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DECRETO SUPREMO 93, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL 13 DE ABRIL DE 2005
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO NOVENO DE LA LEY N° 19.983, RESPECTO DE LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTENIDOS EN UNA FACTURA ELECTRÓNICA.

Núm. 93.- Santiago, 1 de febrero de 2005.- Vistos: El artículo 9° de la Ley 19.983, de 2004, y lo establecido en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente,

 

Decreto:

 

Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley N° 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica. Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo noveno de la ley N° 19.983, respecto de la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica.

Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a)    “ley”: la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre del 2004.

b)    “factura electrónica”: facturas de venta, facturas de compra, facturas exentas y liquidaciones factura, generadas como un documento electrónico emitido y firmado por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

c)    “Registro”: Registro Público Electrónico de Transferencia de Créditos, administrado por el Servicio de Impuestos Internos, o por terceros, en sistemas informáticos, en que se anota la cesión del crédito contenido en una factura electrónica con el objeto de poner dicha cesión en conocimiento del deudor del crédito.

d)    “Archivo Electrónico de Cesión”: Archivo, cuyo formato será definido por el Servicio de Impuestos Internos, firmado electrónicamente por el cedente del crédito contenido en una factura electrónica, o su representante legal o mandatario con poder suficiente, a través de cuya entrega al cesionario se cede el crédito contenido en dicho documento.

e)    “Notificación por Registro”: Notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la ley, a través de la anotación en el Registro de la cesión de un crédito contenido en una factura electrónica, con el fin de poner tal hecho en conocimiento del deudor del crédito.

Artículo 2°.- Tratándose de facturas electrónicas, el recibo de la recepción de las mercaderías o servicios podrá constar en un acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con el formato definido por éste, o por escrito en una o más guías de despacho no electrónicas o representaciones impresas de guías de despacho electrónicas o de facturas electrónicas.

Artículo 3°.- La cesión del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará entre cedente y cesionario por la entrega, a este último, del Archivo Electrónico de Cesión y por la puesta a disposición del cesionario del recibo de la recepción de las mercaderías o servicios, en las modalidades a que se refiere el artículo 2°.

Artículo 4°.-  Para que la cesión a que se refiere el artículo 3° sea oponible al deudor, podrá serle puesta en su conocimiento a través de la Notificación por Registro.

La anotación correspondiente será solicitada electrónicamente por el cedente, entregando al Administrador del Registro información de la cesión contenida en el Archivo Electrónico de Cesión.

Artículo 5°.- En caso de anotación errónea en el Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica o de la mención como cesionario de una persona distinta de la que corresponda, el cedente deberá solicitar que se deje sin efecto la anotación, o bien solicitar la corrección administrativa de la misma, acreditando ante el Administrador del Registro el error en que se ha incurrido.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 3°, la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, podrá también perfeccionarse por la entrega de una representación impresa de la misma, en cuyo anverso el cedente, bajo su firma, expresará el nombre completo, el rol único tributario y el domicilio del cesionario. El cedente deberá acompañar, además, una representación impresa del recibo electrónico de la recepción de las mercaderías o servicios, si dicha recepción se hizo en esta modalidad. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del cesionario el documento en donde éste se hubiere otorgado.

Cedido el crédito contenido en una factura electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las eventuales futuras cesiones sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento, usando la misma representación impresa firmada en el anverso por el cedente.

Las cesiones a que se refiere este artículo deberán notificarse al deudor en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 7° de la ley, en cuyo caso, el cesionario deberá poner a disposición, del ministro de fe encargado de la diligencia, la información contenida en el Archivo Electrónico de Cesión, de una representación impresa de la factura electrónica cedida y del recibo electrónico de las mercaderías o del servicio prestado, si la recepción se hizo con este tipo de recibo. Si el recibo no fuere electrónico, deberá poner a disposición del ministro de fe una copia del documento en donde éste se hubiere otorgado.

Notificada la cesión del crédito contenido en una factura electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente, las notificaciones de las cesiones posteriores sólo podrán efectuarse de conformidad a dicho procedimiento.

Artículo 7°.- La cesión en cobro del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará por la entrega de una representación impresa de la factura que hace el cedente al mandatario a quien encomienda la cobranza, en la forma señalada en el inciso primero del artículo 6°.

Cedido un crédito en cobro, no podrá ser cedido traslaticiamente si no se revoca previamente la cesión en cobro.

El cedente de una cesión en cobro también deberá solicitar la anotación de esta operación en el Registro.

Artículo 8°.- El administrador del Registro certificará, a petición de los cedentes, cesionarios o deudor del crédito contenido en una factura electrónica la circunstancia de haberse efectuado la Notificación por Registro de la cesión del crédito contenido en una factura electrónica, su fecha y la identidad de las partes individualizadas en la anotación respectiva.

Artículo 9°.- El Servicio de Impuestos Internos podrá cobrar el valor de costo de los certificados que emita de conformidad con lo que dispone el Artículo Único del Decreto Ley 2.136, de 1978, sustituido por el artículo 83 de la Ley 18.768, de 1988.

Artículo 10.- El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del Registro mediante la celebración de un contrato en el cual deberá asegurar el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el debido resguardo del patrimonio fiscal.

          Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Economía (S).

          Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.