RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107, N° 2 – LEY N° 20.712, ART.1- RESOLUCIÓN EX. N° 20 DE 10 DE MARZO DE 2015. (Ord. Nº 552, de 15-03-2017)
CONSULTA SI ES APLICABLE LA LIBERACIÓN DE IMPUESTO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 107, N° 2), DE LA LIR, A LAS CUOTAS DE FONDOS DE INVERSIÓN NO RESCATABLES REGIDOS POR LA LEY N°20.712

Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de la liberación de impuesto establecida en el artículo 107, N° 2), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las cuotas de fondos de inversión no rescatables regidos por la Ley N°20.712.

 

I.- ANTECEDENTES.

 

Señala que un contribuyente ha consultado a esa Dirección Regional, si los fondos no rescatables a que alude la Ley N° 20.712, son susceptibles de acogerse a la franquicia tributaria otorgada por el N° 2), del artículo 107 de LIR.

 

Sobre el particular, agrega que la letra c), del artículo 1°, de la Ley N°20.712[1], define los fondos no rescatables como aquellos que no permiten a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, les paga las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.

 

Añade que la misma Ley, fija el régimen tributario de los distintos tipos de fondos y sus aportantes, e introduce diversas modificaciones a la LIR, entre las que destacan cambios al artículo 107, de la LIR.

 

Indica que el artículo 82 de la Ley N°20.712, que establece el tratamiento tributario para los aportantes del Fondo, dispone que sus reglas deben entenderse sin perjuicio de lo establecido, entre otros, por el artículo 107, de la LIR.

 

Por su parte, conforme a lo prescrito por el artículo cuarto de la Ley N° 20.712, se deroga la Ley N° 18.815. No obstante, añade la norma, que para todos los efectos legales debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados, debe entenderse efectuada a esa Ley.

 

En ese contexto, es de su opinión que no constituiría renta el mayor valor obtenido por un aportante en la enajenación de cuotas de fondos no rescatables; por cierto, siempre que se cumpla con todos los requisitos exigidos por el N°2), del artículo 107, de la LlR, en la medida que dicha disposición no distingue entre fondos rescatables y no rescatables para efectos de conceder la dispensa.

 

II.- ANÁLISIS.

1.- En primer término, el artículo 107 N° 2), de la LIR, establece que no se considerará renta el mayor valor obtenido en la enajenación  efectuada en una bolsa de valores del país autorizada, de cuotas de Fondos de Inversión (FI) regidos por la Ley Nº 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo, se aplicará este tratamiento a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establece.[2]

En relación a la referencia que hace el artículo 107 N° 2), a la Ley N° 18.815, cabe señalar que el artículo cuarto de la Ley 20.712[3] derogó, entre otros textos legales, la Ley Nº 18.815, sobre Fondos de Inversión; añadiendo que, para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a dicho cuerpo legal, debe entenderse efectuada actualmente a la Ley N° 20.712, cuyo artículo 1° aprobó la Ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales.

Por lo tanto, conforme se desprende de estas disposiciones, la referencia que hace el artículo 107 N° 2), de la LIR, a las cuotas de FI regidos por la Ley N° 18.815, debe entenderse efectuada actualmente a las cuotas de FI regidos por la Ley N° 20.712.

2.- Por otro lado, cabe señalar que el tratamiento tributario especial establecido en el N° 2) del artículo 107, de la LIR, se aplica en sustitución del tratamiento tributario establecido en el artículo 82 de la Ley N° 20.712, siempre y cuando se cumplan los respectivos requisitos legales[4].

Lo anterior, habida consideración que el inciso 1° del citado artículo 82, establece que los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se sujetarán a las reglas que establece, sin perjuicio de lo dispuesto entre otros, en el citado artículo 107 de la LIR. 

3.- En cuanto a si el artículo 107 N° 2), de la LIR, es aplicable a las cuotas de fondos no rescatables, cabe señalar en primer lugar que la Ley N° 20.712 que regula la situación tributaria de la administración de fondos de terceros y carteras individuales, define al Fondo no rescatable como aquel que no permite a los aportantes el rescate total y permanente de sus cuotas, o que, permitiéndolo, paga a sus aportantes las cuotas rescatadas en un plazo igual o superior a 180 días.[5]

El artículo 29 de la misma Ley agrega que los Fondos de Inversión, son aquellos que no sean Fondos Mutuos de acuerdo con lo definido en el artículo 28 de la LUF. Por su parte, esta última norma legal define a los Fondos Mutuos, como aquellos que permitan el rescate total y permanente de las cuotas, y que las paguen en un plazo inferior o igual a 10 días.

Finalmente, el artículo 38 de la LUF establece que las cuotas del Fondo podrán ser rescatadas por los partícipes, siempre que así lo establezca el reglamento interno del fondo, el cual fijará los términos, condiciones y plazos para ello. Añade que, en caso de fondos no rescatables, las cuotas deberán estar registradas en una bolsa de valores nacional, o extranjera autorizada.

Por lo tanto, los Fondos de Inversión, vale decir aquellos que no sean Fondos Mutuos según la definición de la Ley, pueden ser rescatables o no rescatables, caso este último en el cual el rescate se efectuará al momento de la liquidación del Fondo; y por lo tanto la referencia que hace el N° 2) del artículo 107 de la LIR a las cuotas de FI debe entenderse efectuada a ambos, ya que la Ley no distingue.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo señalado, solo cabe confirmar lo que indica en su presentación, en cuanto a que la referencia que hace el artículo 107, N° 2), de la LIR, a las cuotas de FI regidos por la Ley N° 18.815, debe entenderse efectuada actualmente a los FI regulados por la Ley N° 20.712; y por lo tanto, es aplicable a las cuotas de Fondos de Inversión rescatables y no rescatables, ya que esta última norma legal no distingue[6]. Sin embargo, dicha norma será aplicable solo en la medida que el respectivo Fondo, sea rescatable o no rescatable, cumpla con los requisitos que al respecto establece el N° 2) del citado artículo 107.

En todo caso, la Administradora del Fondo deberá certificar anualmente a este Servicio en la forma y plazo que éste lo requiera mediante Resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en esa disposición legal, obligación que se encuentra instruida actualmente por el Servicio en Resolución Ex. N° 20 de 10 de Marzo de 2015.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                                            

 

Oficio N° 552, de 15. 03. 2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos

 

[1] Publicada en el Diario Oficial de 07 de enero de 2014.

[2] Las instrucciones relativas a la exención que establece esta disposición legal están contenidas en la Circular N° 67, de 2016.

[3] El artículo 1° de la Ley N° 20.712, reemplazó orgánicamente la regulación contenida en diversas leyes relativas a la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales (Denominada también como Ley LUF).

[4] El encabezado del artículo 82, de la LUF vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, establecía que, “sin perjuicio de lo dispuesto en le artículos 57, 57 bis, 107, 108 y 109, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de fondos regidos por esta ley se sujetarán únicamente al tratamiento tributario indicado a continuación”. La Ley N° 20.780, modificada por la Ley N° 20.899, sustituyó a partir del 01 de enero de 2017 el citado artículo 82, el que establece en su encabezado lo siguiente: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57, 104, 107, 108 y 109 de la ley sobre Impuesto a la Renta, los aportantes de Fondos de Inversión y Fondos Mutuos se regirán por las siguientes reglas.”

[5] De acuerdo a su artículo 1°, letra c).

 [6] La Norma de Carácter General N° 365, de 2014, de la Superintendencia de Valores y Seguros, señala que el Reglamento Interno del Fondo deberá contener: “c) Tipo de fondo: en el caso de fondos mutuos, deberá especificar el tipo de fondo que se trate, conforme a las definiciones contenidas en la Circular N° 1.578 de 2002, o la que la modifique o reemplace. En el caso de fondos de inversión, deberá indicar si se trata de un fondo rescatable o no rescatable”.