RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.780, ART. 24° TRANSITORIO – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8° – CIRCULAR N° 8 DE 2015 – OFICIO N° 1934, DE 2015. (ORD. N° 2948, DE 18.11.2015)
CONSULTA SOBRE SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PERSONA CON DOBLE NACIONALIDAD FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y AL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria que, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta y al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, tiene una persona con doble nacionalidad que percibe rentas de fuente chilena y colombiana.
I ANTECEDENTES
En su presentación expone que tiene doble nacionalidad, chilena y colombiana, y que se encuentra radicada en Chile desde el año 2001. Agrega que paga impuestos en Chile y también en Colombia, porque en este último país tiene algunas propiedades.
A continuación se refiere al sistema voluntario y extraordinario de declaración de cierta clase de bienes o rentas que se encuentran o hayan obtenido en el extranjero, pagando un impuesto único de 8%, conforme lo dispuesto en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, expresando que, si se acogiera a dicha disposición, estaría pagando doble impuesto por el mismo bien.
Por lo expuesto, solicita se le oriente respecto de su situación tributaria de acuerdo a la nueva reforma y al convenio internacional vigente entre Chile y Colombia.
II ANÁLISIS
En relación con su primera consulta cabe señalar que, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda persona domiciliada o residente en Chile paga impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estén afectas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
En consecuencia, las personas domiciliadas o residentes en Chile están sujetas a impuesto a la renta en nuestro país por su renta mundial.
Respecto al concepto de “domicilio”, este Servicio ha señalado que, a falta de una definición legal en materia tributaria, debe recurrirse a la definición que proporciona el artículo 59 del Código Civil. Esto es, domicilio consiste en la “residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Por su parte, el artículo 8° del Código Tributario entiende por “residente” a toda persona natural que permanezca en Chile más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años tributarios consecutivos.
En el caso particular de la Sra. Prada, y sobre la base de los antecedentes que indica en su presentación, puede concluirse que usted está sujeta al pago de impuestos en Chile por su renta mundial, porque tiene domicilio o residencia en nuestro país. En consecuencia, debe incluir en su declaración de impuesto global complementario las rentas de fuente colombiana (o de otro país) que haya obtenido en el respectivo ejercicio.
La conclusión anterior no se modifica por la existencia de un Convenio entre Chile y Colombia, atendido que el Convenio no contempla ninguna limitación para que cada Estado grave a sus propios residentes, y la única obligación que impone es evitar la doble imposición por medio del mecanismo de otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado. De este modo, al presentar su declaración de impuesto global complementario puede rebajar como crédito los impuestos pagados en Colombia por las rentas tratadas en el Convenio y obtenidas en ese país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 de Convenio entre Chile y Colombia.
Finalmente, y respecto a la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 – se entiende que por las rentas obtenidas en Colombia – cabe señalar lo siguiente.
De acuerdo al tenor literal del artículo 24° transitorio, numeral 1, de la Ley N° 20.780, pueden acogerse al sistema voluntario de declaración los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014.
Luego, e independientemente de su nacionalidad, la consultante puede acogerse a la norma transitoria comentada en la medida que efectivamente, de acuerdo a los antecedentes, hubiere constituido domicilio o residencia en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2014, como parece ser su caso.
Respecto de los bienes o rentas que puede declarar, la norma transitoria en comento tiene por objeto regularizar la situación tributaria de cierta clase bienes o rentas “que hayan sido omitidos por parte del contribuyente en los sistemas habituales de declaración y/o pago de impuestos en el país”; de suerte que, en virtud de esta declaración voluntaria, el contribuyente reconoce frente a la administración tributaria el carácter de beneficiario de tales rentas o bienes y “el hecho de no haber cumplido oportunamente con las obligaciones tributarias que los hayan afectado”.
En consecuencia, y a pesar que no se aclara en su consulta, sólo en caso que la consultante haya estado o esté obligada a declarar y/o pagar impuestos en Chile por las rentas obtenidas, o los bienes situados, en Colombia, podrá acogerse a la declaración voluntaria.
Ahora bien, desde el punto de vista de la norma transitoria, no es relevante si los bienes o rentas pagaron impuestos en el país de origen, sino que dichos bienes o rentas hayan sido omitidos por parte del contribuyente en los sistemas habituales de declaración y/o pago de impuestos en Chile.
Por cierto, lo anterior es armónico y consistente con la idea que se trata de una declaración “voluntaria” del contribuyente y cuya consecuencia principal es la aplicación de un impuesto especialísimo con carácter de “único y sustitutivo”, pero que a cambio otorga al contribuyente la ventaja de regularizar la situación tributaria de esas rentas e incorporarlas al sistema tributario nacional.
Finalmente, se hace presente que este Servicio ha impartido precisas instrucciones mediante la Circular N° 8 de 2015, el Oficio Ordinario N° 1934 de 2015 y una serie de otros recientes oficios, los cuales se encuentran publicados en la página web de este Servicio, en el portal especial sobre la reforma tributaria https://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/index.html#&panel1-1.
Además, se encuentra habilitada en la página web una aplicación que permite a los contribuyentes interesados en acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el exterior presentar el formulario respectivo íntegramente por Internet de acuerdo a la Resolución Exenta N° 81, de 2015, modificada por las Resoluciones Exentas N° 83 y 87, de 2015, utilizando clave secreta y adjuntando los antecedentes de manera remota.
III CONCLUSIÓN
Sobre la base de los antecedentes que indica en su presentación puede concluirse que la consultante, teniendo domicilio o residencia en Chile, ha estado sujeta al pago de impuestos en nuestro país por su renta mundial. En consecuencia, debe incluir en su declaración de impuesto global complementario las rentas de fuente colombiana que haya obtenido conforme las reglas generales.
Lo anterior, sin perjuicio que, en virtud del Convenio entre Chile y Colombia, pueda utilizar como crédito los impuestos pagados en Colombia, según corresponda de acuerdo al Convenio.
Finalmente, y respecto de la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, estese a lo informado en el Análisis precedente.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2948, de 18.11.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria