RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 24 TRANSITORIO NUMERAL 12° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97, N° 4. (ORD. N° 3236, DE 23.12.2015)
CONSULTA ALCANCE DE LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO, N° 12, DE LA LEY N° 20.780.
Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, solicitando se aclare el alcance de la extinción de responsabilidad penal establecida en el artículo 24° transitorio, N° 12, de la Ley N° 20.780, frente al artículo 96 del Código Penal.

I ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, uno de sus clientes ha mantenido durante varios años una cuenta de inversiones en el extranjero, la cual ha generado rentas que no han sido declaradas en Chile. De esta manera, y en su concepto se habría configurado, en forma reiterada, el delito contemplado en el artículo 97, N° 4, inciso primero, del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.

A continuación, su presentación refiere a la prescripción de la acción penal para perseguir el ilícito descrito precedentemente, concluyendo que, por tratarse de un simple delito, la acción prescribe en un plazo de 5 años desde el día de comisión del delito, según lo dispuesto en los artículos 21, 93 y 95 del Código Penal. Este plazo se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, cuando el delincuente comete nuevamente un crimen o simple delito, según lo establecido en el artículo 96 del mismo código.

Al respecto, consulta qué alcance tiene el artículo 24° transitorio, N° 12, de la Ley N° 20.780 (en adelante “artículo 24° transitorio”), al establecer como efecto de la declaración y pago del impuesto único – cumpliendo demás requisitos – la extinción de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o de las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva.

De este modo, al extinguir de pleno derecho las responsabilidades señaladas, consulta si el Servicio puede ejercer una acción penal respecto de otros delitos ya prescritos, que no hubiesen sido declarados bajo el régimen del artículo 24° transitorio, fundado en que los ilícitos que se acogieron a este artículo siguen siendo delitos para efectos de invocar la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 96 del Código Penal.

Además, se solicita aclarar si se configuraría el ilícito tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso primero, del Código Tributario, en el caso que las cuentas de inversiones en el extranjero no hubieran producido renta.

II ANÁLISIS

El artículo 24° transitorio, N° 12, establece que, cumpliéndose los demás requisitos, la declaración y pago del impuesto único y sustitutivo tiene como efecto presumir “de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el inciso primero del numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo…”
Así, de cumplir con las condiciones que la misma norma contempla, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación tributaria, entre otras, tanto respecto de los bienes como de las rentas declarados.
Los términos de la norma en análisis, sumado a la idea que la declaración y pago del impuesto tiene como efecto presumir “de derecho la buena fe” del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas, permiten concluir que, de acuerdo al artículo 24 transitorio, el Estado renuncia a su pretensión punitiva en relación a los delitos que podrían configurar los incumplimientos tributarios, respecto de los bienes y rentas incluidos en una declaración que en definitiva resulte acogida a los beneficios que contempla el citado artículo 24 transitorio.

Finalmente, respecto de si se configura en la especie el ilícito tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso primero, del Código Tributario, en el caso que las cuentas de inversiones en el extranjero no hubieran producido renta, cabe señalar que si las inversiones en el extranjero efectivamente no produjeron renta, a su respecto no se ha verificado incumplimiento tributario o ilícito alguno.
Con todo, atendido que no se exponen mayores antecedentes, determinar si en la especie se configura el ilícito tipificado en el artículo 97, N° 4, inciso primero, del Código Tributario, dependerá las circunstancias del caso concreto.

III CONCLUSIÓN

La extinción de la responsabilidad penal a que se refiere el Numeral 12 del artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780, impide ejercer la acción penal respecto de los ilícitos cometidos en relación con los bienes y rentas comprendidos en una declaración acogida a los beneficios de la citada norma transitoria.

Por su parte, si las cuentas de inversiones que mantiene un contribuyente en el extranjero no producen renta, no existe obligación de declarar ingresos respecto de ellas, de tal manera que el contribuyente no puede haber incurrido en un ilícito respecto de ellas.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 3236, de 23.12.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.