RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 – LEY N° 17.336, DE 1970, ART. 17 – OFICIOS N° 1692, DE 2016 Y N° 2281, DE 1996. (Ord. Nº 2228, de 13-10-2017)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CANTIDADES PAGADAS DESDE CHILE, A PROVEEDORES DE CONTENIDO AUDIOVISUAL, DOMICILIADOS O RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme que los pagos efectuados a productores y/o distribuidores con domicilio y residencia en el extranjero, por concepto de obras audiovisuales, que serán posteriormente distribuidas a clientes para su exhibición en televisión, se encuentran gravadas con Impuesto Adicional con tasa de 20%, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.-   ANTECEDENTES

Expone que asesora a una sociedad domiciliada en Chile, cuyo giro está constituido, entre otros, por la prestación de servicios de televisión satelital. Los servicios de televisión que la empresa presta a sus clientes consiste en la exhibición de material o contenido audiovisual a través de una parrilla de señales de televisión, de acuerdo a las tarifas vigentes al momento de suscripción del respectivo contrato.

La programación exhibida corresponde a obras, materiales o contenidos audiovisuales perteneciente a productores y/o distribuidores de materiales audiovisuales protegidos por la legislación de propiedad intelectual en Chile[1], razón por la cual, para efectos de distribuir dicho contenido audiovisual, la Sociedad debe pagar una remuneración previamente pactada en un contrato de licencia con cada uno de los productores y/o distribuidores.

Las obras o contenido audiovisual son transmitidos por parte del productor y/o distribuidor extranjero vía satélite, por medio de un enlace de fibra óptica o por otros medios semejantes, lo cual depende de la forma en que los contenidos deban ser, posteriormente, distribuidos y transmitidos por la Sociedad a sus propios clientes.

En relación a la situación descrita, y luego de exponer latamente diversos aspectos jurídicos y tributarios que se someten a consideración, solicita que se confirme, por medio de la dictación de un dictamen interpretativo, (i) que la expresión “materiales para ser exhibidos a través de  proyecciones de cine y televisión"  utilizada en el inciso segundo del artículo 59 de la LIR, se refiere a las obras o creaciones de cine o televisión propiamente tales y no al medio físico, tal como un casete (cassette), disco o disquete (diskette), cinta u otro soporte similar en que ellas pueden hallarse contenidas y (ii) que como consecuencia de lo anterior, los pagos efectuados a productores y/o distribuidores con domicilio y residencia en el extranjero por concepto de obras audiovisuales que serán distribuidas para su exhibición en cine y televisión, se encuentran gravadas con impuesto adicional de tasa 20%, en carácter de impuesto único a la renta, por ser aplicable, en la especie, el hecho gravado particular y específico contenido en el inciso segundo del artículo 59 ya citado, independientemente de que las obras sean enviadas por el productor y/o distribuidor extranjero a Chile contenidas en un medio físico, tal como un casete, disquete, cinta magnética u otro soporte similar, o vía satélite, fibra óptica o cualquier otro medio de transmisión que se le asemeje.

II.-  ANÁLISIS

El inciso segundo del artículo 59, de la LIR, grava con Impuesto Adicional las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 N° 1, de la LIR, tributando con una tasa de 20% aplicada sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.

Este Servicio ha reevaluado el sentido dado a la expresión “materiales” utilizada en la citada norma, estimando que dicho concepto debe entenderse, en lo sucesivo, como contenido de la obra o creación del intelecto de carácter audiovisual[2] y no como continente, medio o soporte tangible en el cual se plasma o se porta la obra o creación del intelecto.

En consecuencia, la norma del inciso segundo del artículo 59, de la LIR, grava los pagos al exterior por la exhibición de la obra o creación de carácter audiovisual, esto es el contenido cinematográfico o televisivo sin atender al objeto portante, medio o soporte de dicho contenido, el cual en relación con el hecho gravado en el inciso segundo del artículo 59, de la LIR, carece de valor intrínseco sino solo en cuanto plasma o contiene la obra.

Lo anterior constituye un cambio de criterio respecto de aquel contenido en los Oficios N° 1.692, del 15 de junio de 2016 y N° 2.281 del 16 de agosto de 1996, pronunciamientos que requerían que los materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión tuvieren una naturaleza tangible como los rollos de películas o cintas de videos.

En conformidad con este nuevo criterio, para que se verifique el hecho gravado contenido en la indicada disposición, deben cumplirse tres condiciones copulativas: (i) el pago se debe hacer como contraprestación por la autorización para utilizar una obra o creación del intelecto de carácter audiovisual, destinada a ser exhibida en el cine o en la televisión; (ii) el pago se debe efectuar a un productor o a un distribuidor sin domicilio ni residencia en Chile que carezca de cualquier clase de establecimiento permanente en el país; (iii) la obra de carácter audiovisual debe ser difundida en Chile, a través de su exhibición en el cine o su emisión o visualización en la televisión.

III.- CONCLUSIÓN

Se confirma el criterio consultado, en el sentido que los pagos efectuados al exterior al productor y/o distribuidor extranjero por concepto de obras o contenido audiovisual, que éste transmite vía satélite, por medio de un enlace de fibra óptica o por otros medios semejantes, por parte de una Sociedad domiciliada en Chile, que presta servicios de televisión satelital, se encuentran comprendidos en el hecho gravado con Impuesto Adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 59 inciso segundo de la LIR, que contempla una tasa de un 20%.

Lo anterior constituye un cambio de criterio respecto de aquel contenido en los Oficios N°1.692, del 15 de junio de 2016 y N° 2.281 del 16 de agosto de 1996, pronunciamientos que requerían que los materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine o televisión tuvieren una naturaleza física o tangible.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                                    

 

 

Oficio N° 2228, de 13.10.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Artículo 5 letra n) y 17 de la Ley N° 17.336.

[2] La RAE define “materiales”, en su 1ª acepción, como “Perteneciente o relativo a la materia.”. Por su parte, la RAE define “materia”, en su 4ª acepción, como “Idea o hecho central en torno a los cuales gira una obra literaria, científica o de otro tipo.”.