términos exigidos en los numerales 5 y 7 de esa misma disposición, y que hayan efectuado el año comercial inmediatamente anterior.

2º   El plazo para presentar la declaración jurada anual que establece el resolutivo anterior, vencerá el último día hábil del mes de junio de cada año.

3º   El Servicio pondrá a disposición de los contribuyentes que no puedan acceder a Internet, los medios tecnológicos necesarios para realizar la transmisión electrónica de los datos que permita presentar las declaraciones juradas a que se refiere la presente resolución.

4º   El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada, Formulario N°1848, en el plazo y forma establecidos en los resolutivos anteriores, será sancionado conforme lo dispuesto en el N° 15 del artículo 97 del Código Tributario.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones específicas establecidas en los N°s 5 y 7 del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando corresponda.

5º   Para efectos de lo prevenido en el párrafo 2° del punto 2.15 del resolutivo 2° de la Resolución Ex. SII N° 36, ya citada, los agentes responsables obligados a llevar el registro de las inversiones u operaciones realizadas al amparo de las Resoluciones Ex. N° 5412, de 2000 y N°43, de 2001, sólo deberán registrar los saldos vigentes al 16 de marzo de 2011, de acuerdo a cada tipo de operación o inversión. Lo anterior, sin perjuicio de que este Servicio, pueda requerir el detalle de dichas operaciones en uso de sus facultades legales.   

6º   Respecto a las declaraciones juradas que conforme a lo señalado en el N°6  del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben efectuar, en idioma español o inglés, los representantes legales de los inversionistas institucionales a que se refieren las letras a) a e) del numeral 2, de dicha norma legal, con el objeto de acreditar que actúan por cuenta propia y como beneficiarios efectivos de las inversiones realizadas, excluyendo por tanto las inversiones efectuadas por cuenta de terceros o en que el beneficiario efectivo sea un tercero, y aquellas declaraciones en las que señalen que el inversionista actuará por cuenta propia y como beneficiario efectivo de las inversiones realizadas durante todo el tiempo que invierta en Chile, o bien que podrá invertir en Chile tanto en beneficio y cuenta propia como en beneficio o por cuenta de terceros, los agentes intermediarios estarán obligados a exigir dichas declaraciones al representante del inversionista, mantenerlas como respaldo de las declaraciones presentadas al Servicio vía electrónica, y ponerlas a disposición cuando éste lo requiera.

7º   Déjese sin efecto las Resoluciones Ex. SII N° 56, de 24.12.2001, y N° 103, de 21.06.2010, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

8º   Los anexos N°s 1 y 2 de esta resolución, son parte integrante de ella, y se publicarán oportunamente en la página Internet del Servicio, www.sii.cl.

9º   La presente resolución regirá a partir de su fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial.

Por tanto, la declaración jurada que se establece en el resolutivo N° 1°, deberá presentarse a contar del año tributario 2012, periodo en el cual deberán informarse las operaciones efectuadas durante el año comercial 2011.

Sin embargo, durante el año tributario 2012, las operaciones correspondientes a inversionistas acogidos a la Resolución Exenta N° 36, de 2011, que no se encuentren acogidas al artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo deberán informarse cuando hayan sido realizadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última resolución, esto es, a partir del 17.03.2011.

Tratándose de inversiones acogidas al artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán informarse la totalidad de las operaciones efectuadas durante el año comercial 2011, salvo que el agente intermediario, a la fecha de publicación de esta Resolución, haya cumplido con informar la totalidad de las inversiones efectuadas en dicho periodo anual, de conformidad con la obligación que imponía la Resolución Exenta N° 56, de 2001, modificada por la Resolución N° 103,de 2010, en cuyo caso no estará obligado a informar tales inversiones mediante la declaración establecida en el N° 1° de la presente resolución.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Distribución:
-    Boletín
-    Internet
-    Diario Oficial en extracto

Anexos:
Anexo N° 1: Formato Formulario Declaración Jurada N° 1848.
Anexo N° 2: Instrucciones de llenado Declaración Jurada  N° 1848.