RESOLUCION EXENTA SII N°52 DEL 05 DE ABRIL DEL 2012
Hoy se ha resuelto lo que sigue: V I S T O S : Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del artículo 6° y
en el artículo 88° del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974;
lo dispuesto en la letra b), del Artículo 7° de
C O N S I D E R A N D O: 1° Que, actualmente, coexisten en el mercado diversas modalidades
de ventas, entre ellas, el sistema de comercialización a través de ventas
directas denominado “Marketing Multinivel”, por el cual una persona se asocia con una compañía, ya sea en forma
independiente o como franquiciado, para vender productos cuyo precio a
consumidor final está predefinido en un catálogo público, a cambio de una
compensación económica que se determina
en base a la venta de productos o servicios realizados por ésta, y en algunos
casos, también sobre la base de las ventas y servicios que sean realizados por
terceros asociados que se hayan vinculado,
por su intermedio, a la segunda; 2° Que, las ventas de productos realizada bajo la
modalidad descrita en el considerando anterior, están afectas a Impuesto al
Valor Agregado (IVA) en conformidad a lo dispuesto en los artículos primero y siguientes
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 3° Que, el inciso cuarto del artículo 3° de
4° Que, adicionalmente, el inciso
primero del Artículo 56 de
5° Que, con el
objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente
hacer uso de las facultades antes relacionadas, en las ventas de bienes
descritas en el numeral primero precedente. 6° Que, para
aquellos casos de contribuyentes establecidos que realicen las operaciones a
que se refiere la presente resolución, se contempla la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a
las condiciones que se exponen en la parte resolutiva de este documento. S E R E S U E L V
E: 1° DISPÓNESE el cambio de sujeto
del Impuesto al Valor Agregado en las ventas de productos por catálogo, que
efectúen vendedores que declaren renta efectiva afecta a 1ª categoría de
Las ventas
que se efectúen entre agentes retenedores de esta resolución, no quedarán
afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado. 2° El cambio de sujeto establecido en la presente resolución, operará cuando
las ventas por catálogo se efectúen por un valor inferior al precio final de
venta al público consumidor que fije para dichos efectos el respectivo vendedor,
y que se consignen en catálogos de precios, impresos o electrónicos vigentes a
la fecha de la respectiva operación; o bien, cuando dicho valor sea inferior al
precio sugerido por acuerdo entre las partes. En dicho evento, la factura que deberán
emitir los agentes retenedores deberá incluir el Impuesto al Valor Agregado aplicado
sobre los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes. 3°Los
contribuyentes que cumplan con las condiciones señaladas en los resolutivos
anteriores, deberán comunicarlo a este Servicio a objeto que se les otorgue la calidad
de agentes retenedores en la forma establecida en el resolutivo siguiente, mediante
la presentación de una declaración jurada en
La
declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada
en duplicado, según formato contenido en Anexo N° 1 de la presente resolución. La
copia será timbrada y devuelta al contribuyente como comprobante de haber
cumplido con dicho trámite. En dicha declaración se indicará el nombre o razón
social; número de RUT, domicilio, actividad económica y código de actividad,
teléfono y email, productos, nombre y RUT del representante legal y la fecha de
iniciación de actividades. Los contribuyentes que
no presenten la declaración jurada o la presenten con retardo, serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 97 N° 1 del Código
Tributario, contenido
en el Artículo Primero del D.L. N° 830, de 1974. 4° Delégase en el Director Regional y en el
Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la facultad de decidir
si se otorga la calidad de agente retenedor a los contribuyentes que cumplan
los requisitos que se establecen en esta resolución. El Director Regional o el Director de
Grandes Contribuyentes, sobre la base del informe que emita el Jefe del Departamento o Unidad a cargo de la fiscalización,
en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos
señalados en los resolutivos 1° y 2° dictará, si procede, una resolución en la
cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y
entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe
publicarse. El extracto de la resolución que se dicte, deberá publicarse en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días
corridos de ser dictada dicha resolución, y entrará en vigencia a contar del
día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare
dicho extracto en el plazo establecido, el Servicio lo hará por medio de un
listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de
publicación correspondiente. 5° Los contribuyentes que obtengan la calidad de agentes retenedores estarán
obligados a incluir en las facturas que emitan, el Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al monto de la venta neta efectuada por ellos, y por otra, el
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes
de comercialización resultantes a la fecha de la respectiva venta, conforme lo
señalado en el resolutivo segundo de esta resolución. En el Anexo N° 2 de la presente resolución, se adjunta ejemplo de emisión
de facturas en dichos casos. 6° Los contribuyentes señalados en los resolutivos quinto y décimo de la
presente resolución, serán responsables de la retención del total del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización, calculado
en base al precio a consumidor final que figure en el catálogo o listado de
precios publicado a la fecha de la respectiva venta, y de su entero oportuno en
arcas fiscales. Conjuntamente con lo anterior, deberán dar íntegro cumplimiento
a las obligaciones que establece
7° El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o
márgenes de comercialización convenidos con los vendedores intermediarios de productos
por catálogo, será un impuesto de retención para los agentes retenedores, el
cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando
contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al
Valor Agregado. Las retenciones efectuadas en conformidad a este cambio de sujeto, deberán
incluirse en el Código 597 del formulario N° 29 de declaración mensual,
destinada a declarar “Retención de margen de comercialización”. 8° Los agentes retenedores estarán obligados a registrar en cuentas separadas
en sus libros de contabilidad y libro de Compras y Ventas, tanto la venta neta,
como el débito fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al
Valor Agregado sobre los márgenes de comercialización que afecten a los
vendedores de los productos señalados en la presente resolución. 9° Los agentes retenedores a que se refiere esta resolución quedarán sujetos a
la obligación de presentar hasta el día quince (15) de cada mes, mediante
transmisión electrónica de datos, vía Internet, el formulario único N° 3500
denominado “Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto”, conforme
a las instrucciones contenidas en
Los agentes retenedores que estén
autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos (DTE), de acuerdo a
10° El
contribuyente mayorista o minorista que venda los productos señalados en el
resolutivo primero de la presente resolución, mediante uno o más establecimientos
de comercio, podrá solicitar al Director Regional correspondiente a su
domicilio, o al Director de Grandes Contribuyentes, en su caso, que se le
excepcione del sistema de retención del impuesto establecido en la presente
resolución, quedando sujeto a todas las obligaciones que al respecto dispone la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incluyendo la obligación de emitir boletas y facturas por las operaciones
que realice. En este evento, si dicho contribuyente efectúa ventas por
valores inferiores al precio final de venta al público consumidor (obligatorio
o sugerido) según catálogo, listado de precios u otro medio dispuesto para
dicho fin, vigente a la fecha de la respectiva operación, deberá incluir – en la
factura que a su vez emita - junto con el Impuesto al Valor Agregado asociado a
la venta neta que éste realice, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes de la
diferencia con dicho precio final de venta, constituyendo un impuesto de
retención que deberá declarar y enterar íntegramente en arcas fiscales, no
operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de
Impuesto al Valor Agregado. De igual forma, el contribuyente que adquiera dichos
productos para destinarlos como insumo de su actividad, podrá solicitar que se
le excepcione del sistema de retención referido. Sin embargo, en el evento que
dichos productos sean destinados a la reventa, quedará sometido a todas las
obligaciones que impone
Para efectos de lo prevenido en
párrafos precedentes, los Directores Regionales o el Director de Grandes
Contribuyentes, en su caso, podrán excepcionar del régimen de cambio de sujeto
cuando el peticionario, al momento de la presentación de su respectiva solicitud,
cumpla con cada uno de los siguientes requisitos: a) Declarar en Primera Categoría sobre la base de renta efectiva; b) Haber desarrollado una actividad
afecta a
c) Acreditar, en su caso, que los
productos adquiridos serán utilizados como insumos en su actividad económica, y
que no serán destinados a la reventa. d) Tener un buen comportamiento tributario;
tal como declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones
del Servicio, no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar
deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción; Asimismo, el Director Regional o
Director de Grandes Contribuyentes, previa consulta al Subdirector de
Fiscalización, podrá excepcionar de la retención, a otros solicitantes, cuando
existan razones calificadas para tal determinación. La resolución que autorice la excepción deberá publicarse
extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los
quince días corridos siguientes de ser dictada, debiendo el Director Regional o
Director de Grandes Contribuyentes proporcionar el extracto correspondiente, y
entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha
publicación. La misma resolución, conferirá al peticionario la calidad de
agente retenedor del tributo en las ventas con facturas que efectúe por valor
menor al precio determinado según catálogo, listado de precios vigente a la
fecha de la venta, o por convenio entre las partes, vigente a la fecha de la
operación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en
las facturas de venta que emitan los vendedores agentes retenedores. 11° Los contribuyentes autorizados por este
Servicio para emitir documentos tributarios electrónicos, de acuerdo a lo
señalado en
Los
contribuyentes excepcionados por esta vía, quedarán sujetos a todas las
obligaciones que al respecto dispone
12° Delégase, en los Directores Regionales y en
el Director de Grandes Contribuyentes, la facultad de decidir si se pone
término a la calidad de agente retenedor o de excepcionado, de oficio cuando lo
estime procedente o previa solicitud del contribuyente, con los antecedentes
que el caso amerite. Si la revocación se efectúa a solicitud del contribuyente
que ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince
días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha
publicación. En caso de revocación de oficio, por el Director Regional
respectivo o por el Director de Grandes Contribuyentes, la resolución será
publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de
Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación. 13° El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas que se emitan
en conformidad a la presente resolución, deberá en todo caso, ser igual al que
se incluya en el precio final de venta al público consumidor, para los productos
señalados en el resolutivo primero. El precio de venta al público para los productos
referidos será aquel que haya fijado la empresa en el catálogo o listado de
precios vigente a la fecha de la venta. Para estos efectos, el agente retenedor deberá consignar en las guías de
despacho o facturas correspondientes, en forma separada, los productos y los
precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención del
impuesto, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 14° Los agentes retenedores estarán obligados a imprimir en el original de la
factura en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA
FACTURA NO DA DERECHO A CRÉDITO FISCAL”. Esta frase podrá ser impresa, escrita en forma
computacional o a través de un timbre de goma, y deberá estar contenida en el
cuerpo de la factura en forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce
centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del
detalle de la mercadería. La emisión de facturas sin cumplir con este requisito y con las
características señaladas, será sancionada con las multas establecidas en el Artículo
97 N° 10 del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974. 15° Exímasede la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52 de
16° La presente resolución entrará en vigencia a contar del 1° de mayo de 2012. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO (FDO.) JULIO PEREIRA GANDARILLAS Lo
que transcribo a usted, para su conocimiento y demás fines. IBC/RNS/JFC/mvh ANEXOS |