RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS, ART. 64° TER – LEY N° 20.469, ART. 3° TRANSITORIO – DECRETO LEY N° 600, DE 1974, ART. 7°, ART. 11 BIS, ART. 11° TER. (ORD. N° 48, DE 12.01.2011)

EFECTOS DE LA RENUNCIA AL RÉGIMEN DE INVARIABILIDAD DEL ARTÍCULO 7 Y 11 BISES DEL D.L. 600, DE 1974, RESPECTO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA MINERÍA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE HA ACOGIDO AL ARTÍCULO 3 ° TRANSITORIO DE LA LEY 20.469.

Se ha solicitado a este Servicio pronunciarse sobre los efectos de que un contribuyente que se acoja a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, renuncie a la invariabilidad de que goza conforme a los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, de 1974, durante el período comprendido entre el año 2013, inclusive, y el vencimiento de los plazos pactados en el contrato que se modifica.
I. ANTECEDENTES.
Señala que su representada es una sociedad receptora de inversión extranjera de un inversionista amparado en un contrato de inversión extranjera suscrito con fecha 30 de marzo de 2001, en el cual se otorgaron los beneficios de los artículos 7 y 11 bis, números 1 y 2, del D.L. 600, de 1974. El inversionista extranjero y la sociedad receptora no se acogieron al artículo 11 ter de dicho decreto ley, introducido por la Ley 20.026, por lo que a la fecha mantienen vigentes los beneficios de los artículos 7 y 11 bis, de modo que no le ha resultado aplicable el impuesto específico a la minería del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

En el evento que su representada y el inversionista extranjero optaren por el régimen impositivo contenido en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, la tributación, de acuerdo con lo establecido en dicha ley y las instrucciones impartidas por este Servicio, sería como sigue: a) durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012, se aplicaría el impuesto específico a la minería con las tasas del 4% al 9% establecidas en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.469; b) desde el año 2013, inclusive, y hasta el término del plazo de invariabilidad tributaria de conformidad con el respectivo contrato de inversión extranjera, se aplicará la carga tributaria total del 42% establecida en el artículo 7 y la invariabilidad de los números 1 y 2 del artículo 11 bis del D.L. 600, de 1974, esto es, se retornaría a la invariabilidad del contrato originalmente pactado; y c) a contar del año de término del plazo de invariabilidad pactado en el contrato, y por un período de 6 años, se aplicarán las tasas del artículo 1 de la Ley 20.469, es decir, el régimen de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a su texto fijado por la citada Ley.

En este contexto, solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre la tributación aplicable en el evento que su representada y el inversionista extranjero, habiendo optado por el régimen del artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, y volviendo posteriormente al régimen de los artículos 7 y 11 bis, número 1 y 2, del D.L. 600, de 1974, en cualquier tiempo posterior renunciaren a los beneficios establecidos en tales artículos 7 y 11 bis. Concretamente, pregunta en qué situación tributaria queda su representada en cuanto a la invariabilidad del impuesto específico a la minería que se le ha otorgado por haberse acogido al régimen de la Ley 20.469, respecto del período que va desde la renuncia hasta el vencimiento del plazo pactado originalmente en el contrato, y del período de invariabilidad de 6 años descritos previamente.

II. ANÁLISIS.
La Ley 20.469, sustituyó el artículo 64 bis de la LIR, que establece el impuesto específico a la renta imponible operacional minera obtenida por un explotador minero, e incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de determinar dicha renta. Asimismo, incorporó también disposiciones transitorias que establecen regímenes especiales a cuya aplicación los contribuyentes pueden optar dentro del plazo legal. Las instrucciones generales de este Servicio sobre la materia, se encuentran contenidas en las Circulares N°s 74 y 78, ambas de 2010, disponibles en su página web www.sii.cl.

En cuanto al caso materia de su consulta, cabe señalar que el artículo 3° transitorio de la citada Ley 20.469, permite a los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, de 1974, optar por reemplazar el régimen tributario aplicable de conformidad con tales disposiciones legales, por el establecido en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469, con las modificaciones contenidas en los incisos 3°, 4° y 5° del propio artículo 3° transitorio, de acuerdo con el cual, la solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del D.L. 600, de 1974, modificado en los términos señalados por tales disposiciones, ello sujeto a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente.
De acuerdo al inciso 5°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, como consecuencia del ejercicio de esta opción, durante los años calendarios 2013 y siguientes, hasta el que corresponda al vencimiento del plazo estipulado en el contrato que se modifica, será aplicable el régimen que corresponda según el contrato respectivo, esto es, el de los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, de 1974, según sea el caso. Vencido dicho plazo, y por el período de 6 años calendarios contados a continuación de aquel en que venza, será aplicable el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, según el texto de dichos artículos introducido por la Ley 20.469.

Ahora bien, durante los años calendarios 2013 y siguientes, hasta el que corresponda al vencimiento del plazo pactado en el contrato que se modifica, período en que como se ha dicho regirá el régimen del contrato respectivo, nada impide que el contribuyente renuncie a los derechos o beneficios que tales contratos le confieren. En ese caso, con motivo de la renuncia, el contribuyente no podrá gozar del beneficio consistente en la aplicación de una carga impositiva total máxima a la renta de 42%, de modo que se regirá a partir del ejercicio en que incida la renuncia, por las normas legales vigentes sobre el impuesto a la renta en los respectivos ejercicios, aplicándose incluso el impuesto específico a la actividad minera conforme a dichas normas, ello hasta el ejercicio en que venza el plazo pactado en el contrato.

Ahora bien, una vez vencido el plazo pactado en el contrato modificado al acogerse a lo dispuesto por el comentado artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, el contribuyente quedará afecto por el período de la prórroga de 6 años, al impuesto específico a la renta imponible operacional de la actividad minera de acuerdo a los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, conforme al régimen general de dicho tributo establecido por la Ley 20.469, ello con carácter de régimen de invariabilidad del citado tributo de acuerdo al artículo 11 ter del D.L. 600, de 1974. Vencida la citada prórroga, el contribuyente quedará afecto al régimen del comentado impuesto específico que rija a partir de ese momento, sin gozar de invariabilidad tributaria alguna.

III. CONCLUSIÓN.
Si el contribuyente opta por acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, sustituyendo el régimen impositivo de los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, de 1974 por el régimen del artículo 11 ter conforme a lo que establece la citada Ley, es posible concluir, contestando a sus preguntas, lo siguiente:
1. Nada impide que en el período comprendido entre 2013 y el año que corresponda al vencimiento del plazo pactado en el contrato que se modifica, el contribuyente renuncie a los derechos que le confieren aquellos contratos suscritos conforme a lo dispuesto por los artículos 7 u 11 bis del D.L. 600, que señala;
2. Durante el período comprendido entre el ejercicio en que incida dicha renuncia y el vencimiento del plazo pactado en el contrato modificado, el contribuyente, ahora sin gozar de invariabilidad alguna, quedará sujeto a las normas legales del impuesto sobre la renta, incluido el impuesto específico a la renta imponible operacional de la actividad minera, cuyo régimen actual ha sido introducido a la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley 20.469, y se encuentra contenido principalmente en sus artículos 64 bis, 64 ter y 84 letra h);


3. A partir del ejercicio inmediatamente siguiente al que corresponda al vencimiento del plazo pactado en el contrato que se modificó para acogerse a lo dispuesto en el referido artículo 3° transitorio, procederá computar la prórroga de 6 años que establece la Ley 20.469, período durante el cual, si bien el contribuyente no gozará de la invariabilidad de carga tributaria total a la renta que establecen los artículos 7 y 11 bis del D.L. 600, de 1974, quedará afecto al impuesto específico de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a sus textos fijados por citada Ley 20.469, esto último como nuevo régimen de invariabilidad tributaria del citado impuesto, amparado por el artículo 11 ter del referido decreto ley. Ahora bien, si junto con la renuncia señalada, las partes acuerdan una modificación del contrato que anticipe el vencimiento del plazo que se había pactado, corresponderá computar la prórroga de 6 años a partir del ejercicio siguiente a aquel en que ha ocurrido el nuevo vencimiento acordado.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 48, de 12.01.2011
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos