RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N° 8, ART. 21, ART. 31, N°3 – D.F.L. N° 7, DE 1980, ART- 1 – CIRCULAR N° 46 DE 2016. (Ord. Nº 476, de 06-03-2017)
PÉRDIDA GENERADA POR LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN QUE INDICA.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita ratificar que a la pérdida que obtendrá XXXX Administradora General de Fondos ("") en la liquidación de los fondos de inversión que señala, se le aplica el régimen general de tributación, pudiendo imputarse a las utilidades de la misma naturaleza del período correspondiente o, en caso de no ser procedente tal ratificación, determinar el régimen tributario aplicable a dicha pérdida.

 ANTECEDENTES.

 Señalan que por hechos esenciales de fecha xx.xx.xxxx, XXXX informó a la Superintendencia de Valores y Seguros ("SVS"), la existencia de una serie de inconsistencias en AAAA Fondo de Inversión y BBBB Fondo de Inversión (los "Fondos"), originadas por actuaciones ilícitas de un ex gerente, que impidieron reflejar en tiempo y forma sus reales pérdidas; y que ofrecerá a los aportantes de dichos Fondos una solución definitiva y satisfactoria frente a tal situación.

Con dicho objetivo, indican, XXXX ha decidido formular a los aportantes una oferta para la adquisición del 100% de sus cuotas en ambos Fondos, al valor equivalente al capital aportado por cada uno de ellos. A mayor abundamiento, agregan, que el precio que se pagará a cada partícipe de los Fondos tendrá la misma fórmula y algoritmo de cálculo, pero el valor cuota de cada cual será distinto; que la compra de tales cuotas será efectuada fuera de bolsa; y que una vez adquiridas todas las cuotas se acordará, conforme a los reglamentos internos de ambos Fondos, efectuar la liquidación anticipada de los mismos.

 

De esta manera, añaden, XXXX será el único o principal aportante de los Fondos y dado que se trata de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que determina renta efectiva según contabilidad completa, deberá reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la liquidación de ambos Fondos, debiendo considerarse para dicho cálculo, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en las citadas cuotas a la fecha de la liquidación, conforme se ha interpretado en los Oficios N° 1.686 de 2015 y 4.571 de 2006 de este Servicio.

Por lo anterior, solicitan ratificar que a la señalada pérdida se le aplica el régimen general de tributación, pudiendo imputarse a las utilidades de la misma naturaleza del período correspondiente o, en caso de no ser procedente tal ratificación, determinar el régimen tributario aplicable a dicha pérdida.

 

II.-  ANÁLISIS.

1.    Cabe hacer presente que a este Servicio no le corresponde pronunciarse sobre la validez de la operación descrita, por cuanto aquella resulta ajena a su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, del D.F.L. N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, dispone la referida norma que al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

 2.    Aclarado lo anterior, para efectos de analizar la operación descrita, necesario es tener presente lo siguiente:

 2.1. De acuerdo a lo dispuesto en la letra a), del artículo 1° y en el artículo 3°, ambos de la Ley N° 20.712, de 2014, Ley Única de Fondos (LUF), y en el artículo 1° del Reglamento sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales, contenido en el Decreto N° 129, de 2014, del Ministerio de Hacienda, la administradora es una sociedad anónima especial cuyo objeto exclusivo es la administración de los recursos de un fondo por cuenta y riesgo de los aportantes[1].

 2.2. El tratamiento tributario aplicable a la administradora y sus accionistas, respecto de sus actividades e ingresos propios, es el mismo que afecta a cualquier otra sociedad anónima y sus accionistas, debiendo aplicarse al efecto las reglas generales. Lo anterior, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la administradora en su calidad de aportante del fondo que administra.

 2.3. El inciso 1°, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del referido texto legal, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Las instrucciones de este organismo sobre la materia, se han referido a los requisitos copulativos que debe cumplir todo desembolso para que pueda ser deducido como gasto tributario en el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible[2].

Asimismo, el inciso 1°, del N° 3 del indicado artículo 31 de la LIR, permite expresamente rebajar las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial respectivo, comprendiendo dentro de éstas las que provienen de delitos contra la propiedad. Tales pérdidas podrán ser deducidas como gasto siempre que cumplan los requisitos copulativos aludidos en el párrafo anterior[3].

3.    Ahora bien, de la operación descrita por los consultantes y de los antecedentes que acompaña, es posible concluir que XXXX adquirirá el 100% de las cuotas de los Fondos a un precio superior al que tienen actualmente las mismas, asumiendo con ello la calidad de único aportante –hecho que en definitiva es el origen de la pérdida–, con el exclusivo propósito de responsabilizarse voluntariamente de los efectos económicos adversos que las actuaciones ilícitas de un ex gerente de inversiones provocaron en la valorización de las cuotas de los primitivos aportantes, los que hará propios una vez que liquide anticipadamente los Fondos en cuestión.

Luego, es posible vislumbrar, por una parte, considerando las diversas normas que resultan aplicables en virtud de lo dispuesto en el N° 4), del numeral XIII.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, que los primitivos aportantes enajenarán sus cuotas a un precio notoriamente superior al valor corriente en plaza de las mismas, lo que habilitaría a este Servicio a aplicar la facultad de tasar dispuesta en el N° 8, del artículo 17 de la LIR –en la medida que concurran los supuestos respectivos–, y con ello, lo establecido en el literal ii, del inciso 1°, del artículo 21 del referido cuerpo legal, impuesto que será de cargo de los primitivos aportantes. Por otra parte, es posible vislumbrar también que el propósito referido en el párrafo precedente es ajeno al giro habitual de XXXX, el que, como se indicó precedentemente, consiste en la administración de los recursos de uno o más fondos por cuenta y riesgo de los aportantes, de modo que la pérdida consecuencial no tendría relación directa con dicho giro. Cabe agregar a este respecto, que por giro habitual ha de entenderse aquel que se lleva a cabo por medios legales y no mediante actos ilícitos.

 Asimismo, dado que la inversión que se pretende adquirir –100% de las cuotas de los Fondos–  y que en definitiva generará el detrimento patrimonial a través de la liquidación anticipada de los Fondos, no resulta necesaria para generar las rentas de XXXX, la referida pérdida consecuencial tampoco gozaría de tal carácter, esto es, no resultaría necesaria en relación a la generación de la rentas de esta última. Por lo demás, se trata de un mecanismo ideado para dejar indemnes a los primitivos aportantes –precio compensatorio–, mecanismo que en la especie ninguna administradora requiere para producir sus rentas y que no puede transformarse en un beneficio para disminuir la tributación de éstas.

 Por lo anterior, la pérdida en comento no cumpliría con los requisitos de carácter general que establece el artículo 31 de la LIR, para ser deducida como un gasto tributario, no resultando aplicables al caso en análisis los criterios contenidos en los Oficios N° 4571 de 2006 y 1686 de 2015, ambos relativos a la liquidación de sociedades y a la deducción de la pérdida obtenida en la misma (menor valor de la inversión) por parte de los respectivos accionistas o socios.

 

4.    Atendido lo referido precedentemente y lo dispuesto en el literal i., del inciso 1° del artículo 21, en concordancia con la letra g), del N° 1 del artículo 33, ambos de la LIR,  si bien la pérdida que generará la operación descrita no constituirá una cantidad cuya deducción autoriza el artículo 31 de la LIR, no procede afectar la misma con la tributación dispuesta en la primera de las normas referidas, por cuanto en la especie se trataría de cantidades representativas de desembolsos de dinero imputables al costo de bienes del activo de XXXX, específicamente, al costo de adquisición del 100% de las cuotas.

 

5.    Asumiendo que la operación descrita por los consultantes se llevará a efecto con posterioridad al 1° de enero de 2017, se debe tener presente que el tratamiento tributario aplicable al monto que efectivamente obtenga XXXX en el rescate del 100% de las cuotas con ocasión de la liquidación de los Fondos, será el dispuesto en la letra b), de la letra A), del artículo 82 de la LUF, vigente al 1° de enero de 2017, esto es, el previsto en el N° 7, del artículo 17 de la LIR en relación a la letra B), del artículo 14 de éste último cuerpo legal, ambos vigentes a esa misma fecha. Lo anterior, atendido lo dispuesto en la letra b), del N° 4), del numeral XIII.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, que establece el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de fondos de inversión adquiridas con posterioridad al 1° de mayo de 2014, respecto de fondos constituidos con anterioridad al 1° de enero de 2017, sin diferenciar si el rescate de las referidas cuotas se produce o no con ocasión de la liquidación de los mismos[4].

 

III.- CONCLUSIÓN.

 

En base al análisis efectuado, y considerando sólo los antecedentes que reseña en su presentación, se indica lo siguiente:

 

1.    Que respecto de la enajenación de las cuotas de los primitivos aportantes resultará aplicable la facultad de tasar dispuesta en el N° 8, del artículo 17 de la LIR –en la medida que concurran los supuestos respectivos–, y con ello, lo establecido en el literal ii, del inciso 1°, del artículo 21 del referido cuerpo legal, impuesto que será de cargo de los primitivos aportantes.

2.    Que la pérdida que obtendrá XXXX producto de la liquidación anticipada de los Fondos no reúne las condiciones exigidas por el artículo 31 de la LIR para su aceptación como gasto tributario, no pudiendo, en consecuencia, ser deducida en la determinación de la Renta Líquida Imponible de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, a su respecto no será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero imputables al costo de adquisición del 100% de las cuotas de los Fondos, bienes que una vez adquiridos pasarán a formar parte del activo de XXXX.

 

 

 

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

  

Oficio N° 476, de 06.03.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

[1] Sin perjuicio de la demás actividades complementarias que pueda realizar, en el evento que hayan sido autorizadas por la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en los indicados artículos 3° de la LUF y 1° del Reglamento.

 [2] Así, por ejemplo, los Oficios N°s 355 de 1994, 200 de 1999, 4087 de 2005 y 709 de 2008 y las Circulares N°s 61 de 1997 y 56 de 2007.

[3] La Circular N° 49 de 2016 instruyó en relación al tratamiento tributario de estas pérdidas, que denomina materiales, que resultan aplicables las instrucciones emitidas con anterioridad por este Servicio sobre la materia, por cuanto las Leyes N° 20.780 y 20.899 no modificaron el inciso 1°, del N° 3°, del artículo 31 de la LIR.

[4] Las instrucciones relativas al tratamiento tributario dispuesto en la letra b), de la letra A), del artículo 82 de la LUF, vigente al 1° de enero de 2017, y en el N° 4), del numeral XIII.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, se encuentran contenidas en la Circular N° 71 de 2016. Las instrucciones impartidas respecto al N° 7, del artículo 17, en relación a la letra B), del artículo 14, ambos de la LIR y vigentes a partir del 1° de enero de 2017, se encuentran contenidas en la Circular N° 49 de 2016.