RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 57 BIS – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULAR N° 11, DE 2015. (Ord. Nº 975, de 09-05-2017)
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 57 BIS DE LA LIR, A DEPÓSITOS A PLAZO QUE VENCEN Y SE RENUEVAN AUTOMÁTICAMENTE A CONTAR DEL 1° DE ENERO, DEL 2017.

Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la aplicación del beneficio tributario del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”) a depósitos a plazo que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero, del año 2017.

 I.- ANTECEDENTES.

TTTTTT consulta si los depósitos a plazo con renovación automática, que vencen y se renuevan automáticamente a contar del 1° de enero del 2017, pueden mantener el beneficio tributario del artículo 57 bis de la LIR.

Indica que los depósitos a plazo, acogidos desde su origen al beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, provienen de inversiones iniciales realizadas durante los años calendarios 2013, 2014, 2015 y 2016, cumpliéndose a contar del año 2017 en adelante, el plazo normativo de 4 años previsto en el artículo 57 bis de la LIR que permite retirar parte del capital invertido - con un tope de 10 UTA[1] - sin generar debito fiscal y sin restituir el crédito fiscal utilizado. Por su parte, los documentos que dan cuenta de dichas operaciones pueden encontrarse en poder del cliente inversionista o en custodia en el respectivo banco, generándose sólo un aviso de renovación para el cliente con los valores de capital e intereses vigentes para el nuevo vencimiento futuro.

En opinión del consultante, el beneficio debiese mantenerse hasta su total extinción, lo cual ocurrirá cuando el contribuyente gire o retire su inversión del banco, ya sea total o parcialmente, conforme a lo indicado en la Circular N° 11, del 2015. De lo contrario, se produciría un perjuicio económico al cliente bancario al generarse automáticamente el débito fiscal (ahorro neto negativo), debiendo restituir íntegramente el beneficio tributario obtenido en años anteriores, lo cual desvirtuaría el fin de dicha franquicia tributaria de incentivar el ahorro y la inversión efectiva.

II.- ANÁLISIS.

1.- El artículo 57 bis de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre del 2016, contenía un beneficio tributario al ahorro, aplicable a los contribuyentes de Impuesto Global Complementario (en adelante “IGC”) o de Impuesto Único de Segunda Categoría (en adelante “IUSC”) que invirtieran en determinados instrumentos de ahorro, mediante el otorgamiento de un crédito equivalente al 15% del ahorro neto positivo (“en adelante “ANP”) que se determinase durante el año, imputable contra el IGC o IUSC, según correspondiese aplicar.

El incentivo tributario al ahorro, se estructuraba en base al ahorro neto del año, el cual resultaba de restar el total de giros o retiros del año, del total de depósitos o inversiones acogidos al mecanismo de 57 bis de la LIR, calculados proporcionalmente por el número de meses que restaban hasta el término del año calendario, debidamente reajustados, considerando adicionalmente el arrastre del ahorro neto del año anterior. Cuando el resultado era positivo[2], se configuraba un ANP, el cual multiplicado por una tasa de 15% constituía un crédito imputable contra IGC o IUSC, cuyo exceso era susceptible de devolución[3]. Cuando el resultado era negativo, se configuraba un ahorro neto negativo (en adelante referido como “ANN”), el cual multiplicado por una tasa de 15% constituía un debito considerado como IGC o IUSC.

A partir del 4° año consecutivo de ANP, la tasa de 15% que gravaba el ANN solo se aplicaba sobre la cantidad que excediera de 10 UTA al 31 de diciembre del año respectivo.

Dentro de aquellos valores o instrumentos de ahorro que podían acogerse al beneficio tributario establecido en el artículo 57 bis de la LIR, se encontraban los certificados de depósitos a plazo que no fueran de un plazo inferior de 1 año. Acogido por el contribuyente el respectivo valor o instrumento de ahorro al beneficio tributario del artículo 57 bis de la LIR, dicha opción era irrenunciable, quedando el valor o instrumento sometido a la reglamentación del mencionado artículo.

2.- El artículo 57 bis de la LIR, fue derogado a partir del 1° de enero del 2017, por la Ley N° 20.780, del 2014[4], por lo cual los contribuyentes de IGC o IUSC a contar de la fecha indicada, no pueden sujetar sus nuevas inversiones al beneficio tributario que contemplaba el artículo 57 bis de la LIR.

Adicionalmente, la Ley N° 20.780, del 2014[5], reguló el tratamiento tributario aplicable, a contar del 1° de enero del 2017, a las inversiones efectuadas con anterioridad al año comercial 2015 acogidas al artículo 57 bis de la LIR, que el contribuyente mantuviera al 31 de diciembre del 2016; y de las inversiones efectuadas durante los años comerciales 2015 y 2016 acogidas al artículo 57 bis de la LIR.

Para ambos casos, la Ley N° 20.780, del 2014, y la Circular N° 11, del 2015, señalan que los giros o retiros que se efectúen a contar del 1° de enero del 2017, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el derogado artículo 57 bis de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre del 2016. Asimismo, a contar del 1° de enero del 2017, la Ley considera que se cumple el plazo de 4 años consecutivos con ANP, tanto respecto de las inversiones efectuadas antes del año comercial 2015 como durante los años 2015 y 2016, si el contribuyente no efectúa giros o retiros durante 4 años consecutivos.

3.- Específicamente, en lo que respecta a la renovación de los depósitos a plazo, se puede señalar que este Servicio, a través de reiterada jurisprudencia administrativa, ha invariablemente sostenido que el vencimiento de un depósito a plazo constituye un giro o retiro el cual genera ANN, y su renovación, ya sea en la misma institución o en otra distinta, constituye una nueva inversión generadora de ANP[6].

Así, los depósitos a plazo cuyo vencimiento ocurra a contar del 1° de enero del 2017, resultarán en ANN al no poder compensarse con una nueva inversión, salvo que pueda resultar imputable en su totalidad al remanente de ANP no utilizado al 31 de diciembre del 2016 cuyo monto anual no exceda del 30% de la renta imponible del contribuyente o 65 UTA[7].

Finalmente, la Ley[8] dispone que a contar del 1° de enero del 2017 se produce un ANP cuando el contribuyente no efectúa giros o retiros de inversiones acogidas al artículo 57 bis de la LIR durante 4 años consecutivos de la fecha indicada, en consecuencia, con posterioridad al plazo de 4 años, un eventual ANN no tributará con la tasa de 15% en tanto no exceda de la suma equivalente a 10 UTA[9].

III.-   CONCLUSIÓN.

Los depósitos a plazo vencidos que se renueven automáticamente a contar del 1° de enero del 2017, no continúan acogidos al beneficio tributario del artículo 57 bis de la LIR, debido a que se trata de una inversión que se considera retirada y nuevamente efectuada, y la norma se encuentra derogada a contar de la fecha indicada, no siendo posible efectuar nuevas inversiones acogidas a este beneficio tributario.

FERNANDO BARRAZA LUENGO

DIRECTOR

                                                                        

Oficio N° 975, de 09.05.2017

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos


[1] Unidades Tributarias Anuales.

[2] Con un tope consistente en la cantidad menor entre el 30% de la renta imponible del contribuyente o 65 Unidades Tributarias Anuales (en adelante “UTA”).

[3] Si el crédito excediera el IGC o IUSC del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de la LIR.

[4] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1°, N° 38 de la Ley N° 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre del 2014, en relación con el inciso primero del artículo 1°, de las disposiciones transitorias de la misma Ley.

[5] De acuerdo a lo dispuesto en el literal VI) del artículo 3° de la Ley N° 20.780, del 2014.

[6] Oficio N° 1.429 del 2010; Oficio N° 1.263 del 2002; Oficio N° 1.364 del 2000; Oficio N° 3.084 de 1999; Oficio N° 2.408 de 1999.

[7] Según su valor al 31 de diciembre del año respectivo.

[8] De acuerdo a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo 3° de la Ley N° 20.780, del 2014.

[9] Según su valor al 31 de diciembre del año respectivo.