RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO CIVIL, ART. 1398. (ORD. N° 191, DE 25.01.2011)

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SUMAS RECIBIDAS EN EL MARCO DE UN PROGRAMA DE COOPERACIÓN INDUSTRIAL.

Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario que debe darse a las sumas percibas en el marco de un Programa de Cooperación Industrial.
I. ANTECEDENTES.
La Dirección Regional Santiago xxx se encuentra fiscalizando a la empresa YYY, del giro construcción y reparación de naves; la que en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2008, registra un ingreso no renta por $xxx millones, incorporado a su Registro FUNT. Revisada la contabilidad de la empresa se comprobó que tal ingreso se componía de dos abonos registrados en la cuenta "donaciones", que correspondían a "aporte no reembolsable" ("grant") efectuado por TTT a YYY.
Por su parte, en el Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2009, la empresa declaró saldo cero de FUNT, lo cual, de acuerdo con lo indicado por el contribuyente, se debería a una omisión que desea rectificar ya que el supuesto ingreso no renta correspondiente al concepto antes indicado, se habría mantenido empozado en la empresa, teniendo la intención de distribuirlo a los accionistas en el corto plazo.
Explica que en virtud de un contrato de compra de aviones XX entre la BBB y TTT, esta última contrajo una obligación de cooperación industrial que puede ser cumplida mediante la ejecución de proyectos de cooperación industrial en Chile.
En este contexto, TTT ha celebrado con YYY un acuerdo en virtud del cual la primera empresa compromete asistencia financiera para la expansión del Astillero que la segunda posee en ZZZ.
YYY es responsable de invertir US $xxxxx.- de sus propios fondos y obtener créditos por un monto que no exceda de los US $xxxxxxx.-, para la expansión del referido astillero. Además, proporcionará mensualmente reportes del estado de expansión del astillero a TTT, los cuales incluirán una lista de los trabajos realizados y los montos pagados.
Por su parte, TTT compromete una ayuda financiera pro US $xxxxx.-, sujeta a: 1) que el Comité Pro Industria de CORFO apruebe la estructuración financiera del proyecto; 2) que el Comité Pro Industria conceda créditos compensatorios por un monto no menor a US $xxxxxxxx.- para las primeras dos naves que YYY construirá; y 3) que la estructura de financiamiento, deuda y/o capital para la expansión del astillero haya sido asegurada y verificada por el monto de US $xxx.- Adicionalmente, TTT respaldará el proyecto mediante la concesión a YYY de US $xxx.- por nave, para la tercera, cuarta y quinta nave fabricada por YYY que no hubiere podido producir sin la expansión del astillero, sujeto a la condición que TTT reciba al menos US $xxxxxxx.- de créditos compensatorios del Comité Pro Industria por cada nave.
Las partes aclaran en el contrato que TTT no está comprando mercancías o servicios de YYY, sino que se trata únicamente de una provisión de fondos sujeta a recibir los créditos compensatorios del Comité Pro Industria.
El contrato por el cual se consulta se encuentra concebido en el marco de una operación de tipo counter trade o compensatoria. Esta nueva práctica comercial, de uso cada vez mayor, implica que asociada a la transacción principal de venta de armamento, se incorpora otro tipo de transacciones que representan una compensación para el país que renueva su equipamiento militar. Estas transacciones son conocidas como Offset o Compensación, que accede en beneficio de todos los participantes, verificándose en este caso en un proyecto de desarrollo industrial en Chile.

A juicio de esa Dirección Regional, en el caso planteado, mientras no se utilicen los recursos recibidos, estos no pueden constituir un ingreso o utilidad para la persona que los percibe, puesto que respecto de ellos existe una obligación de ejecutar el proyecto, lo cual representa un pasivo exigible. Lo anterior impide considerarlos en el FUT o FUNT de la empresa receptora.
Por último, hace presente que el contribuyente se encuentra aún sometido a auditoría tributaria y no tiene reclamación pendiente ante el Tribunal Tributario.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el texto del acuerdo celebrado entre YYY y TTT, cuya copia se ha acompañado a la presentación; aparece que el mismo se ha suscrito para cumplir la obligación de cooperación industrial asumida por TTT en el Marco del Contrato de Compra de Aviones XX por parte de BBB a TTT.
En este contexto, TTT compromete asistencia financiera para la expansión del Astillero que YYY posee en ZZZ. Por su parte, y conforme se indica expresamente en el punto 2.3 del Acuerdo, YYY se obliga y garantiza que la asistencia financiera que proporcionará TTT de conformidad con el Acuerdo será empleada para el sólo propósito de expandir el astillero de YYY en ZZZ.
YYY se obliga asimismo a proporcionar mensualmente reportes del estado de expansión del astillero a TTT, los cuales incluirán una lista de los trabajos realizados y los montos pagados.
Como puede apreciarse, las cantidades entregadas por TTT para cumplir con la obligación de asistencia financiera a que se compromete en el Acuerdo antes indicado, no representan para YYY un ingreso que incremente su patrimonio, ya que la empresa en cuestión adquiere conjuntamente la obligación ineludible de ejecutar la obra de expansión del astillero, debiendo dar cuenta de la inversión de dichas sumas en la forma antes explicada. Esta obligación constituye un pasivo exigible para YYY, de manera que dichos dineros no constituyen un ingreso tributable para YYY, sino que un menor costo de la obra ya referida.
De la misma forma, no es posible considerar que estas cantidades constituyen una donación, ya que no existe un incremento patrimonial para YYY. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1398 del Código Civil, no hay donación, si habiendo por una parte una disminución de patrimonio, no hay por otra aumento, como ocurre precisamente en este caso.
Por tanto, las cantidades entregadas por TTT a YYY no pueden ser distribuidas por esta última a sus accionistas, ya que sólo pueden destinarse a la ejecución de las obras de ampliación del Astillero de YYY en ZZZ.
III. CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo expuesto, las cantidades que YYY recibe de TTT como asistencia financiera en los términos estipulados en el Acuerdo de Cooperación Industrial tenido a la vista, no constituyen para YYY un ingreso tributable, sino un menor costo de la obra de expansión del Astillero de dicha empresa en ZZZ.
Dichas cantidades tampoco tienen la naturaleza jurídica de donación, por lo que no deben incluirse en el Registro FUNT de la empresa, ya que deben ineludiblemente invertirse en la obra antes referida, sin que sean susceptibles de distribuirse a los accionistas de la empresa.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 191, de 25.01.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos