RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 9, ART. 41°, INCISO 1, N°1 – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULAR N°1, DE 2015. (ORD. N° 2587, DE 14.10.2015)
INFORMA SOBRE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita informe acerca de la legalidad, de acuerdo a la normativa tributaria, de la fusión entre las Administradoras de Fondos de Pensiones.

I.- Consideraciones preliminares.

1.- El Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para pronunciarse sobre la legalidad de una operación comercial. Sí puede, de acuerdo a su Ley Orgánica y a lo dispuesto en el artículo 6° del Código Tributario, aplicar y fiscalizar administrativamente las consecuencias tributarias de dichas operaciones comerciales.

2.- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, el Servicio no puede divulgar la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquier dato relativo a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.

Considerando estos alcances previos, se procede a informar acerca de lo solicitado.

II.- Breve descripción de los hechos.

Es de público conocimiento que AAA, habiendo adquirido previamente el 97,26% de las acciones de BBB, y ésta última, celebraron juntas extraordinarias de accionistas con fechas 26 de septiembre de 2014 y 9 y 19 de diciembre de 2014, en las que se acordó la fusión por incorporación de BBB en AAA, y los términos en que ésta se realizaría.

La fusión estuvo sujeta a dos condiciones suspensivas:

a) La inscripción de AAA y sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores.

b) La autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones de la existencia de AAA como AFP y de la fusión de ésta con BBB

Mediante Resolución N° xx, de fecha xx de xx de 2014, la Superintendencia de Pensiones autorizó la existencia de TTT, antes AAA, y aprobó sus estatutos, bajo la condición suspensiva de autorizarse la fusión de aquella con BBB

Con fecha 29 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Valores y Seguros inscribió a TTT, sus acciones ya emitidas y pagadas y sus nuevas acciones en el Registro de Valores que lleva dicho organismo.

Finalmente, con fecha xx de xx de 2015, se aprobó la fusión por incorporación de TTT y de BBB, con efectos a contar del 1° de enero de 2015, mediante la Resolución N° xxx, de la Superintendencia de Pensiones.

Producto de lo anterior, BBB (sociedad absorbida) se disolvió, subsistiendo TTT (sociedad absorbente), hoy denominada BBB, como continuadora legal.

III.- Efecto tributario de la referida fusión.

Con fecha xx de xx de 2015, BBB, antes TTT, informó como hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros, que producto de la fusión precedentemente referida generó un activo por impuestos diferidos de aproximadamente ochenta mil millones de pesos.

A este respecto, es necesario precisar que a lo que se refiere, en la especie, la expresión “activo por impuestos diferidos” es a la generación de un menor valor o goodwill tributario, cuyo tratamiento se explica a continuación.

IV.- Tratamiento tributario del menor valor o goodwill.

El tratamiento tributario, regulado en los incisos 3° y siguientes, del N° 9, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, que podría aplicarse al caso en análisis, es el que se explica a continuación :

a) Concepto de menor valor o goodwill.

Corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la absorbente en las acciones de la sociedad absorbida, es mayor al valor proporcional del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de la fusión.

Por valor total de la inversión, debe entenderse el costo tributario de las acciones determinado a la fecha de la fusión, debidamente reajustado, y por capital propio tributario, el determinado a la fecha de la fusión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR.

Como en este caso se trató de una fusión por incorporación, sólo debe considerarse la parte del capital propio tributario que corresponda a la proporción que representa la inversión en acciones de la sociedad absorbida, sobre el total de las acciones de ésta.

b) Requisitos.

i. Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, con exclusión de la fusión por creación. En el caso en análisis se trató de una fusión por incorporación.

ii. Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones. En el caso en análisis, la sociedad absorbente habría adquirido el 97,26% de las acciones de la sociedad absorbida.

c) Distribución del menor valor o goodwill.

El goodwill debe distribuirse entre cada uno de los activos no monetarios recibidos desde la sociedad absorbida con ocasión de la fusión, cuyo valor de costo tributario sea inferior a su valor corriente en plaza. Dicha distribución debe efectuarse proporcionalmente, en la forma establecida en la LIR, entre los referidos activos hasta el valor corriente en plaza de éstos o del valor que se cobre o cobraría en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Para estos efectos, se entiende por activos no monetarios, aquellos que de alguna manera se autoprotegen del proceso inflacionario, ya sea que por su naturaleza se impide que la desvalorización monetaria ocasione menoscabo en su valor real o se encuentren protegidos de la inflación por existir cláusulas de reajustabilidad establecidas por ley o pactadas en forma contractual.

La cantidad que finalmente resulte distribuida entre los activos no monetarios, deberá sumarse al costo tributario de éstos para reflejar el nuevo valor de dichos activos en la sociedad absorbente para todos los efectos tributarios.

d) Gasto diferido.

En caso que no existan activos no monetarios, o el valor tributario de cada uno de ellos sea igual o superior a su valor corriente en plaza, o si efectuada la distribución señalada aún subsiste una diferencia de menor valor o goodwill no distribuida, éste o su diferencia, se considera para efectos tributarios como un gasto diferido que debe ser deducido en partes iguales por el contribuyente, debidamente reajustado, en un lapso de diez ejercicios comerciales consecutivos, contados desde aquel en que se generó el menor valor o goodwill, esto es, desde el ejercicio comercial en que se produce la fusión.

e) Facultad de tasar.

Este Servicio podrá tasar fundadamente el valor de los activos no monetarios determinado por el contribuyente, cuando sea notoriamente superior a los valores corrientes en plaza, o a los que se cobren o cobrarían en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

Las diferencias así determinadas, se considerarán como parte del gasto diferido que deberá deducirse en el período de diez ejercicios comerciales consecutivos señalado.

f) Modificación al régimen del menor valor o goodwill no distribuido y norma transitoria.

La Ley N° 20.780, de 29 de septiembre de 2014, sobre reforma tributaria, modificó los incisos 3° y siguientes del N° 9, del artículo 31 de la LIR, a partir del 1° de enero de 2015, estableciendo un nuevo tratamiento al menor valor o goodwill no distribuido.

De este modo, aquella parte del menor valor o goodwill producido en fusiones realizadas a contar del 1° de enero de 2015, que no se distribuya entre los activos no monetarios, tendrá el tratamiento tributario de un activo intangible (y no un gasto diferido) que debe ser amortizado o castigado solamente a la fecha de la disolución de la empresa o sociedad absorbente o al término de giro de ésta .

Sin embargo, el nuevo tratamiento tributario no afectará a aquellos procesos de fusión que se hubieren iniciado con anterioridad al 1° de enero de 2015 y que se concluyan hasta el 1° de enero de 2016, siempre que tal inicio se informe y acredite de manera fehaciente ante el Servicio . Respecto de estas fusiones, el goodwill no distribuido continuará tratándose como un gasto diferido en los términos establecidos con anterioridad a las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 anteriormente indicados.

V.- Fiscalización de este Servicio en los procesos de reorganización empresarial.

A este Servicio le compete fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Dentro de los procesos regulares de fiscalización, le corresponde verificar la existencia y procedencia del menor valor o goodwill que puedan generar los contribuyentes en los procesos de reorganización empresarial que lleven a cabo, particularmente aquellos que afecten las bases imponibles gravadas con impuesto.

Ahora bien, en el caso en análisis, el proceso de fusión se perfeccionó el día 1° de enero de 2015, razón por la cual, de ser procedente, los efectos tributarios del menor valor o goodwill, se verificarán en la declaración de impuesto a la renta que deba presentar la sociedad absorbente por las rentas obtenidas durante el año comercial 2015, es decir, aquella que deba presentar en el mes de abril de 2016.

Una vez presentada dicha declaración de impuestos, como es la regla general, este Servicio hará uso de todas las facultades que le otorga la ley para llevar a cabo las fiscalizaciones que le corresponda realizar en cumplimiento de su misión, dentro de los plazos de prescripción.

Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio se encuentra realizando un análisis de todos los antecedentes relacionados con la operación a contar de fines del mes de marzo del presente año.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2587, de 14.10.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos