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RESOLUCION EXENTA SII N°52 DEL 05 DE ABRIL DEL 2012
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE PRODUCTOS POR CATÁLOGO QUE INDICA.

 

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

 

V I S T O S : Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del artículo 6° y en el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en la letra b), del Artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el Artículo 41 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Artículo 3°, inciso cuarto, y en los Artículos 51 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; las normas contenidas en el Título XIII del D.S. N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y

C O N S I D E R A N D O:

1°             Que, actualmente, coexisten en el mercado diversas modalidades de ventas, entre ellas, el sistema de comercialización a través de ventas directas denominado “Marketing Multinivel”,  por el cual una persona se asocia con una compañía, ya sea en forma independiente o como franquiciado, para vender productos cuyo precio a consumidor final está predefinido en un catálogo público, a cambio de una compensación económica  que se determina en base a la venta de productos o servicios realizados por ésta, y en algunos casos, también sobre la base de las ventas y servicios que sean realizados por terceros asociados  que se hayan vinculado, por su intermedio, a la segunda;

2°             Que, las ventas de productos realizada bajo la modalidad descrita en el considerando anterior, están afectas a Impuesto al Valor Agregado (IVA) en conformidad a lo dispuesto en los artículos primero y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;

3°             Que, el inciso cuarto del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que esta Dirección Nacional podrá determinar que las obligaciones que afectan a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo artículo, correspondan a un vendedor o prestador de servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que éstos últimos efectúen a terceros, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización;

            Que, adicionalmente, el inciso primero del Artículo 56 de la citada Ley, faculta a esta Dirección Nacional para eximir de la obligación de emitir boletas o facturas a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan. En estos casos, conforme lo establece el mismo inciso primero de la norma citada, la Dirección Nacional podrá establecer otro tipo de control de las operaciones que se estime suficiente para resguardar el interés fiscal, pudiendo autorizarse para ello la emisión de documentos tributarios especiales;

5°             Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de las facultades antes relacionadas, en las ventas de bienes descritas en el numeral primero precedente.

6°             Que, para aquellos casos de contribuyentes establecidos que realicen las operaciones a que se refiere la presente resolución, se contempla la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a las condiciones que se exponen en la parte resolutiva de este documento.

S E  R E S U E L V E:

1°         DISPÓNESE el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado en las ventas de productos por catálogo, que efectúen vendedores que declaren renta efectiva afecta a 1ª categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mediante contabilidad completa, a contribuyentes personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho que se dediquen a la compra de estos productos para destinarlos a su reventa, respecto del Impuesto al Valor Agregado que éstos deban recargar, a terceros, por las operaciones de venta que estos últimos a su vez realicen, de conformidad a lo dispuesto en los resolutivos tercero y cuarto de la presente resolución.

Las ventas que se efectúen entre agentes retenedores de esta resolución, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

2°         El cambio de sujeto establecido en la presente resolución, operará cuando las ventas por catálogo se efectúen por un valor inferior al precio final de venta al público consumidor que fije para dichos efectos el respectivo vendedor, y que se consignen en catálogos de precios, impresos o electrónicos vigentes a la fecha de la respectiva operación; o bien, cuando dicho valor sea inferior al precio sugerido por acuerdo entre las partes. En dicho evento, la factura que deberán emitir los agentes retenedores deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado aplicado sobre los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes.

Los contribuyentes que cumplan con las condiciones señaladas en los resolutivos anteriores, deberán comunicarlo a este Servicio a objeto que se les otorgue la calidad de agentes retenedores en la forma establecida en el resolutivo siguiente, mediante la presentación de una declaración jurada en la Unidad que corresponda al domicilio de su casa matriz, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de vigencia de la presente resolución o desde la fecha en que den aviso de inicio de actividades o desde que realicen operaciones bajo la modalidad de venta indicada.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada en duplicado, según formato contenido en Anexo N° 1 de la presente resolución. La copia será timbrada y devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En dicha declaración se indicará el nombre o razón social; número de RUT, domicilio, actividad económica y código de actividad, teléfono y email, productos, nombre y RUT del representante legal y la fecha de iniciación de actividades.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada o la presenten con retardo, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 97 N° 1 del Código Tributario, contenido en el Artículo Primero del D.L. N° 830, de 1974.

4°         Delégase en el Director Regional y en el Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la facultad de decidir si se otorga la calidad de agente retenedor a los contribuyentes que cumplan los requisitos que se establecen en esta resolución.

El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes, sobre la base del informe que emita el Jefe del Departamento o Unidad a cargo de la fiscalización, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en los resolutivos 1° y 2° dictará, si procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. El extracto de la resolución que se dicte, deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare dicho extracto en el plazo establecido, el Servicio lo hará por medio de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación correspondiente.

5°         Los contribuyentes que obtengan la calidad de agentes retenedores estarán obligados a incluir en las facturas que emitan, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al monto de la venta neta efectuada por ellos, y por otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes a la fecha de la respectiva venta, conforme lo señalado en el resolutivo segundo de esta resolución.

En el Anexo N° 2 de la presente resolución, se adjunta ejemplo de emisión de facturas en dichos casos. 

6°         Los contribuyentes señalados en los resolutivos quinto y décimo de la presente resolución, serán responsables de la retención del total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización, calculado en base al precio a consumidor final que figure en el catálogo o listado de precios publicado a la fecha de la respectiva venta, y de su entero oportuno en arcas fiscales. Conjuntamente con lo anterior, deberán dar íntegro cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su calidad de sujetos de derecho del impuesto.

7°         El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización convenidos con los vendedores intermediarios de productos por catálogo, será un impuesto de retención para los agentes retenedores, el cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones efectuadas en conformidad a este cambio de sujeto, deberán incluirse en el Código 597 del formulario N° 29 de declaración mensual, destinada a declarar “Retención de margen de comercialización”.

8°         Los agentes retenedores estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad y libro de Compras y Ventas, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado sobre los márgenes de comercialización que afecten a los vendedores de los productos señalados en la presente resolución.

9°         Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución quedarán sujetos a la obligación de presentar hasta el día quince (15) de cada mes, mediante transmisión electrónica de datos, vía Internet, el formulario único N° 3500 denominado “Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto”, conforme a las instrucciones contenidas en la Resolución Ex. N° 185, de 23 de diciembre de 2010, que se encuentra disponible en la página Web del Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl.

Los agentes retenedores que estén autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos (DTE), de acuerdo a la Resolución Ex. SII N° 45, de 2003, y que documenten electrónicamente la totalidad de sus operaciones afectadas por este cambio de sujeto, estarán eximidos de la obligación de presentar la Declaración Jurada F3500, sólo por aquellos periodos en que se encuentren expresamente autorizados a operar de dicha forma.

10°       El contribuyente mayorista o minorista que venda los productos señalados en el resolutivo primero de la presente resolución, mediante uno o más establecimientos de comercio, podrá solicitar al Director Regional correspondiente a su domicilio, o al Director de Grandes Contribuyentes, en su caso, que se le excepcione del sistema de retención del impuesto establecido en la presente resolución, quedando sujeto a todas las obligaciones que al respecto dispone la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incluyendo la obligación de emitir boletas y facturas por las operaciones que realice.

En este evento, si dicho contribuyente efectúa ventas por valores inferiores al precio final de venta al público consumidor (obligatorio o sugerido) según catálogo, listado de precios u otro medio dispuesto para dicho fin, vigente a la fecha de la respectiva operación, deberá incluir – en la factura que a su vez emita -  junto  con el Impuesto al Valor Agregado asociado a la venta neta que éste realice, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes de la diferencia con dicho precio final de venta, constituyendo un impuesto de retención que deberá declarar y enterar íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado.

De igual forma, el contribuyente que adquiera dichos productos para destinarlos como insumo de su actividad, podrá solicitar que se le excepcione del sistema de retención referido. Sin embargo, en el evento que dichos productos sean destinados a la reventa, quedará sometido a todas las obligaciones que impone la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en especial, la obligación de emitir boletas a los consumidores finales; así como de la obligación de emitir facturas con retención, por las ventas que efectúen a otros comerciantes por valores inferiores al precio final a público de dichos productos, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

Para efectos de lo prevenido en párrafos precedentes, los Directores Regionales o el Director de Grandes Contribuyentes, en su caso, podrán excepcionar del régimen de cambio de sujeto cuando el peticionario, al momento de la presentación de su respectiva solicitud, cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:

a) Declarar en Primera Categoría  sobre la base de renta efectiva;

b) Haber desarrollado una actividad afecta a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por periodo mínimo de un año.

c) Acreditar, en su caso, que los productos adquiridos serán utilizados como insumos en su actividad económica, y que no serán destinados a la reventa.

d) Tener un buen comportamiento tributario; tal como declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del Servicio, no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción;

Asimismo, el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, previa consulta al Subdirector de Fiscalización, podrá excepcionar de la retención, a otros solicitantes, cuando existan razones calificadas para tal determinación.

La resolución que autorice la excepción deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada, debiendo el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes proporcionar el extracto correspondiente, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. La misma resolución, conferirá al peticionario la calidad de agente retenedor del tributo en las ventas con facturas que efectúe por valor menor al precio determinado según catálogo, listado de precios vigente a la fecha de la venta, o por convenio entre las partes, vigente a la fecha de la operación.

El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los vendedores agentes retenedores.

11°       Los contribuyentes autorizados por este Servicio para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Ex. SII N° 45, de 2003, no quedarán sujetos al sistema de retención  establecido en las presentes instrucciones. Para dichos efectos, los agentes retenedores deberán dejar constancia, en la respectiva factura por las ventas de productos por catálogo que emitan, del número de resolución y fecha en que se les otorgó, a dichos adquirentes, la calidad de facturadores electrónicos. Sin embargo, no podrán acogerse a la excepción establecida en este dispositivo, aquellos contribuyentes que se encuentren incorporados en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización publicada por el Servicio de Impuestos Internos. La prohibición operará mientras el contribuyente permanezca en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, pudiendo acogerse por tanto, una vez que haya sido excluido de la nómina señalada.

Los contribuyentes excepcionados por esta vía, quedarán sujetos a todas las obligaciones que al respecto dispone la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incluyendo la obligación de emitir boletas y facturas por las operaciones que realicen.

12°       Delégase, en los Directores Regionales y en el Director de Grandes Contribuyentes, la facultad de decidir si se pone término a la calidad de agente retenedor o de excepcionado, de oficio cuando lo estime procedente o previa solicitud del contribuyente, con los antecedentes que el caso amerite. Si la revocación se efectúa a solicitud del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio, por el Director Regional respectivo o por el Director de Grandes Contribuyentes, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

13°       El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas que se emitan en conformidad a la presente resolución, deberá en todo caso, ser igual al que se incluya en el precio final de venta al público consumidor, para los productos señalados en el resolutivo primero.

El precio de venta al público para los productos referidos será aquel que haya fijado la empresa en el catálogo o listado de precios vigente a la fecha de la venta.

Para estos efectos, el agente retenedor deberá consignar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, los productos y los precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención del impuesto, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

14°       Los agentes retenedores estarán obligados a imprimir en el original de la factura en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL”. 

Esta frase podrá ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de goma, y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la mercadería. 

La emisión de facturas sin cumplir con este requisito y con las características señaladas, será sancionada con las multas establecidas en el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974.

15°       Exímasede la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solamente por las ventas de productos por catálogo, a los vendedores y personas que vendan tales productos, siempre que los impuestos involucrados hubieren sido retenidos. En caso contrario, deberá emitirse la boleta correspondiente.

16°       La presente resolución entrará en vigencia a contar del 1° de mayo de 2012.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

(FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento y demás fines.

IBC/RNS/JFC/mvh
DISTRIBUCIÓN:
-  Diario Oficial (en extracto)
-  Internet
-  Boletín

ANEXOS
Anexo N° 1: Modelo de declaración jurada.
Anexo N° 2: Ejemplos de emisión de factura de venta de productos por catálogo.