RESOLUCION EXENTA SII N°09 DEL 19 DE ENERO DEL 2012
Hoy se ha
resuelto lo que sigue: VISTOS:
Lo dispuesto en el número 3 del artículo
94; en el artículo
REF: Establece regulaciones comunes en relación al
intercambio de información entre las Administradoras de Fondos de Pensiones, el
Servicio de Impuestos Internos y
I. OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
PENSIONES 1. A más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, las
Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante AFP o Administradoras-
deberán determinar y comunicar al Servicio de Impuestos Internos -en adelante
SII- el porcentaje promedio simple de las comisiones por depósito de cotizaciones
periódicas que hubieren cobrado a sus afiliados durante el año calendario
anterior a la fecha de envío de la información, considerando el período en que
aquélla tuvo operaciones. Adicionalmente, la Administradora que al mes de
diciembre del año calendario anterior a la fecha de envío de la información,
registra la calidad de AFP adjudicataria según lo dispuesto en el Título XV del
decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá informar al SII el porcentaje promedio
simple de las comisiones por depósito de cotizaciones periódicas que cobró en
tal calidad a sus afiliados durante el período licitado. Además, la o las Administradoras que durante el año
calendario anterior a la fecha de envío de la información, registraron la
calidad de AFP adjudicatarias, deberán informar al SII el período de tiempo en
que ejercieron esa función durante dicho año calendario. 2. Las Administradoras deberán informar al SII, a más tardar el último día
hábil del mes de febrero de cada año, las cotizaciones declaradas y pagadas y aquellas
declaradas y no pagadas en la AFP en el año calendario anterior,
individualizadas por RUT y que se encuentren acreditadas, de acuerdo al
siguiente detalle: a) El monto total anual actualizado de los pagos provisionales de las
cotizaciones enterados por los trabajadores independientes, correspondientes a
las rentas devengadas durante el año calendario anterior a la fecha del envío. b) El monto total anual actualizado de las cotizaciones pagadas por los
trabajadores independientes, correspondientes a las rentas devengadas durante
el año calendario anterior a la fecha del envío. c) El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias
declaradas y pagadas por el o los empleadores y por las entidades pagadoras de
subsidios, correspondientes a las remuneraciones devengadas en el año
calendario anterior a la fecha del envío, respecto de los afiliados que mantuvo
vigentes la AFP en dicho año calendario y una vez que se haya finalizado el
plazo establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las
remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario.
Para lo anterior se deberá considerar todas las cotizaciones enteradas dentro
del plazo legal, las que se declararon y posteriormente se pagaron y las que se
declararon y pagaron fuera del plazo legal. d) El monto total anual actualizado de las cotizaciones obligatorias
declaradas y no pagadas por el o los empleadores, correspondientes a las
remuneraciones devengadas durante el año calendario anterior a la fecha del envío,
las cuales registran un saldo pendiente de pago al término del plazo
establecido para acreditar la recaudación recibida correspondiente a las
remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del referido año calendario,
respecto de cada uno de los afiliados incluidos en las respectivas
declaraciones. La información detallada en las letras c) y d) anteriores se deberá
enviar en forma separada en los siguientes conceptos: cotización obligatoria
para la cuenta de capitalización individual, comisión de la Administradora y
cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. La
información anterior será utilizada por el SII, para obtener la remuneración
imponible necesaria para el cálculo de la cotización obligatoria de los
trabajadores independientes. 3. Los valores monetarios a que se refiere el número anterior, deberán ser
informados en forma reajustada al 31 de diciembre del año calendario anterior a
la fecha del envío, para lo cual las Administradoras deberán aplicar el porcentaje
de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el
último día del mes que antecede al pago de la cotización o pago provisional
mensual de las cotizaciones y el último día del mes de noviembre del respectivo
año calendario. 4. Para efectos de determinar aquellos trabajadores independientes que ya
dieron cumplimiento a su obligación de cotizar por el límite máximo imponible
que establece la ley, las Administradoras deberán informar la suma total anual
de cotizaciones y pagos provisionales detallados en las letras anteriores,
expresadas en Unidades de Fomento con un decimal. Para la determinación de este
total, la Administradora deberá considerar los montos nominales en pesos de las
cotizaciones y pagos provisionales correspondientes a las remuneraciones o
rentas devengadas en cada mes del año calendario anterior a la fecha del envío,
expresados en U.F. al valor del último día del mes de devengamiento de las remuneraciones o rentas que sirvieron de base para el cálculo de las
respectivas cotizaciones y pagos provisionales. 5. Conjuntamente con la información a que se refiere el número 2. anterior,
cada AFP deberá comunicar al SII, respecto de sus afiliados activos y
pensionados al primer día hábil del mes de febrero de cada año, la información
que a continuación se detalla: a) Una nómina de sus afiliados activos, indicando para cada uno de ellos su
RUT, los porcentajes de la cotización obligatoria para la cuenta de
capitalización individual, la cotización destinada al financiamiento del seguro
de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje promedio simple de las comisiones
por depósito de cotizaciones periódicas, que corresponde al afiliado de acuerdo
a lo establecido en el número 1 anterior, y la fecha de incorporación a la AFP. b) Una nómina de sus afiliados pensionados, independientemente de
la modalidad de pensión seleccionada, indicando para cada
uno de ellos su RUT y el tipo de pensión que recibe, de acuerdo a los
siguientes grupos: Grupo N° 1: Pensionados por vejez o por invalidez
total. Grupo N° 2: Pensionados por invalidez parcial o que
se encontraren dentro del plazo de 6 meses a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 4° de la Ley. 6. La
información deberá remitirse mediante transmisión electrónica de datos, cuyo
formato e instrucciones se publicarán en la página web del SII (www.sii.cl), haciendo uso de la aplicación que
para el efecto se encuentra disponible en dicho sitio o en la forma que dicho
organismo determine. El SII
comunicará a la Superintendencia de Pensiones el incumplimiento por las AFP de
la obligación de informar dentro del plazo establecido para ello, para que las
Administradoras regularicen la situación en los plazos que disponga la
Superintendencia de Pensiones. 7. La Administradora deberá emitir un certificado de cotizaciones a todos
sus afiliados que durante un año calendario hayan enterado como trabajador
independiente pagos provisionales mensuales de las cotizaciones. El certificado
de cotizaciones deberá ser remitido al afiliado independiente a más tardar el
último día de febrero de cada año, mediante correo electrónico, correo postal u
otro medio que estime conveniente la AFP y que permita dejar constancia de la comunicación. Alternativamente y siempre que el afiliado lo solicite, la AFP podrá
poner el certificado de cotizaciones a disposición de los afiliados en su sitio
web, permitiendo el acceso a través de la clave única de identificación. 8. Las Administradoras deberán comunicar por escrito a
II. INFORMACIÓN QUE EL SII ENVIARÁ A LAS AFP Y A
1. El SII
comunicará a la TGR, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada
año, la información referida a las cotizaciones, los pagos provisionales de las
cotizaciones y el nombre de la Administradora donde se deberán enterar las
cotizaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11G del Reglamento del
D.L. N° 3.500, de 1980. 2. El SII comunicará a la TGR y a la Administradora en que se encuentre
afiliado o corresponda afiliarse el trabajador independiente, en los mismos
plazos definidos en el calendario de cierre de procesos de declaración de impuestos
a la renta de cada año, la información referida a las cotizaciones obligatorias
a que están afectos dichos trabajadores, de acuerdo al siguiente detalle: a) RUT del trabajador. b) Identificación de la AFP a la que se remitirán los pagos por cotizaciones
para pensiones. c) Tasa de cotización que aplicó el SII para la determinación de las
cotizaciones, correspondiente a la suma de la cotización obligatoria para la
cuenta de capitalización individual, la comisión de la AFP y la cotización para
el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. d) El monto total de las cotizaciones
establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que debió
enterar el trabajador independiente en base a su renta imponible anual. e) El monto total de las cotizaciones previsionales y pagos provisionales mensuales, enteradas por el trabajador independiente durante el año calendario
anterior al del proceso de declaración de impuestos a la renta. f) El saldo por cotizar correspondiente a la diferencia resultante entre
los montos referidos en las letras d) y e) anteriores. g) El monto de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de
h) El monto de las cotizaciones establecidas en el Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se compensarán con los beneficios del Sistema
Único de Prestaciones Familiares. i) El saldo neto por cotizar positivo de las cotizaciones establecidas en el Título
III del decreto ley N° 3.500, de 1980. 3. El SII comunicará a la AFP adjudicataria que registró tal calidad
durante el año calendario anterior al proceso de declaración de impuestos a la
renta y a la TGR, la misma información y en los mismos plazos, definidos en el
número 2. anterior, respecto de los trabajadores independientes obligados a
cotizar que no se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones regulado por el
D.L. N° 3.500, de 1980, y que tampoco se encuentren cotizando o hayan cotizado en
DIPRECA o CAPREDENA o en alguno de los regímenes administrados por el Instituto
de Previsión Social. En caso que en un mismo año calendario haya habido dos AFP
adjudicatarias, el SII remitirá la información señalada a aquélla que haya
tenido dicha calidad a la fecha de la primera información de renta que disponga
el SII para los trabajadores independientes no afiliados al sistema de
pensiones, de acuerdo a lo que se señala en el número siguiente. 4. En los mismos plazos señalados en el número 2 anterior, el SII deberá
informar a la TGR y a la AFP adjudicataria que corresponda, la fecha de la
primera información de renta de que disponga para los trabajadores
independientes no afiliados al sistema de pensiones, durante el año calendario
anterior al proceso de declaración de impuestos a
a) La declaración jurada de los agentes retenedores por las Retenciones
efectuadas conforme a los Arts. 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta –en adelante LIR-. El mes a informar será el mes informado por el agente
retenedor. b) Las boletas de honorarios electrónicas emitidas por el trabajador
independiente. El mes a informar será el mes de la emisión de la respectiva
boleta de honorarios. c) Los pagos provisionales mensuales que efectúan los trabajadores
independientes por las rentas percibidas del artículo 42, N° 2 de la LIR, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 84 del citado cuerpo legal. El mes a informar corresponderá al mes del período tributario
informado en el respectivo formulario. Cuando no se disponga de la información indicada en
las letras anteriores, se deberá considerar el mes de iniciación de actividades
informado por el trabajador independiente al SII, en caso que ésta haya
ocurrido dentro del respectivo año calendario y en caso contrario, se deberá
considerar que la primera renta ocurrió en el mes de enero del año respectivo. 5. Si
posteriormente se establece la existencia de diferencias que modifican los
elementos que han servido de base para determinar los montos informados a la
TGR, el SII deberá rehacer los cálculos correspondientes y comunicar nuevamente
la información a la TGR, con el objeto que ésta comunique el cambio a las
respectivas Administradoras, de acuerdo al detalle indicado
en los números 2., 3. y 4. anteriores, según corresponda. Lo anterior también será aplicable en los
casos de las declaraciones de impuestos a la renta presentadas fuera de plazo legal. 6. Tratándose de
trabajadores independientes que, estando o no obligados a hacerlo, no
presentaren su declaración anual de impuesto a la renta, el SII deberá efectuar
el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Esta información será comunicada en
la forma establecida en el Reglamento del D.L. N° 3500, de 1980, en la fecha en
que se encuentre disponible para su remisión. III. ENTERO DE LAS COTIZACIONES OBLIGATORIAS DE LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR
1. A más tardar dentro de los 10 días siguiente de recibida la información
remitida por el SII, la TGR deberá enterar en
2. La TGR efectuará el depósito o la transferencia electrónica de fondos
por los recursos correspondiente a las cotizaciones establecidas en el Título III del D.L. N°
3.500, de 1980, en la cuenta corriente bancaria informada por
3. El mismo día en que la TGR efectúe el depósito o la transferencia
electrónica de fondos, deberá remitir a
Adicionalmente, la TGR deberá informar la dirección postal, código de
actividad económica y los nombres y apellidos que disponga de los trabajadores
independientes que está informando. 4. El formato y el medio de envío de la
información serán acordados entre la TGR y las Administradoras, garantizando
que la información requerida se disponga en forma correcta, oportuna y segura. IV. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. Para efectos de determinar la renta imponible anual del trabajador
independiente a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del D.L. N°
3.500, de 1980, el SII aplicará el siguiente procedimiento: a) A partir del 1 de enero del año 2012, la
cotización se realizará sobre el 40% de la renta imponible establecida en el
inciso primero del citado artículo 90. b) Desde el 1 de enero del año 2013, la
cotización se realizará sobre el 70% de la renta imponible establecida en el
inciso primero del citado artículo 90. c) A partir del 1 de enero de 2014, la
cotización se realizará sobre el 100% de la renta imponible establecida en el
inciso primero del citado artículo 90. 2. El envío de la información al SII a que se los números 1., 2. y 4. del
Capítulo I de la presente norma, comenzará a regir a contar del año 2013. V. VIGENCIA La presente norma regirá a contar de esta fecha. SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI JULIO PEREIRA GANDARILLAS SERGIO FRÍAS CERVANTES Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento y fines pertinentes. Distribución |