RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 24 TRANSITORIO. (Ord. Nº 1999, de 06-09-2017)
ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la tributación que afecta a las cantidades no gravadas con el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), una vez que son percibidas por el contribuyente domiciliado en Chile y la relación que tiene esta norma, respecto de las cantidades acogidas al artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780.

I.-      ANTECEDENTES.

Indica en su presentación que el artículo 41 G de la LIR, prescribe que los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, establecidos o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país (entidades controladas), deberán considerar, a partir del año tributario 2017, como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas en el exterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma norma.

Conforme a ello, en lo relativo al gravamen de los dividendos (letra F de dicho artículo), plantea las siguientes consultas:

1. Una sociedad extranjera, la cual califica como entidad controlada según los requisitos del artículo 41 G de la LlR, que tuvo, al término del ejercicio respectivo un total de UF 2.200 de rentas pasivas, por lo tanto, exenta de considerar devengadas sus rentas pasivas percibidas o devengadas (artículo 41 G, letra D) N° 6) ¿Qué pasa con el gravamen a los dividendos de dicha sociedad, cuando la persona natural, contribuyente chileno controlador de dicha sociedad efectivamente percibió como dividendos los 2.200 UF de utilidad generadas por la sociedad extranjera controlada?

2. Una sociedad extranjera, la cual califica como entidad controlada según los requisitos del artículo 41 G de la LlR, que no tiene utilidades en el AT 2017 pero que, sin embargo, distribuye con cargo a las utilidades devengadas en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia del artículo 41 G LlR (1 de enero 2016). ¿Qué sucedería si dichas utilidades fueron a su vez declaradas bajo el mecanismo voluntario del artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, gravándose con el 8% que implica dicho mecanismo?

                                                                      

II.-    ANÁLISIS.

Respecto de lo consultado en el punto 1., cabe indicar que el N°6, de la letra D.-, del artículo 41 G, indica que no deberán considerarse en Chile las rentas pasivas, devengadas o percibidas por entidades controladas en el exterior cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento (UF) en total, al término del ejercicio respectivo.

En consecuencia, las rentas pasivas definidas en la letra C.- de la norma en análisis, no serán reconocidas en Chile si el total de ellas es igual o inferior a 2.400 UF al término del ejercicio comercial respectivo. Para ello, las rentas pasivas se convertirán cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio dispuesto en el N° 1, de la letra E.-, del artículo 41 A de la LIR, vigente al término del ejercicio en Chile, y luego, considerando el valor de la UF al término del ejercicio, se convertirá a su valor en UF.

Cabe señalar que estas sumas no son consideradas rentas exentas como indica en su consulta, puesto que la ley no les otorga tal calidad, sólo se liberan de seguir el tratamiento tributario de rentas pasivas, pero tributarán de acuerdo a las reglas generales.          

Esto es, si dichas sumas son efectivamente percibidas por el contribuyente controlador, persona natural, con domicilio o residencia en Chile, al no superar las 2.400 UF al término del ejercicio comercial respectivo, no se gravarán conforme a la normativa del artículo 41 G de la LIR y, deberán ser reconocidas en la base imponible de los impuestos nacionales, en el momento de su percepción, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la LIR, en relación al artículo 12 del mismo cuerpo legal y, su tasa impositiva dependerá de si existe o no un Convenio de Doble Tributación Internacional con el país en que reside la sociedad extranjera controlada.

Respecto de su consulta del N°2, cabe señalar que el artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780 establece que durante el año calendario 2015, podrán declararse las rentas o bienes que hayan estado afectos a impuestos en el país y no hayan sido oportunamente declaradas y/o gravadas con los tributos correspondientes en Chile, hasta el año tributario 2015, siempre que provengan de bienes o derechos adquiridos antes del 1° de enero de 2014. De ello se desprende que solo podrán someterse a este mecanismo las siguientes rentas:

a) Aquellas devengadas o percibidas hasta el año comercial 2014 que,

b) Provengan de bienes o derechos adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2013, circunstancia que deberá acreditarse fehacientemente.

En consecuencia, y al tenor de su consulta para definir la situación tributaria de la distribución de utilidades devengadas hasta el 31 de diciembre de 2015, por la sociedad extranjera controlada (en los términos definidos en el artículo 41 G de la LIR), se deben distinguir las siguientes situaciones:

i) Si dichas utilidades fueron devengadas durante el año comercial 2015, no pudieron someterse al sistema voluntario y extraordinario de declaración establecido en el artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, así como tampoco debieron ser declaradas bajo la normativa del artículo 41 G de la LIR, puesto que esta última norma solo afecta a aquellas utilidades devengadas por las sociedades controladas en el exterior a contar del 1° de enero de 2016.

Conforme a lo anterior, dichas utilidades, estarán pendientes de tributación en las bases de los impuestos nacionales y deberán gravarse en Chile de acuerdo a las reglas generales establecidas en el artículo 3 de la LIR, en relación al artículo 12 del mismo cuerpo legal, debiendo ser reconocidas en Chile en el momento en que sean efectivamente percibidas y su tributación dependerá de si existe o no un Convenio de Doble Tributación Internacional con el país en que reside la sociedad extranjera controlada.

ii) Si dichas utilidades fueron devengadas con anterioridad, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014 y ni las acciones ni las rentas asociadas a ellas fueron sometidas a la tributación del artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, se someterán a la normativa general referida en el párrafo anterior.

iii) Si dichas utilidades se sometieron al sistema de declaración y pago del Impuesto Único y Sustitutivo del artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, cumpliendo los requisitos legales que indica dicho precepto, tendrán su tributación cumplida, no debiendo ser incorporadas nuevamente en la bases de los impuestos nacionales, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que le corresponden a este Servicio.

          

III.-   CONCLUSIÓN.

Conforme a lo expuesto en su consulta en el punto 1., si una persona natural percibe rentas pasivas del extranjero, que no fueron sometidas a las reglas de tributación del artículo 41 G de la LIR, por no haber excedido en total las 2.400 UF, deberá igualmente reconocerlas en sus bases imponibles de los impuestos nacionales, conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 3 de la LIR, en relación al artículo 12 del mismo cuerpo legal, debiendo ser computadas al momento de su percepción.

Finalmente, respecto de lo consultado en el punto 2., para definir la situación tributaria de las utilidades devengadas antes del 1° de enero de 2016, deberá distinguirse las situaciones señaladas en el punto II.- Análisis del presente Oficio, a efectos de determinar si se trata de utilidades pendientes de tributación o con tributación ya cumplida, como ocurre en el caso de aquellas rentas sometidas a la tributación del artículo 24 transitorio de la Ley N°20.780, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que le corresponden a este Servicio.

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

Oficio N° 1999, de 06.09.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos