RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41G – LEY N° 20.780, ART. 24 TRANSITORIO. (Ord. Nº 1853, de 17-08-2017)
TRIBUTACIÓN EN LA VENTA DE ACCIONES ACOGIDAS AL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780.

Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre la determinación de utilidades tributarias obtenidas en la venta de acciones consideradas en la declaración efectuada conforme al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780.

I          ANTECEDENTES

En su presentación expone que su cliente presentó una declaración extraordinaria de bienes en el exterior conforme al artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, en diciembre de 2015.

Entre los bienes declarados se encuentran las acciones de una sociedad extranjera (Sociedad A), residente en Islas Vírgenes Británicas, cuyos principales activos consistían en cuentas de inversión compuestas por acciones de sociedades anónimas extranjeras, bonos, créditos y otros títulos de deuda.

Agrega que el valor de la cartera tuvo una fuerte disminución entre la fecha en que se adquirieron los activos y la fecha de presentación de la declaración.

Para efectos de la declaración de bienes en el exterior, las acciones de la Sociedad A se valoraron según su precio de mercado, considerando el valor de mercado de todos los activos subyacentes, determinado a la fecha de la declaración, los cuales tenían un valor inferior al de adquisición.

La Sociedad A es controlada por un contribuyente persona natural residente en Chile, quien pretende vender algunas posiciones financieras de la Sociedad A. El valor de adquisición de estas posiciones fue de USD 100.000 el año 2007; USD 50.000 al momento de la declaración; USD 80.000 al 31.12.2016; y USD 85.000 a marzo de 2017.

En su opinión, la venta en el exterior tendría como resultado una pérdida en la operación, la que podría compensarse con potenciales ganancias que generen otras inversiones financieras que mantenga la Sociedad A, lo que se determinará al 31 de diciembre de 2017.

Posteriormente, y luego de citar parte del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, señala que, a contar del 1 de enero de 2016, entró en vigencia el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regula la tributación en Chile de las rentas pasivas percibidas o devengadas por entidades sin domicilio y residencia en el país, controladas directa o indirectamente por contribuyentes, entidades o patrimonios, dentro de cuyas rentas se comprenden las que provienen del mayor valor o ganancia de capital en la enajenación de bienes o derechos que generen rentas pasivas.

Agrega que, de acuerdo al artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el mayor valor de la enajenación de acciones o derechos en el exterior se determina deduciendo del precio de venta, el valor al cual están registrados estos activos según el valor de adquisición. Este monto se determina en moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en el N° 1 de la letra E del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al término del ejercicio.

Finalmente, y considerando las normas citadas, solicita confirmar los siguientes criterios:

  1. Que la Sociedad A debe sujetarse a las normas del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en caso que corresponda, considerar las rentas devengadas o percibidas asociadas a ganancias de capital derivadas de la enajenación de activos financieros, entre otras, de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre de cada año, al tratarse de una entidad controlada.
  2. Para determinar las rentas pasivas de la Sociedad A en el extranjero, con ocasión de la venta de acciones, debe compararse el valor de adquisición del activo con su valor de venta, en la moneda extranjera del país en que se encuentre radicada la contribuyente, debiendo convertirse dicho resultado a moneda nacional al término del ejercicio, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central, de conformidad con lo establecido en el N° 1 de la letra E del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no debiendo utilizar el valor declarado para efectos de la declaración extraordinaria de bienes en el extranjero presentada por el contribuyente a través del formulario 1920, como costo de venta.
  3. El valor de los activos que fueron declarados voluntariamente según el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, sólo puede ser considerado como costo, en caso que los activos sean radicados y registrados en el país.

II         ANÁLISIS

En relación con los criterios señalados, y a fin de responder de modo sistemático, es necesario aclarar previamente que, si bien el numeral 3.2. del artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, permite acoger a la declaración voluntaria y extraordinaria bienes o derechos adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2014, así como las rentas que provengan de tales bienes, para efectos de valorar los bienes el numeral 7 del mismo artículo 24° transitorio dispuso que debían informarse a su valor comercial o de mercado “a la fecha de la declaración”.

En consecuencia, y como se expone en su presentación, las acciones de la Sociedad A debieron valorarse según su precio de mercado a la fecha de la declaración (USD 50.000, en su ejemplo).

Ese valor, y no otro, constituirá el costo de los bienes declarados “para todos los efectos tributarios”, una vez pagado el impuesto único, por expresa disposición de la ley (letra e) del numeral 7 del artículo 24° transitorio).

Con todo, en la medida que no se disuelva la Sociedad A ni se distribuya el valor declarado de la misma entre todos los activos subyacentes en proporción al valor que dichos activos subyacentes representen en el valor total de la respectiva sociedad donde se encontraban radicados[1], evidentemente el costo de adquisición de los referidos activos subyacentes seguirá siendo aquel por el cual se encuentran registrados en la contabilidad de la Sociedad A.

Conforme a lo expuesto precedentemente, y respondiendo las consultas formuladas en su presentación, se informa que:

  1. En la medida que la Sociedad A no se disuelva ni se distribuya el valor que sirvió de base para declarar el impuesto del artículo 24° transitorio entre sus activos subyacentes, la renta pasiva que la Sociedad A obtenga en la venta de acciones registradas en su contabilidad deberá determinarse comparando el valor de adquisición del activo subyacente con su valor de venta, en la moneda extranjera del país en que se encuentre radicada la contribuyente, debiendo convertirse dicho resultado a moneda nacional al término del ejercicio, según el tipo de cambio publicado por el Banco Central, de conformidad con lo establecido en el N° 1 de la letra E del artículo 41 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  2. Siguiendo el mismo ejemplo, el valor que sirvió de base para declarar el impuesto del artículo 24° transitorio no debe considerarse ni distribuirse como costo de adquisición de los activos subyacentes, en la medida que no se ha disuelto la Sociedad A, ni radicado los activos subyacentes en sus respectivos titulares.
  3. Mientras subsista, la Sociedad A deberá sujetarse a las normas del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en caso que corresponda, considerar las rentas devengadas o percibidas asociadas a ganancias de capital derivadas de la enajenación de activos financieros, entre otras, de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al 31 de diciembre de cada año, al tratarse de una entidad controlada.

III       CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto precedentemente, se concluye que, mientras la Sociedad A no se disuelva ni se distribuya el valor que sirvió de base para declarar el impuesto del artículo 24° transitorio entre sus activos subyacentes:

  1. La renta pasiva en la venta de acciones registradas en la contabilidad de la Sociedad A deberá determinarse comparando el valor de adquisición del activo subyacente con su valor de venta.
  2. Entretanto, el valor que sirvió de base para declarar el impuesto del artículo 24° transitorio no debe considerarse ni distribuirse como costo de adquisición de los activos subyacentes.
  3. La Sociedad A deberá sujetarse a las normas del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

 

Oficio N° 1853, de 17.08.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Técnica Tributaria


[1] Oficio N° 1828 de 2016.