RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 42 BIS – DECRETO LEY N° 3500, DE 1980, ART. 84°, ART. 17°. (ORD. N° 621, DE 26.02.2015)
PENSIONADOS QUE PUEDEN EFECTUAR AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, con motivo del requerimiento efectuado por una persona pensionada.

I.- ANTECEDENTES.

Expone, que por medio de una presentación recibida en esa Superintendencia, una persona indica que este Servicio en su “Menú de Preguntas Frecuentes” afirma que un jubilado puede efectuar ahorro previsional, sin realizar cotizaciones previsionales, pues sólo basta que sea contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, y no obstante ello, las AFP se niegan a recibirlo de acuerdo a instrucciones de esa Superintendencia, que exige que esas personas tengan la calidad de trabajador dependiente o independiente.

Frente a ello, plantea que dicha afirmación resultaría contradictoria con la jurisprudencia de esa Superintendencia, que en virtud de las normas contenidas en los artículos 20 a 20 E, en relación con el artículo 18, todos del D. L. N° 3.500 de 1980, sostiene que pueden efectuar cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario o depósitos convenidos aquellos afiliados que detentan la condición de trabajadores dependientes o independientes. En efecto, sobre la base de este supuesto, que se trate de trabajadores, y para los fines que persigue este tipo de ahorro, se dictó la Ley N° 19.768, que introdujo modificaciones al citado decreto ley, teniendo presente que este tipo de ahorro pretende mejorar las pensiones existentes o permitir el otorgamiento de pensiones anticipadas.

Indica que, a su vez, si se relaciona lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 D, con lo establecido en el inciso final del artículo 69 del D. L. N° 3500, se ha concluido que en el caso de los afiliados pensionados que detentan también la calidad de trabajadores activos, el entero de dichos aportes sólo podrá significar un incremento de las pensiones que se encuentren percibiendo, sin perjuicio del derecho que les asiste para retirar también los montos que dicho ahorro represente, debiendo considerarse en ambos casos, los efectos tributarios que se generan.

Señala, que la afirmación contenida en la página Web de este Servicio, resultaría concordante con la situación descrita en el inciso primero del artículo 69 del D. L. N° 3.500, de acuerdo al cual el afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N° 3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. De esta forma, una persona jubilada efectivamente puede realizar ahorro previsional voluntario, sin realizar cotizaciones previsionales, tal como lo reconoce este Servicio.

En mérito a los antecedentes expuestos, solicita un pronunciamiento sobre el sentido y alcance de lo informado por este Servicio en su página web.

II- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que este Servicio se encuentra legalmente facultado para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, no así, las que se refieren a materias de orden previsional. Sin perjuicio de ello y con el objeto de asistir a los contribuyentes y facilitar su cumplimiento tributario, este Servicio pone a disposición de éstos, una serie de preguntas frecuentes que puedan orientarlo en la determinación de sus obligaciones y beneficios tributarios. En este sentido, efectivamente se encuentra publicada la pregunta y respuesta que expone en su presentación.

Ahora bien, interpretando el alcance tributario de lo dispuesto en el artículo 42 bis de la LIR, este Servicio ha señalado que los contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la LIR, tratándose de trabajadores dependientes, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario, cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Título III del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, podrán acogerse al régimen allí establecido que consiste esencialmente en una rebaja del Impuesto Único de Segunda Categoría .

Tal como indica en su presentación, y de acuerdo con la situación descrita en el inciso primero del artículo 69 del D. L. N° 3.500, el afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N° 3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente y contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 . De esta forma, una persona jubilada efectivamente puede realizar ahorro previsional voluntario, sin realizar cotizaciones previsionales, lo que resulta ser concordante con lo dispuesto en la respuesta a la pregunta frecuente referida.

III.- CONCLUSIÓN.

Este Servicio comparte los términos de su interpretación, en cuanto a que el afiliado que estuviere acogido a pensión de vejez o invalidez total en el sistema de pensiones del D. L. N°3.500, y continuare trabajando como trabajador dependiente y contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LIR, deberá efectuar la cotización para la salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, pudiendo en tal caso, realizar ahorro previsional voluntario sin realizar cotizaciones previsionales.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 621, de 26.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos