RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31, N°5 – CÓDIGO DEL TRABAJO ART. 48, INCISO 1 – LEYES N° 20.780, DE 2014 Y N° 20.899, DE 2016 – CIRCULAR N° 62, DE 2014. (Ord. Nº 251, de 02-02-2017)
INCIDENCIA DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, POR LAS LEYES N°S 20.780 Y 20.899, EN EL CÁLCULO DE LA GRATIFICACIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 47 DEL REFERIDO CÓDIGO.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita informar la incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo, por las Leyes N°s 20.780 y 20.899, en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código.

I.     ANTECEDENTES.

Señala que por necesidades del Servicio que representa, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las modificaciones que las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, publicadas en el Diario Oficial de fecha 29.09.2014 y 08.02.2016, respectivamente, introdujeron al inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo.

A este respecto y con el fin de emitir un pronunciamiento sobre el particular, solicita se informe a dicha Dirección la incidencia de las referidas modificaciones en el cálculo de la gratificación legal establecida del artículo 47 del Código del Trabajo, específicamente, en lo relacionado con la aplicación del régimen de depreciación normal establecido en el N°5, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en la determinación de la utilidad.

II.-    ANÁLISIS.

 

La Ley N° 20.780, a partir del 1° de enero de 2014, modificó el inciso 1°, del artículo 48, del Código del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N° 1, de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, incorporando a continuación de la frase “determinación del impuesto a la renta”, la expresión “aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta,” y agregando a continuación del punto aparte, que pasó a ser punto seguido, lo siguiente: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° del artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.”[1].

Las instrucciones pertinentes se impartieron mediante el numeral 14), del Capítulo II) de la Circular N° 62 de 2014, la que se encuentra publicada en la página web de este Servicio www.sii.cl.

Posteriormente, la Ley N° 20.899, a partir del 1° de enero de 2016, modificó el señalado inciso 1° eliminado las expresiones: “Para estos efectos, no se considerarán como parte del capital propio los ajustes que ordenan efectuar los números 8° y 9° el artículo 41 de la referida ley, por disposición del inciso segundo del referido número 8°.”[2].

 

De este modo el inciso 1° del artículo 48, del Código del Trabajo, vigente a partir del 1° de enero de 2016, dispone: “Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.” (el destacado es nuestro).

 

Cabe tener presente que el inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo es una norma referida a la gratificación legal dispuesta en el artículo 47 del señalado Código, materia que no es de competencia de este Servicio, salvo en cuanto a la interpretación del sentido y alcance de los conceptos de carácter tributario que la primera norma involucra.

 

Aclarado lo anterior, es del caso indicar que dado el actual tenor del referido inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo, la incidencia de las señaladas modificaciones se traduce únicamente en el tipo de depreciación que puede utilizarse en la determinación de la utilidad a que se refiere dicha norma, utilidad que en términos generales corresponde a la base imponible del impuesto a la renta y a partir de la cual se determina luego la utilidad líquida sobre la cual se calcula la gratificación legal a que se refiere el artículo 47 de dicho cuerpo legal.

 

En efecto, tratándose de este tipo de gasto y para el propósito referido, sólo podrá deducirse en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, de corresponder, la respetiva cuota anual de depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 31 de la LIR. A este respecto, la Resolución Ex. N°43, de 2002, de este Servicio, que se encuentra publicada en su página web www.sii.cl, fijó la vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de dicha depreciación e impartió una serie de instrucciones sobre la materia.

 

Se desprende de lo anterior, que en la determinación de la utilidad el inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo, que, como se dijo, en términos generales corresponde a la base imponible del impuesto a la renta, no puede deducirse la depreciación acelerada, también contenida en el N° 5, del artículo 31 de la LIR, así como tampoco la nueva depreciación acelerada establecida en el N° 5 bis del referido artículo 31[3], ni ningún otro tipo de depreciación que no sea la indicada en el párrafo precedente.

 

En consecuencia, si en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, se hubiere deducido una depreciación diferente de la depreciación normal dispuesta en el N° 5, del artículo 31 de la LIR, se deberán efectuar los respectivos ajustes, agregando dicha depreciación y deduciendo la depreciación normal del referido N° 5 del artículo 31 de la LIR, de corresponder, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo.

 III.-   CONCLUSIÓN.

1.         La incidencia de las modificaciones introducidas al inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo por las Leyes N°s 20.780 y 20.899, en el cálculo de la gratificación legal establecida en el artículo 47 del referido Código, se traduce únicamente en el tipo de depreciación que puede utilizarse en la determinación de la utilidad a que se refiere la primera de las señaladas normas, de modo que, tratándose de este tipo de gasto y en el referido contexto, sólo podrá deducirse en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta, de corresponder, la respetiva cuota anual de depreciación normal de los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 31 de la LIR y a lo instruido en la Resolución Ex. N°43, de 2002.

2.         Por lo anterior, si en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta se hubiere deducido una depreciación diferente a la señalada, se deberán efectuar los respectivos ajustes, agregando dicha depreciación y deduciendo la depreciación normal del referido N° 5 del artículo 31, de corresponder, para efectos de determinar la utilidad a que se refiere el inciso 1° del artículo 48 del Código del Trabajo.

3.         Cabe hacer presente que lo instruido en el numeral 14), del Capítulo II) de la Circular N° 62 de 2014, sólo tiene vigencia en lo que dice relación con la modificación de la forma de determinar la utilidad a que alude el inciso 1°, del artículo 48 del Código del Trabajo, por cuanto la modificación a dicho inciso que aludía al Capital Propio Tributario fue eliminada por la Ley N° 20.899.

 FERNANDO BARRAZA LUENGO 

DIRECTOR

 

 

Oficio N° 251, de 02.02.2017

Subdirección Normativa

Depto. de Impuestos Directos

 

[1] De acuerdo a lo dispuesto en el N° 3, del artículo 17, en concordancia con el artículo decimoctavo de las disposiciones transitorias, ambos de la Ley N° 20.780.

[2] Modificación efectuada por el artículo 10 de la Ley N° 20.899.

 [3] De acuerdo a lo dispuesto en la letra f), del numeral 15), del artículo 1° de la Ley N° 20.780, en concordancia con la letra a) del artículo primero y el numeral XII) del artículo tercero, ambos de las disposiciones transitorias de dicha ley.